Decisión nº XP01-P-2005-000600 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000600

ASUNTO : XP01-P-2005-000600

ACUSADO: S.V.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de 33 años de edad, nacido el 05-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio S.R. por la principal cerca de la Iglesia Pentecostal en Nombre de Jesús, cerca del Morichal casa de color verde, asistido por el Defensor Abogad M.B..-

HECHOS

El acusado S.V.Z., a quien se le acusa por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (reformado), concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9° y 14° del articulo 77 ejusdem, por aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Agravante del Articulo 217 ejusdem , en perjuicio de la Adolescente YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, debido a que en fecha “… 16-08-2004, siendo aproximadamente las ocho (8:00 p.m.) horas de la noche, al momento que la victima se encontraba en una concentración de la Caravana del Partido P.P.T. (PPT), en la redoma que queda diagonal a la Comandancia General de la Policía del estado , se le acerco una persona que ella conoce de vista y vive cerca de su barrio al lado de la Bodega “REBECA” en una casa de color morado de esta ciudad, y le plantea llevarla hasta su residencia en un vehiculo tipo moto que este conducía para ese instante; ofrecimiento este que la niña accede, en el trayecto este se detiene y coloca combustible en la bomba que esta ubicada al lado de la Flecha de COPEI de esta localidad, ocurrido lo anterior, este le manifiesta vamos un momento para la casa de mi hermana, cuando se desplazaban por la Avenida Orinoco, específicamente a la altura de la Curva llamada de la “S”, este ingresa en una vivienda vieja que tiene un letrero que dice vota “NO” de esta localidad, una vez dentro, le tapa la boca y la amenaza con ahorcarla si esta grita, comenzó acariciarle sus partes intimas…luego de lo cual la victima insiste en pedir auxilio y el imputado nuevamente le tapa la boca y comienza a bajarse el pantalón, la victima le informa que quería realizar una necesidad fisiológica (orinar), es cuando aprovecha y sale corriendo desprovista de su ropaje y en su desespero observa a la ciudadana M.S., a quien le pide que la ayude, esta la cubre con una gorra y una bandera y otra muchacha le suministra un pañal de tela…”

En fecha 27OCT2005, se celebró la Audiencia Oral para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 ibidem, presentado dicho escrito por la Abg. C.L.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuando como Defensor Privado el Abg. G.P., en la misma audiencia se acuerda la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en el cual emite el siguiente pronunciamiento:”… Se decreta las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación los días lunes y jueves por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país 3.- Prohibición de acercarse a la victima, madre y entorno familiar….”

En fecha 02FEB2007, fue presentado escrito contentivo de la ACUSACION PENAL en la cual se imputa al ciudadano S.V.Z., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (reformado), concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9°, 14° del articulo 77 ejusdem, por la aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO.-

En fecha 15JUN2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se le imputa al ciudadano S.V.Z., la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (reformado), concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9°, 14° del articulo 77 ejusdem, por la aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.M. y la Defensa Privada representada por el Abg. M.B., en la cual se admite totalmente la Acusación y se ofrecieron las pruebas por ambas partes para el Juicio Oral, las cuales se declararon pertinentes, útiles y necesarias, por lo que en fecha 19JUN2007, se ordena el Auto de Apertura a Juicio.-

En fecha 02JUL2007, fue recibida la presente causa en este Tribunal, en el cual se realizó el sorteo de escabinos en las oportunidades correspondientes, siendo constituido el Tribunal Mixto con los ESCABINOS M.G. y L.D., por lo que se fija como fecha para el juicio Oral el 31ENE2008, por lo que se inicia en esa fecha con una suspensión y culminándose el 19FEB2008.-

HECHOS

En fecha 31ENE2008, se apertura el Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal MIXTO Segundo en función de Juicio, con la Juez Presidente Abg. A.A.V.H., Escabinos M.G. y A.D., con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra el Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone su acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación como por el delito por el cual se acusa al ciudadano S.V.Z., siendo el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (reformado), concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8°, 9°, 14° del articulo 77 ejusdem, por la aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. M.B. quien expone los alegatos de su defensa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos, los cuales son a continuación:

Rindió testimonio el acusado S.V.Z., cedulado con el Nº E- 84.312.934, colombiano, mayor de edad, y depuso: “de lo que el abogado me ha comentado por una violación, y que yo no me encontraba en ese lugar político, yo soy apolítico, yo soy casado, yo llegue aquí a Venezuela a trabajar para mi familia y por mi mamá, para esa época yo no me encontraba en ese sitio, yo estoy pagando justo por pecador y eso es todo.

