Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000224

ASUNTO : IP01-D-2007-000224

AUTO DECLARANDO ABANDONADA LA DEFENSA

Siendo la fecha 08 de mayo de 2008, la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia pública a fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en la Causa signada con el Nº IP01-D-2007-000224, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se procedió a verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Abogada M.G.L., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo se constató la comparecencia de los ciudadanos L.P., ZORAIDA TALAVERA Y C.J.R., en su condición de escabinos. A tal efecto se procedió a informar a las partes sobre la imposibilidad de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico procesal penal toda vez que la incomparecencia de la Defensa Privada, la Abogado Z.P., acarrearía la declaratoria de diferimiento de dicho acto. En este Estado, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa del acusado le interroga si desea continuar con la Defensa ejercida por la identificada abogado a lo que el acusado manifestó que si deseaba el cambio de defensor privado y expuso que su mama se había comunicado con la abogada informándole sobre la fecha fijada para la audiencia pero esta le respondió que no podía venir. Siendo que de la revisión de actas procesales se ha evidenciado que la audiencia referida ha sido diferida en dos (02) oportunidades el 28 de abril y el día 08 de mayo del año que discurre, y en ambas dos inclusive la precitada defensora privada fue debidamente notificada por este tribunal y la misma sin que haya consignado constancia alguna que justifique la incomparecencia para la celebración de la audiencia de Recusaciones Inhibiciones y Excusas. Este Tribunal considerando las premisas de carácter Constitucional relativas a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la Defensa y en aras de garantizar la finalidad del proceso a través de una Justicia sin dilaciones, transparente, responsable y expedita, se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el derecho a la Defensa y la asistencia jurídica un derecho de justicia natural el cual corresponde al Estado garantizarlo en todo grado y estado del proceso sin preferencias ni desigualdades. La Institución de la Defensa se sujeta al debido proceso por cuanto su negación o ausencia deslegitima sus actos, razón por lo cual corresponde al órgano jurisdiccional velar, en el caso sub exámine, por la realización del Juicio oral y Público y ejercer correctamente las facultades procesales que les son conferidas en aras de de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.

Sostiene el doctrinario V.D., que la Defensa “trata de una exigencia para el correcto desenvolvimiento del proceso, por un interés público general que trasciende el interés del imputado o de la parte”. En el caso sub iudice queda acreditado que el Tribunal ha ejercido los recursos que por ley le confiere el texto normativo para proceder a la notificación de la Defensa revestido de todas las garantías procesales la cual ha sido evidentemente efectuada como consta en las actuaciones reseñadas con anterioridad. Así mismo ha quedado evidenciado de manera incuestionable que la Defensa ha tenido conocimiento de la realización de los actos fijados por el Tribunal cuando sus representados han manifestado ante el Tribunal que se han comunicado con su defensor y les han informado sobre los actos fijados, afirmaciones estas indicativas del pleno conocimiento que tiene la Defensa sobre la fijación de los actos procesales relacionados con la presente causa y de las dilaciones ocasionadas por su reiterada incomparecencia, generadora de retardos lesivos a los derechos y garantías Constitucionales no solo del acusado sino de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso.

Ante la irrefutable y perniciosa morosidad ocasionada ante la conducta omisiva de la Defensa es imperativo la actuación del Tribunal a efectos de remediar por vía procesal la dilación judicial producida en aplicación del artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

El acusado estara asistido de abogado defensor durante el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o a su abandono no constituirá motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor Publico. En este caso, se concederá al nuevo defensor un período prudente para preparar la defensa.

Queda acreditado que en el caso de marras se contempla uno de los supuestos fácticos que califica el abandono de la Defensa técnica por parte del Órgano Jurisdiccional, la cual tiene que ver con su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal.

Así tenemos que el Defensor Privado, abogado Z.P., ha sido notificado del acto fijado para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto y así consta de las actuaciones explanadas en el presente auto por Alguaciles adscritos a este Circuito judicial, así como de las afirmaciones efectuadas por el mismo acusado, mas aún cuando de la última audiencia fijada refirió el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que su Defensora tenia conocimiento de las audiencias y le manifestó a su mama que no viniera, por cuanto ella no iba asistir a la misma y luego manifestó el adolescente que su defensora tenia problemas de salud aseveración esta que no ha sido certificado a través de ningún medio por ante el Tribunal, ni debe considerarse óbice para inadvertir el deber en que está la Defensa de comunicarse a través de cualquier medio con el Tribunal ya que no se ha sostenido otra comunicación que no haya sido las impulsadas por el Tribunal a efectos de su notificación.

A ese mismo tenor observa el Tribunal que de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO de fecha 03 de Diciembre de 2003, que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia Oral y Pública fijada estando debidamente notificados, en presente caso a la audiencia oral y privada por cuanto este procedimiento es adolescencial, esta sentencia refiere:

… toda vez que el abandono de la Defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí la facultad del Juez de Juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias

.

Advierte quien aquí decide en acta de fecha 08 de Mayo de 2008, el Juzgador expuso que el diferimiento de la audiencia obedecía a la reiterada incomparecencia de la Defensa a los actos fijados por el Tribunal y en tal sentido se solicitó a Secretaria se sirviera dar lectura de las actuaciones plasmadas por Alguacilazgo anteriormente reseñadas y a tal efecto interrogó a los acusados si deseaban mantener o no como su defensora Abg. Z.P., a lo que manifestó que si deseaba exonerarla.

Evidentemente ha quedado demostrado de manera indudable que los citados actos han sido prorrogados por la señalada inasistencia, razón por lo que debe el Tribunal salvaguardar los derechos y Garantías de los Justiciables en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso.

Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 12-08-05 lo siguiente:

En tal sentido acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y la garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios

legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias

Considera quien aquí decide que en aplicación de los efectos producidos por la dilación acreditada es procedente declarar abandonada la defensa Técnica ejercida por la Abogado Z.P., por imperativo mandato previsto en el último aparte del artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se designa como defensa Publica Primera Abg. Eucarina Lugo en su condición de Defensor Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en tal sentido se Ordeno la correspondiente notificación. y así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Único en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA TÉCNICA de la abogada Z.P. en el asunto seguido contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto del articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.C.C.; de conformidad a lo establecido en los articulo 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 332 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitió notificación a la defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón, sección Penal Adolescentes, a efecto de que asista técnica del acusado de autos durante el lapso que discurre. Quedaron notificados en sala la fiscal del Ministerio Publico y el acusado. Notifíquese de la exoneración a la Abogada Privada Z.P.. Desígnese Defensor Público a efectos de que asistan al acusado durante el lapso que discurre para la declaratoria del abogado designado. Notifiquese a la representante legal del acusado, a la victima y a la defensora Publica Primera de la designación como defensor.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y publíquese.

LA JUEZA UNICA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. M.M.

SECRETARIA

ABG. MARYORY GUANIPA

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