Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002839

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002839, que se instruye contra el ciudadano C.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 25, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiséis (26) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano C.A.P.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06.09.1990, soltero, estudiante, se desconoce el número de la cédula de identidad, residenciado en Los Naranjos, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos que precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 25, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicita:: 1.-) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- ) ¬ Se proceda a la identificación plena del investigado de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre abogado defensor que lo asista de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3, eiusdem, y se le oiga declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.-) Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga lo que se pone de manifiesto por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ante la posibilidad de que se ejerza intimidación hacia víctimas y testigos.

    Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó abstenerse de declarar.

    Por su parte, la Defensa Pública manifiesta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada, que no existe peligro de fuga, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1°,2° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Motivación

    Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado C.A.P., según se desprende del Acta Policial No. 0232/08, de fecha 24 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ENEMIAS RONDON; CABO SEGUNDO (PM) A.P., y DISTINGUIDO (PM) J.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 24.10.2008, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, son informados vía radio por la centralista de guardia, que en la “Librería La Luz”, ubicada más arriba de la Plaza Bolívar, de Esta Ciudad, se encontraban merodeando dos sujetos en actitud sospechosa, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio realizan un recorrido por el lugar, cuando observan a dos ciudadanos que subían corriendo por la Plaza Bolívar, uno de los cuales vestía franela negra, pantalón jeans y gorra negra, y el otro vestía suéter de color blanco, pantalón jeans y zapatos marrones, y la gente en la calle gritaba que los agarraran, que acababan de robar en la tienda Pinki Sport, ubicada en el Centro Comercial Luna, iniciándose una persecución contra ellos, logrando el Cabo Segundo A.P. la captura del que vestía suéter blanco, logrando el otro sujeto darse a la fuga, dejando tirado en el piso de la esquina de la plaza un facsímil (pistola de juguete) enrollado de tirro de color negro, que fue localizado por el Distinguido J.M., requiriéndosele al sujeto capturado si portaba algún objeto proveniente del delito informando que no, lanzando al suelo un arma blanca tipo navaja color plateada con empuñadura negra, marca Stainless China, que en ese momento se acercó la ciudadana L.I.M.L., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.656.032, quien indicó haber sido víctima de robo de la cantidad de 400 BF y un teléfono celular marca Motorola por parte de ese sujeto y otro.

    De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0232/08, de fecha 24.10.08, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, inserta a los folios 01 y su vuelto.

    2. - Denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana MONTOYA L.L.I., el día 24 de octubre de 2.008 (f.02)

    3. - Acta de imposición de derechos al imputado conforme al art. 125 del COPP. (f. 03).

    4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 24.10.2.008, proferido por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta entidad(f.04).

    5. - Oficio No 14F608-3097, de fecha 25 de octubre de 2.008, que le dirige la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del CI.C.P.C., señalándole la práctica de diligencias de investigación en la presente causa (f.05).

    6. - Cadena de Custodia de fecha 24 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios que incautaron la evidencia, C/2DO. (PM) A.P. y DISTINGUIDO (PM) J.M..

    7. - Oficio No. 9700-230-7936, de fecha 25 de octubre de 2.008, que redirige el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del CI.C.P.C., a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole actuaciones relacionadas con la presente investigación.

    8. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Agente O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, donde deja constancia del recibo auto de apertura y actuaciones complementarias, relacionadas con la aprehensión del ciudadano C.A.P.C..

    9. - Planilla de Resguardo y C.d.E.F., Planilla No. 510, de fecha 25 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios que entregan y reciben la evidencia física ( Un (01) Arma Blanca, y Facsimil (Pistola de juguete).

    10. - Inspección No. 01944, de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Pony A. Flores (Técnico) y C.P. (Investigador), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Avenida 14, Centro Comercial Luna, Local Comercial Pinki Sport, El Vigía, Estado Mérida.

    11. - Inspección No. 01950, de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Pony A. Flores (Técnico) y C.P. (Investigador), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector El Carmen, Avenida Bolívar con Avenida 15 y Calle 5, Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida.

    12. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Agente C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, inserta a los folios y su vuelto, donde deja constancia de su traslado al Barrio El Carmen, Centro Comercial Luna, Tiendas Pinki Sport, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de de practicar Inspección t+ecnica y citar a la ciudadana MONTOYA L.L.I., no logrando realizar la inspección técnica.

    13. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT, de fecha 25-10-08, suscrito por el Agente Y.F., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de la Sub-delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada en la presente causa..

    Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 25, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose así mismo de tales actuaciones, y de la propia declaración del investigado, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano C.A.P.C., como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, debe estimarse la utilización de la navaja como indicativo de peligrosidad, siendo procedente en consecuencia, decretar contra el ciudadano C.A.P.C., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 25, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y negar el pedimento de la defensa pública relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado C.A.P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano C.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 25, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia también con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Pública relativo a la imposición al investigado C.A.P.C., de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG J.A.S.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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