A preguntas del Fiscal, ¿Dónde nació? En Colombia, ¿en que año? 05/10/1975, ¿en Venezuela, cuando llegó? En el año 2001, ¿usted conducía moto? Si, compre una hace dos años, ¿Cuándo aprehendió a conducir esa moto? Cuando la compre, manejo la sencilla, ¿usted predica una religión? Si, ¿esa religión le prohíbe hacer política? Si, ellos nos dicen que no hagamos política, ¿usted es fanático cargar gorra? No, ¿puede indicar al tribunal, de quien es la gorra que tiene allá arriba de la mesa? Si, es mía, ¿usa gorra? Si. Es todo.

A preguntas de la Defensa, ¿Cuándo llega a Venezuela, en que lugar llegó a vivir? A Los Teques, ¿Cuándo llegó a Puerto Ayacucho? ¿En que residencia? Barrio Carnevalli, ¿el día 16 de Agosto de 2004, se encontraba en Puerto Ayacucho? No, estaba en Carreño, ¿Qué hacía allá? Trabajando, ¿vivió en el Barrio Monte Bello? No, ¿tiene hermanas o hermanos? Si, hermanas, ¿usted se dedicó a otra actividad que no sea albañil? A la electricidad, ¿en Diciembre usted vendía explosivos? No, solo jugo de parchita en la calle, ¿recuerda haber visto la víctima aquí presente? No, ¿ni de vista? Ni de vista. Los ciudadanos Escabinos no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, ¿de donde viene usted, cuando llega a Venezuela? En un pueblo donde nací, ¿con quien vivió en los Teques? Con un pastor, ¿Qué tiempo tiene viviendo en Puerto Ayacucho? Año y medio, ¿en que parte trabajaba en Puerto Carreño? Vendía Helado, ¿Qué tiempo vivió allá? Ocho meses, no recuerdo bien la fecha, eso fue finalizando el año 2003, ¿con quien vivía allá? Solo, yo estudiaba allá, en la noche, ¿Qué estudiaba? Electricidad, es todo.

Rindió testimonio la testigo D.S., titular de la Cédula Nº 11.276.992, previamente juramentada, y expone que “una vez que había un acto de gobernador donde yo estaba, yo decidí tomar un taxis, cuando voy subiendo por la curva de la S, y veo una niña gritándome que la auxilie, yo le dije que cruzará, y ella me dice que la quieren violar, que la auxilien, y yo le pregunte que hacía sola, y ella me dice que me querían violar, que le dieron la cola, y me decía que tenía pena, y le puse una gorra, yo vi a otras personas a quienes le pedí ayuda, me ayudaron y de ahí nos dirigimos a la comandancia de la policía, yo la deje ahí, rendimos las declaraciones. Es todo.

A preguntas del Fiscal, ¿Cuántos años usted? 33 ¿recuerda cuando fueron los hechos? Como hace tres años atrás, ¿usted podría señalar si la niña estaba presente en la sala? Si, la reconozco por las pestañas, es ella, (señala a la víctima); ¿ese día usted observó algo más que los grito de la niña? Vi algo, pero no recuerdo muy bien, ¿vio algún tipo de vehículo? No había carro, cuando yo corrí con la niña, vi que alguien corrió en una moto.

La Defensa no tiene preguntas

Los ciudadanos Escabinos no tienen preguntas.

A preguntas de la Juez, ¿se recuerda a que hora vio a la niña? Estaba oscureciendo, calculo que iban hacer como a las siete u ocho de la noche, ¿en que lugar fue eso? Donde esta la casa vieja, justamente en la parte de la acera, por la calle que viene bajando, por la curva de la S, ¿esa parte tiene alumbrado público? Es oscura.

Rindió declaración el funcionario de la Policía del Estado Amazonas E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.304, quien debidamente juramentado expone que “el 21 de Octubre de 2005, me traslade en compañía de otros funcionarios a fin de dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada por un tribunal de control, donde decía que había que aprehender a un ciudadano de apellido Vargas Zapata, no recuerdo el nombre, en el barrio Urdaneta, específicamente al lado donde venden Motocicletas Inversiones Junior, yo iba como conductor, los compañeros míos se bajan a una construcción que había al lado de esas inversiones, a preguntar por el ciudadano que estábamos buscando, y nos dijeron a que no vivía ahí pero trabajaba allí y luego se llamo y se aprehendió y se traslado a la comandancia de la policía, se les leyeron todos sus derechos. Es todo.

A preguntas de la Fiscal, ¿Qué rango tiene usted? Cabo Primero, ¿Cuánto tiempo tiene usted? Trece años, ¿Dónde hizo la aprehensión? En un barrio, creo que se llama junior, donde vende motocicletas, ¿eso queda cerca del barrio Monte Bello? Si, ¿puede confundirse? Si, ¿puede recordar que estaba haciendo el señor acusado? Trabajando de albañilería, ¿conoce el tiempo en que estaba trabajando? No puedo saber, ¿en el momento de la aprehensión algún medio de transporte en el lugar? Para el momento no me fije, pero nosotros los trasladamos en nuestra unidad. Es todo.

La Defensa no tiene preguntas.-

Los Escabinos no tienen preguntas.-

El Tribunal no tiene preguntas.-

Rindió testimonio la victima YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.932, quien depuso: ”…(llorando) me fui para el trabajo de mi mamá y el tipo eses y le pedí la cola para mi casa y me monté con él y nos fuimos a echar gasolina y me dijo para ir donde su hermana para beber agua, y me tapó la boca, me dijo que me desnudara y me acarició los senos y me tapo la boca y me agarró por la boca y casi me iba ahorcar y yo me le solté y el venía detrás de mi corriendo desnudo y una señora venía y yo grite y el se puso nervioso y se regresó y venía una señora con un niño con un pañal de tela con el que me tapó y vinieron un poco de chamas y me preguntaban que pasó y si no me hubiese soltado estaría muerta

A preguntas de la Fiscalía, respondió ¿ud. Le pidió la cola al ciudadano, como se llama? S.V.Z., él vendía taquitos y vivía donde J.P. al lado de la casa de R.G. donde es la Bodega ahorita ¿vivía en ese lugar para el tiempo que ocurrieron los hechos? Sí vivía por ahí ¿al momento de los hechos, como andaba vestido? Pantalón gorra gris ¿la moto era de él? Sí. ¿la persona que la violó está en la sala? Está afuera.

A preguntas de la defensa: ¿qué día ocurrió el hecho? No recuerdo, estaba oscureciendo, no me acuerdo ¿desde donde fue la cola? Desde el PPT actualmente ¿para dónde ibas? Para mi casa porque no encontré a mi mamá ¿cómo es el desvío al PPT? Porque iba a echar gasolina ¿desde cuando lo has visto? Sí cuando vendía taquitos o fosforitos ¿alguien más conocía que el vendía taquitos? Sí mi hermana siempre lo veía ¿compraste en alguna oportunidad? Sí con mi hermana y algunas amigas ¿esa moto la habías visto anteriormente? No, cuando yo le pedí la cola, ¿con quien vivía esa persona? Con el hermano y la hermana no sé como se llaman ¿cómo sabes que son hermanos? La hermana es evangélica ¿esa hermandad es de familia o religiosa? Yo creo que evangélica ¿Cuándo ocurre el hecho qué tiempo tenías conociéndolo de vista? Lo veía vendiendo taquitos ¿ese día andaba sola? Andaba en una caravana y me quedé sola y no tenía como irme ¿en la caravana andabas sola? Me reuní con algunas personas ¿qué recuerdas de esa persona que conocías de vista y que después te hizo eso? No entiendo ¿recuerdas el tamaño de esa persona? Es bajitico catire de cabello negro ¿cómo era la moto? Negra ¿caben más de dos personas? No ¿alguien más vio? No,

A preguntas del escabino Díaz Alvis responde ¿La casa de Rebeca donde queda? En 5 de julio.

A preguntas de La jueza responde ¿Dónde trabaja tu mamá? En el PPT, ¿tú la ubicaste? No, como no la vi le pedí la cola al chamo ese ¿para donde ibas? Para mi casa y me dijo que sí ¿llegó él a echarle gasolina a la moto? Sí ¿y luego de allí donde fueron? Donde su hermana y que iba a beber agua ¿sabes dónde queda la casa de la hermana? No porque me tapó la boca ¿qué te hace reconocer o recordar a la persona que te dio la cola en comparación con el que te hizo lo que cuentas? Sí le vi la cara. ¿Esa persona estaba en esta sala? Sí. Es todo.

Luego en vista de la incomparecencia de los demás expertos y testigos convocados a este juicio se decretó su prescindencia de los demás testigos promovidos. Acto seguido se ordenó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a la cual no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio por secretaría al contenido de:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004), de la niña: YUSNERYS YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO; en su condición de victima en el presente caso, oportunidad en la que manifestó entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue victima por parte del imputado; por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  2. - Experticia Medico Forense, de fecha 17de agosto de 2004, suscrita por el dr. C.L.S., experto Profesional II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practica examen forense a la persona del Adolescente: YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO.

  3. - Informe Psicológico, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por el Psicólogo Clínico Dr. R.L., practicado en la victima MELGUEIRO M.Y.Y..-

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto del 2004, de la ciudadana D.D.M.S.P., en su condición de testigo referencial, quine expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2004, de la ciudadana E.C.R.A., en su condición de testigo referencial, quien expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

  6. - Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2004, de la ciudadana: YUSMARY ARCHILE, en su condición de testigo referencial, quien expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

  7. - Copia de la Partida de Nacimiento Nº 795, de fecha 21 de Julio de 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se deja constancia que fue presentada una niña hembra por la ciudadana: F.M.M.M., la cual nació en fecha 08-04-93; y que lleva por nombre YUSNERI YUMINET.

  8. - Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita y levantada por el funcionario: Sub-Inspector: F.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; donde deja constancia se constituyó en comisión integrada por los funcionarios: Cabo Primero: L.M., Cabo Segundo. M.Y.; Agente: ALDENIS GUAPE y el Agente: C.E., trasladándose a bordo de la Unidad León 12, hacia el Hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad, en compañía de la víctima a los fines que le fuera atendida en el referido nosocomio.-

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre del 2005, de la niña: MELGUEIRO M.Y.Y., plenamente identificada en autos, por ante la Representación del Ministerio Publico…

  10. - Escrito de Orden de Aprehensión, de fecha 26 de agosto de 2004, requerida por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado Ciudadano: S.V.Z.,…

  11. - Orden de Aprehensión N° 535-04 (Asunto XP01-S-2004-005711); de fecha 31 de agosto del 2004, emanada del tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en contra del Ciudadano: S.V.Z.; plenamente identificado en autos.-

  12. - Acta de Investigación Policial, fecha 21 de Octubre del 2005, suscrita y levantada por el funcionario: Inspector: E.A.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…

    Luego le fue concedida la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. L.C., quien expuso sus conclusiones manifestando que: Se comprobó la participación del ciudadano S.V.Z. en el hecho, con la declaración del testigo directo y principal como lo es la víctima quien sufrió toda la violencia en ella recaída, y quien tenía apenas 11 años y quien era más vulnerable y se evidencia en las documentales y lamentablemente no comparecieron otros testigos, la víctima sufrió desfloración reciente, daños psicológicos, problemas de pasadilla, pérdida del apetito, entre otras, asimismo, la denuncia de la ciudadana S.P., quien señaló que la niña el día de los hechos bajó casi desnuda hasta cerca de la bomba de gasolina, la víctima señaló al acusado de manera inequívoca y solicito se le imponga la pena correspondiente conforme al 375 del COPP, y solicito se administre justicia en este caso.

