Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002619

ASUNTO : IP11-P-2009-002619

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

FISCAL 3º DEL MP: ABG. MOIRANI ZABALA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.G.

SECRETARIA: ABG. L.P.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

IMPUTADO: A.B.P.P..

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha lunes 08 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado A.B.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En Punto Fijo, el día fecha miércoles 08 de septiembre, siendo las 1:55 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano A.B.P.P., imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal 3º, el imputado A.B.P.P., y la defensa pública ABG. O.G.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado A.B.P.P., imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado A.B.P.P., si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: A.B.P.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de A.P. y M.P. y residenciado en el Barrio 23 de enero, Punta Cardón, o en donde le agarre la noche, Estado Falcón.-

A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, sin embargo indico que el imputado de autos, le me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, y así será dicho en esta sala de audiencias, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano A.B.P.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de A.P. y M.P. y residenciado en el Barrio 23 de enero, Punta Cardón, o en donde le agarre la noche, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado A.B.P.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, después de oír a la Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la cual debe rebajarse la mitad por la admisión de los hechos establecida por la admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en dos (02) años y tres (03) meses de prisión, así mismo el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 8° del Código Penal, establece una pena con prisión de dos (02) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión, y por tratarse de un delito en grado de frustración, debe rebajarse un tercio (1 año 4 meses) de la pena a imponer según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, quedando la misma en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión con la rebaja establecida por la admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de ambos delitos y según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que en el caso de marras se debe sumar a los dos (02) años y tres (03) meses de prisión correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ocho (08) meses de prisión por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, quedando en definitiva como pena a imponer DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-

Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto considera el tribunal que aun persisten las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 2460 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano A.B.P.P., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.140, , de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de A.P. y M.P. y residenciado en el Barrio 23 de enero, Punta Cardón, o en donde le agarre la noche, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 452 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

SEGUNDO

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.B.P.P..

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.P..

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