Decisión nº 091-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008325

ASUNTO : VP02-S-2010-008325

RESOLUCION: 091-12

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.J.G. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R.R., esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La Fiscala Tercera del Ministerio Público Abg. FLORYMHAR BECERRA, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “ Luego de haberse efectuado un análisis exhaustivo de la presente causa se observa que el ciudadano imputado A.J.G., ha incomparecido injusticadamente a los actos fijados para la realización de la presente audiencia preliminar a las cuales dicho ciudadano ha sido notificado de forma efectiva en 4 oportunidades es decir los días 19 de Septiembre de 2011, 03 de Octubre de 2011, 15 de Noviembre de 2011 y 14 de Diciembre de 2011, es por lo que esta representación fiscal solicita acuerde Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, a los fines de hacerlo comparecer ante este tribunal y poder cumplir con la realización de la misma en base a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto es obligación del imputado asistir a los referidos actos. Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido al acto de audiencia preliminar y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa que el ciudadano A.J.G.M. fue debidamente notificado según se evidencia de las resultas de las boletas de notificación que se encuentran anexadas a las actas procesales en fecha 27-07-2011 (folio 57); 31-08-2011( folio 66); 25-09-2011(folio 76) ; 05-11-2011 (folio 95); 15-11-2011( folio 97) y 05-12-2011 (folio 103)

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las actas procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades se ha ubicado al imputado A.J.G.M., mediante boleta de notificación, habiendo sido infructuosa su comparecencia motivos por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano A.J.G.M. , Colombiano, Natural de Barranquilla, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.257.703, fecha de nacimiento 12/06/1958, mayor de edad, Soltero, residenciado en Barrio R.l., calle 77, casa N° 93-177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los Art 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R. , por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano A.J.G.M. , Colombiano, Natural de Barranquilla, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.257.703, fecha de nacimiento 12/06/1958, mayor de edad, Soltero, residenciado en Barrio R.l., calle 77, casa N° 93-177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los Art 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R. , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El M.L. la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL PRIMERO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA

ABG. ALBANIS TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR