Decisión nº 37 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000253

ASUNTO : LP11-P-2010-000253

Vista la solicitud presentada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante oficio N° 14F610-00248, de fecha 29-01-2010, en la que de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, remite actuaciones que integran la investigación Penal N° 14-F6-032-10, iniciada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde aparece como víctima el ciudadano: RENNY M.D., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°10.902.277, agricultor, domiciliado en la Finca Agua Clara, ubicada en el Sector Caña Brava, El Vigía Estado Mérida, solicitando autorización para la interceptación de comunicación privada a los abonados telefónicos Telcel Móvil signados con los N° 0424-7746270 y 0424-7811259, propiedad de la víctima ciudadano RENNY M.D., que se encuentran en poder de los captores y autorización de filmación con la grabadora digital, Marca PANASONIC; Modelo: RR-QR230, Serial DHSA001410R, con el objeto de determinar cualquier hecho punible que se derive con ocasión a esta averiguación y así tratar de dar con el paradero de la víctima, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Nuestra norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que ese despacho Fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F6-032-10, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RENNY M.D., según denuncia realizada por el ciudadano: J.M.M. PRIETO, EN FECHA 24-12-2009, en la que manifestó “…El día de ayer aproximadamente a las 07:00 de la noche, llegaron tres sujetos portando armas de fuego, a la finca de mi hijo AGUA CLARAS, ubicada en el Sector CAÑA BRAVA del Estado Mérida, sometiéndolos junto con los obreros de la finca y a su concubina y le estaban exigiendo diez mil bolívares fuertes ( 10.000,oo BsF.), de venta de unas novillas que en días anteriores habían vendido, posteriormente dejaron amarrados a todos en uno de los cuartos de la casa de la finca y le dijeron a los obreros que se lo llevaban para Colombia y que buscaran los diez mil bolívares fuertes, llamaron con una radio a otras personas y llegó un vehículo pequeño y se llevaron a mi hijo RENY M.D., también se llevaron su teléfono móvil N° 0424-7746270 y el numero 0424 7811259, quién se lo había dado su concubina, los obreros permanecieron amarrados hasta el día siguiente a las tres de la mañana, ellos me mantuvieron encerrado en la casa ya que lo habían amenazado y por miedo no salieron, a eso de las cinco de la mañana, cuando llegó el señor VENINNO CALDERON, quién es el que recoge la leche y posteriormente se trasladaron hasta mi Finca EL PROGRESO y me dijeron lo que había acontecido y ahí recurrí a las autoridades…”, por lo que la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización de los autores, cómplices y participes en dicho delito, establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.

Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados aún por identificar así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la interceptación de comunicación privada a los abonados telefónicos Telcel Móvil signados con los N° 0424-7746270 y 0424-7811259, propiedad de la víctima ciudadano RENNY M.D., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°10.902.277, agricultor, domiciliado en la Finca Agua Clara, ubicada en el Sector Caña Brava, El Vigía Estado Mérida, que se encuentran en poder de los captores y autorización de filmación con la grabadora digital, Marca PANASONIC; Modelo: RR-QR230, Serial DHSA001410R, con el objeto de determinar cualquier hecho punible que se derive con ocasión a esta averiguación y así tratar de dar con el paradero de la víctima, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (29-01-2010), de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.-

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CONSTE/SRIA.

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