Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001676

ASUNTO :IP11-P-2009-001676

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 21de Septiembre de 2011, El Abogado R.N., en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos C.R.G.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.140.453, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 04-09-1980, de Profesión u Oficio Instrumentista, residenciado en el Sector Los R.d.P.C., avenida 04, calle Nº 2, casa Nº 07 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y N.J.C.P., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.842.018, nacido en fecha 13.06.1987, de Profesión u Oficio Vigilante, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de Color Azul, cerca de la Escuela A.I. de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón; a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas I.R.L., NEGLIS LUGO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitó el Decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a lo previsto en los artículos 26, 51, 49.8 y tercer aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se basa en sentencia Nº 357 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado E.A. Aponte.

Recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que los Acusados C.R.G.C. y N.J.C.P. les fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en fecha 20 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas I.R.L., NEGLIS LUGO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio presentado por el Fiscal 6to del Ministerio Público en contra los Acusados C.R.G.C. y N.J.C.P..

En fecha 14 de Octubre de 2009, se lleva a cabo audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra los Acusados C.R.G.C. y N.J.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas I.R.L., NEGLIS LUGO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose sorteo ordinario para el día 25 de Noviembre de 2009 e igualmente se acuerda fijar Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 09 de Diciembre de 2009.

En fecha 25 de Noviembre de 2009 se llevo a afecto sorteo ordinario y se fijo acto de instrucción de escabinos y audiencia oral y pública de Inhibición, Recusación y Excusas para el día 15 de Diciembre de 2009.

En Fecha 12 de Enero de 2010, Se difiere Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, reacusaciones y Excusas, en el mismo acto se constituye tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 3er aparte del Código orgánico procesal Penal, en virtud de los reiterados diferimientos de la audiencia por incomparecencia de las personas seleccionados como jueces escabinos.

En Fecha 15-03-2010 se, difiere Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público a los fines de dar cumplimiento con las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y acatando la Resolución Número. 2010-0001, de fecha 14-01-2010, donde establecen que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los tribunales de Guardia laborarán en un horario comprendido desde las ocho (08:00) de la Mañana hasta la Una (01:00) de la Tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía eléctrica, es por lo que se fija nuevamente para el día 14-04-2010.

En Fecha 14-04-2010, Se difiere acto de juicio en virtud a solicitud realizada por la representación fiscal y demás partes; y se acuerda fijarlo nuevamente de común acuerdo entre las partes para el día 31 de Mayo de 2010.

En Fecha 31-05-2010, Se difiere acto de juicio en virtud a la incomparecencia de los acusados; se fija de común acuerdo entre las partes para el día 07 de julio de 2010.

En fecha 31-05-2010, Se difiere acto de Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados N.J. CUAURO Y C.A.G., por falta de traslado, se acuerda fijarlo nuevamente para el día 02 de Agosto de 2010.

En Fecha 02-08-2010, se difiere acto de Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados N.J. CUAURO Y C.A.G., por falta de traslado, se acuerda fijarlo nuevamente para el día 30 de Septiembre de 2010.

En Fecha 30-09-2010, Se difiere acto de Juicio en virtud de que el representante del Ministerio Abg. Grisette Vivien se encuentra en una sala adyacente a esta sede en la Celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto IP11-P-2008-2875, con el Tribunal Segundo de Control, se acuerda fijar nuevamente para el día 01 de Noviembre de 2010.

En Fecha 01-11-2010, se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no hubo traslado de los acusados desde el Recinto Penitenciario y por aunado a esto no se presentó la Representación Fiscal, por lo que se fija nuevamente para el día 08 de Diciembre de 2010.

En Fecha 08-12-2010, se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no hubo traslado de los acusados desde el Recinto Penitenciario y por aunado a esto no se presentó la Representación Fiscal, por lo que se fija nuevamente para el día 27 de Enero de 2011.

En Fecha 27-01-2011, se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no hubo traslado de los acusados desde el Recinto Penitenciario, la Incomparecencia del Abogado Defensor y la Representación Fiscal, por lo que se fija nuevamente para el día 24 de Febrero de 2011.

En Fecha 24-02-2011, se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no hubo traslado de los acusados desde el Recinto Penitenciario, por lo que se fija nuevamente para el día 31 de Marzo de 2011.

En Fecha 31-03-2011, Se difiere Juicio Oral y Público en virtud de presentación de escrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicitando diferimiento de la Audiencia, se fija para el día 03 de Mayo de 2011.

En Fecha 19-05-2011, Se reprograma Audiencia en virtud de que para el día 03 de Mayo de 2011 no se dio Despacho, en virtud de la Circular Nº 31/2011, de fecha 26-04-2011, emanada de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se desprende del contenido del texto integro, que desde el 02 hasta el 06 de mayo de 2011,se realiza.J. de INDUCCION Y CAPACITACION DEL SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000 y MODELO ORGANIZACIONAL, dirigido a todos los funcionarios adscritos a esta sede Judicial (JUECES, SECRETARIOS, ALGUACILES, ASISTENTES Y ARCHIVISTAS); es por lo que se fija para el día 22 de Junio de 2011.

En Fecha 23-07-2011, se revisa el presente asunto y se acuerda reprogramar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día de 23 agosto de 2011 Dicha fecha en virtud del cúmulo de actos programados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En Fecha 29-09-2011, Se revisa la presente causa y en virtud de haberse decretado las Vacaciones Judiciales en el periodo comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive de acuerdo a Resolución Nº: 2011-0043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se difiere dicha audiencia y se acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de octubre de 2011.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora que existen diferimientos de los actos por la falta de Traslados desde los centros penitenciarios hasta la sede de este Circuito, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo, el cual no es adjudicable a este tribunal.

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:

…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

Aunado a ello la Sala Penal de nuestro m.T.S.d.J. con ponencia del Dr. E.A. en sentencia 575 de fecha 29-10-2008 que señala:

…En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos, o personas de su mas próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona victima del secuestro, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima…

Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal;

Los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas:

La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal

.

Existiendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional C.Z.M.).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, los Acusados C.R.G.C. y N.J.C.P., son procesados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas I.R.L., NEGLIS LUGO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

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Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

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El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la defensa a favor de los Ciudadanos C.R.G.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.140.453, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 04-09-1980, de Profesión u Oficio Instrumentista, residenciado en el Sector Los R.d.P.C., avenida 04, calle Nº 2, casa Nº 07 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y N.J.C.P., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.842.018, nacido en fecha 13.06.1987, de Profesión u Oficio Vigilante, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de Color Azul, cerca de la Escuela A.I. de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón; a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas I.R.L., NEGLIS LUGO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Marialbi Ordóñez.

El Secretario

Abg. Luís Rivero Lugo.

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