Decisión nº 2278-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007012

ASUNTO : VP02-S-2011-007012

RESOLUCION: 2278 -11

Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por los ABOG. J.G. RONDON, ABOG. C.O. y ABOG. L.F., en su carácter de Defensores privados del ciudadano Y.A.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y B.C., con residencia EN EL SECTOR SAN JACINTO SECTOR 12, CALLE 06, CASA Nº 10, DIAGONAL A LA PANADERIA TAMEGA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-5035472 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana L.R., con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha 19 de noviembre de 2011se dio inicio acto de presentación de imputado Y.A.C., por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, con la presencia de la Defensa privada representada por los Abogados J.G. RONDON, ABOG. C.O. y la abogada L.F., los cuales y la cual fue previamente juramentados y juramentada por este Tribunal y se impusieron debidamente de las actas, dicho acto se suspendió de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo avanzado de la hora y se procedió a su continuación en fecha 20-11.-2011. En la referida audiencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las medidas de protección y seguridad para la victima, solicitadas por la representación Fiscal previstas en la ley especial específicamente en el artículo 87, ordinales 6 referida a que no realicen por el presunto agresor o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 8 referida al apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima y 9 en el sentido de retener el arma de fuego y el permiso de porte.

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2011 en contra del imputado Y.A.C. consignando la defensa varios recaudos como Planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales, planilla bancaria, documento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y copia simple de decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano Y.A.C., la medida privativa de libertad, por cuanto manifiestan que las circunstancias que la motivaron han variado en virtud del ejercicio de un derecho que le confiere la ley a la victima L.d.J.R. quien manifestó libre de coacción o apremio PERDONAR, a su defendido, así como RENUNCIAR y DESISTIR de todas las acciones derivadas del hecho investigado por el Ministerio Público.

Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Primero de Control en fecha 20 de noviembre de 2011 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento por el Ministerio Publico, de los delitos imputados al ciudadano Y.A.C. como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana L.R., siendo que el delito mas grave, el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que establece una pena de prisión de diez a quince años. La defensa a través la consignación de copia de un documento notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, suscrito por la victima L.R., donde expone que: “ ….Renuncio ante la justicia, a todas las acciones sean de carácter civil, penal, mercantil, es decir que a partir del presente acto manifiesto no tener ningún interés, en consecuencia desisto de la acción penal, en las resultas de las causas señaladas y les pido a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la ciudadana juez antes mencionadas, que cesen toda acción contra el ciudadano y lo eximan de toda responsabilidad por haberle concedido mi perdón en el carácter de ofendida.”, pretende que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad han variado invocando el contenido de los artículo 379 del Código Penal, que establece la clasificación de los delitos imputados como de acción dependiente de parte agraviada. De igual forma invoca el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de instancia privada y el artículo 106 del Código Penal en relación al perdón del ofendido.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en tanto su artículo 81 dispone:

Art. 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

El articulo citado se refiere a la potestad del Juez o Jueza de Control en Fase Preparatoria o de Investigación, a cumplir la función el avalar la efectividad de las garantías constitucionales y legales que acompañan al imputado y a la víctima.

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

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Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

El artículo 14 eiusdem, señala: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

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Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, es jurisprudencia Sala Unica de la Corte de apelaciones en materia de violencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o por la jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes., en tal sentido lo invocado por las defensa no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 20 de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, ya que como se expreso anteriormente las disposiciones de nuestra la ley especial se aplican de manera preferente y son de orden publico, una vez que se tenga conocimiento de la comisión del hecho punible .

Considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera esta juzgadota que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen ,algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano Y.A.C. en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano Y.A.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y B.C., con residencia EN EL SECTOR SAN JACINTO SECTOR 12, CALLE 06, CASA Nº 10, DIAGONAL A LA PANADERIA TAMEGA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-5035472 POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de noviembre de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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