Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000296

ASUNTO : NP01-P-2013-000296

Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 01 de Febrero de 2013, y como quiera que ya se recibieron las actuaciones provenientes de la fiscalia Tercera del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la solicitud del Apoderado Judicial ciudadano F.R.G.T., mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK UP, AÑO: 2008 SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z167311, SERIAL DE MOTOR: C8Z167311, PLACAS: A60AI9R , USO : PARTICULAR que el vehículo fue objeto de detención, por investigación, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No 16F3-1145-12.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto las siguientes razones (1) Que la chapa de la carrocería en donde se lee la cifra alfanumérica: 1GCEK14J58Z167311, se encuentra Falsa. 2) Que el serial Identificativo Troquelado en el motor se encuentra Desvastado. 3) Que el serial de seguridad se encuentra Desvastado. 4) Se activo en el área del Motor antes mencionado y no se obtuvo resultado alguno.

Corre inserto al folios 05 Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 30918454, a nombre de J.J.L.M., el cual acredita la propiedad del referido vehiculo.

Corre inserto a los folio 33 del expediente, Documento autenticado en la cual el Propietario J.L.M., confiere Poder Especial al ciudadano F.R.G.T., para defender sus derechos sobre el bien mueble solicitado, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 28, del Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas.

Corre inserta al folio 36 Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. B.M., en la cual le negaron la entrega del vehiculo en mención, al Apoderado Judicial F.R.G.T., de fecha 17 de Diciembre del año 2012, según oficio Nº 16F3-1476-12, averiguación signada bajo la nomenclatura Nº 16F3-1145-2012.

Corre inserta al folio 28 de las actuaciones, la experticia de Vehiculo, en la cual señalan en sus conclusiones lo siguiente: (1) Que la chapa de la carrocería en donde se lee la cifra alfanumérica: 1GCEK14J58Z167311, se encuentra Falsa. 2) Que el serial Identificativo Troquelado en el motor se encuentra Desvastado. 3) Que el serial de seguridad se encuentra Desvastado. 4) Se activo en el área del Motor antes mencionado y no se obtuvo resultado alguno.

Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el Apoderado Judicial F.R.G.T., presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, al ciudadano J.L. , tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por el solicitante Apoderado Judicial F.R.G.T., tiene valor acreditivo de propiedad, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el ciudadano lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto al Apoderado Judicial F.R.G.T., en razón de que el ciudadano JOREGE J.L.M., ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS y DESVASTADOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al solicitante al Apoderado Judicial F.R.G.T., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK UP, AÑO: 2008 SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J58Z167311, SERIAL DE MOTOR: C8Z167311, PLACAS: A60AI9R , USO : PARTICULAR; al Apoderado Judicial F.R.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 19.446.716 quien actúa en nombre del ciudadano J.J.L., quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento El Mago, El Tejero, del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

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