    Luego le fue concedida la palabra al Defensor Privado Abg. M.B., quien manifestó sus conclusiones manifestando: Quiero señalar que llegamos a la parte final de este debate, donde debemos indicar que hubo una serie de pruebas que el Ministerio Público, que nos van a decir que lo que se le acusa es cierto; en este sentido ciudadanos jueces, en la audiencia sólo se evacuaron dos testimoniales y se clasifican en testigos presénciales y el instrumental que son los funcionarios que no s dan testigo referencial y tenemos uno de cada uno, la ciudadana S.P. observa a la niña con posterioridad al referido hecho de violación, quien solo cumplió el papel de auxilio de lo que le sucedió a la víctima, y ella no observó a la persona ni ningún vehículo y no es una evasión de la responsabilidad del acusado y es posible que en vez de mi representado sea otra persona que esté sentada aquí; en razón a ello es un testigo no presencial pero sí referencial; por otro lado, un año después es que mi patrocinado, quien es albañil, es capturado y además no se dedica a vender fuegos artificiales, de lo que es testigo el funcionario Soler. Dentro del conjunto de preguntas, nos damos cuenta que hay una serie de contradicciones y hay dudas razonables y no estamos haciendo una defensa a ultranza pero hay dudas razonables que mi representado es el responsable del hecho. Además hay una serie de pruebas documentales expedida por expertos y en ese sentido hay una sentencia, de abril de 2007, de Nº 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, los expertos tienen que concurrir al juicio a ratificar las pruebas para que tengan valor probatorio. Por último, mi representado está en proceso de naturalización como venezolano y no había llegado a Puerto Ayacucho al momento de los hechos y no residía en la localidad que señaló la víctima; por lo que solicito se declare no responsable del hecho que se le acusa.

    Luego le fue concedida la palabra a la Fiscal, quien ejerció su derecho a replicar la parte contraria, que señala que existen dudas razonables, alega que su defendido no se encontraba en Puerto Ayacucho, pero no trae pruebas, y si vivía o no con su hermana; estamos ante un delito que afecta la intimidad de la persona, la víctima tenía 11 años para el momento de los hechos, y el acusado abusó de esta niña, le introdujo el dedo y le causó una desfloración. En relación a las pruebas documentales, las pruebas tienen un valor per se y en nuestro caso, el médico forense y el Psicólogo emiten un dictamen que está allí y emana de un funcionario que está bajo juramento. Asimismo que la víctima ratificó que esa persona se encontraba en este acto, este es un delito donde se aprovecha de la intimidad, de la confianza, se hace en la oscuridad y no habrá muchos testigos que lo presencien pero basta con el daño causado, se puede creer que esta niña estaba fingiendo sobre lo que le sucedió y en ese sentido solicito que sea condenada por violación a gravada, concatenado con la agravante que la LOPNA establece, y ahora es la oportunidad de administrar justicia y dejar la impunidad. Es todo.

    Luego la fue concedida la palabra a la defensa, quien replicó la parte contraria manifestando que El Ministerio Público señala que son validas las pruebas aún cuando no estén presentes los expertos; en este estado, como es un elemento de prueba debe ser corroborado o ratificado. La vindicta interroga que porque no traje pruebas de la incursión a esta ciudad de mi defendido; en ese sentido, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía; y no he manifestado que la niña está mintiendo, y corresponde decidir a este Tribunal pero de acuerdo a la Ley; y es que no es difícil que se señale a una persona equivocada como la autora de un hecho cuando no lo es.

    Se le interroga a la víctima si quiere decir algo. Sí, quiero que se haga justicia.

    Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez le concedió la palabra al acusado S.V.Z., a quien se le preguntó si deseaba hacer declaración alguna, quien manifestó que no tenía nada que declarar.

    VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y CONCATENACION.-

    Fue llamado a declarar el funcionario de la Policía del Estado Amazonas E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.304, quien debidamente juramentado expone que “el 21 de Octubre de 2005, me traslade en compañía de otros funcionarios a fin de dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada por un tribunal de control, donde decía que había que aprehender a un ciudadano de apellido Vargas Zapata, no recuerdo el nombre, en el barrio Urdaneta, específicamente al lado donde venden Motocicletas Inversiones Junior, yo iba como conductor, los compañeros míos se bajan a una construcción que había al lado de esas inversiones, a preguntar por el ciudadano que estábamos buscando, y nos dijeron a que no vivía ahí pero trabajaba allí y luego se llamo y se aprehendió y se traslado a la comandancia de la policía, se les leyeron todos sus derechos. Es todo.

    A preguntas de la Fiscal, ¿Qué rango tiene usted? Cabo Primero, ¿Cuánto tiempo tiene usted? Trece años, ¿Dónde hizo la aprehensión? En un barrio, creo que se llama junior, donde vende motocicletas, ¿eso queda cerca del barrio Monte Bello? Si, ¿puede confundirse? Si, ¿puede recordar que estaba haciendo el señor acusado? Trabajando de albañilería, ¿conoce el tiempo en que estaba trabajando? No puedo saber, ¿en el momento de la aprehensión algún medio de transporte en el lugar? Para el momento no me fije, pero nosotros los trasladamos en nuestra unidad. Es todo.

    La Defensa no tiene preguntas.-

    Los Escabinos no tienen preguntas.-

    El Tribunal no tiene preguntas.-

    De la anterior declaración se evidencia que efectivamente el funcionario E.F.S. practicó la aprehensión del acusado de autos, dicha aprehensión se realiza de conformidad a la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser señalado el acusado como el autor de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contemplado en el Código Penal Venezolano, a lo que dicha declaración en base a la sana critica es conteste por cuanto el funcionario publico que la practico deja sentado como ocurrió la aprehensión y la identificación plena del acusado de autos.

    Rindió testimonio la testigo D.S., titular de la Cédula Nº 11.276.992, previamente juramentada, y expone que “una vez que había un acto de gobernador donde yo estaba, yo decidí tomar un taxis, cuando voy subiendo por la curva de la S, y veo una niña gritándome que la auxilie, yo le dije que cruzará, y ella me dice que la quieren violar, que la auxilien, y yo le pregunte que hacía sola, y ella me dice que me querían violar, que le dieron la cola, y me decía que tenía pena, y le puse una gorra, yo vi a otras personas a quienes le pedí ayuda, me ayudaron y de ahí nos dirigimos a la comandancia de la policía, yo la deje ahí, rendimos las declaraciones. Es todo.

    A preguntas del Fiscal, ¿Cuántos años usted? 33 ¿recuerda cuando fueron los hechos? Como hace tres años atrás, ¿usted podría señalar si la niña estaba presente en la sala? Si, la reconozco por las pestañas, es ella, (señala a la víctima); ¿ese día usted observó algo más que los grito de la niña? Vi algo, pero no recuerdo muy bien, ¿vio algún tipo de vehículo? No había carro, cuando yo corrí con la niña, vi que alguien corrió en una moto.

    La Defensa no tiene preguntas

    Los ciudadanos Escabinos no tienen preguntas.

    A preguntas de la Juez, ¿se recuerda a que hora vio a la niña? Estaba oscureciendo, calculo que iban hacer como a las siete u ocho de la noche, ¿en que lugar fue eso? Donde esta la casa vieja, justamente en la parte de la acera, por la calle que viene bajando, por la curva de la S, ¿esa parte tiene alumbrado público? Es oscura.

    De la anterior declaración realizada por la ciudadana D.S., se puede evidenciar la ayuda que le presto a la victima auxilio en el momento que va pasando por el lugar de los hechos, a lo cual le llama la atención los gritos de la victima que se encontraba cerca del sitio en el cual se la llevó el acusado, observando la testigo que la victima se encontraba desprovista de ropa, a lo que fue interrogada por ella de que hacía por esos lados y que le había sucedido, por lo que hizo el llamado a otras personas que pasaban para que le colaboraran con la victima, observo cuando una persona salió en una moto de las adyacencias del sitio donde fue vista la victima, en base a la sana critica la presente declaración es conteste por cuanto la misma corrobora lo dicho por la victima MELGUEIRO M.Y.Y..

    Rindió testimonio la victima YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.932, quien depuso: ”…(llorando) me fui para el trabajo de mi mamá y el tipo eses y le pedí la cola para mi casa y me monté con él y nos fuimos a echar gasolina y me dijo para ir donde su hermana para beber agua, y me tapó la boca, me dijo que me desnudara y me acarició los senos y me tapo la boca y me agarró por la boca y casi me iba ahorcar y yo me le solté y el venía detrás de mi corriendo desnudo y una señora venía y yo grite y el se puso nervioso y se regresó y venía una señora con un niño con un pañal de tela con el que me tapó y vinieron un poco de chamas y me preguntaban que pasó y si no me hubiese soltado estaría muerta

    A preguntas de la Fiscalía, respondió ¿ud. Le pidió la cola al ciudadano, como se llama? S.V.Z., él vendía taquitos y vivía donde J.P. al lado de la casa de R.G. donde es la Bodega ahorita ¿vivía en ese lugar para el tiempo que ocurrieron los hechos? Sí vivía por ahí ¿al momento de los hechos, como andaba vestido? Pantalón gorra gris ¿la moto era de él? Sí. ¿La persona que la violó está en la sala? Está afuera.

    A preguntas de la defensa: ¿qué día ocurrió el hecho? No recuerdo, estaba oscureciendo, no me acuerdo ¿desde donde fue la cola? Desde el PPT actualmente ¿para dónde ibas? Para mi casa porque no encontré a mi mamá ¿cómo es el desvío al PPT? Porque iba a echar gasolina ¿desde cuando lo has visto? Sí cuando vendía taquitos o fosforitos ¿alguien más conocía que el vendía taquitos? Sí mi hermana siempre lo veía ¿compraste en alguna oportunidad? Sí con mi hermana y algunas amigas ¿esa moto la habías visto anteriormente? No, cuando yo le pedí la cola, ¿con quien vivía esa persona? Con el hermano y la hermana no sé como se llaman ¿cómo sabes que son hermanos? La hermana es evangélica ¿esa hermandad es de familia o religiosa? Yo creo que evangélica ¿Cuándo ocurre el hecho qué tiempo tenías conociéndolo de vista? Lo veía vendiendo taquitos ¿ese día andaba sola? Andaba en una caravana y me quedé sola y no tenía como irme ¿en la caravana andabas sola? Me reuní con algunas personas ¿qué recuerdas de esa persona que conocías de vista y que después te hizo eso? No entiendo ¿recuerdas el tamaño de esa persona? Es bajitico catire de cabello negro ¿cómo era la moto? Negra ¿caben más de dos personas? No ¿alguien más vio? No,

    A preguntas del escabino Díaz Alvis responde ¿La casa de Rebeca donde queda? En 5 de julio.

    A preguntas de La jueza responde ¿Dónde trabaja tu mamá? En el PPT, ¿tú la ubicaste? No, como no la vi le pedí la cola al chamo ese ¿para donde ibas? Para mi casa y me dijo que sí ¿llegó él a echarle gasolina a la moto? Sí ¿y luego de allí donde fueron? Donde su hermana y que iba a beber agua ¿sabes dónde queda la casa de la hermana? No porque me tapó la boca ¿qué te hace reconocer o recordar a la persona que te dio la cola en comparación con el que te hizo lo que cuentas? Sí le vi la cara. ¿Esa persona estaba en esta sala? Sí. Es todo.

    De la anterior declaración rendida por la victima YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, se puede evidenciar la forma en que sucedieron los hechos, siendo reconocido el acusado por la victima, señalándolo como la persona a quien le pidió la cola el ver que el mismo se encontraba cerca del lugar donde la misma fue a buscar a su madre, por lo que el acusado de autos le da la cola en su vehiculo moto a lo que le manifiesta que pasaran primero por la bomba de gasolina, una vez terminada, le comunica a la victima que se dirigirán a la casa de una hermana del acusado a tomar agua, por lo que aprovecha y se desvía de su ruta original, llevando a la victima hasta una casa abandonada y solitaria realizando así su cometido, despojándola de su vestimenta, una vez consumado el acto la misma manifiesta al acusado que tiene ganas de orinar por cuanto escapa de la esfera de acción del acusado, siendo la oportunidad para solicitar auxilio, en base a la sana critica esta declaración es conteste al ser concordante con la declaración de la ciudadana D.S., quien corrobora los hechos sucedidos.-

    De las Pruebas Documentales.-

  13. - Acta de Denuncia, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004), de la niña: YUSNERYS YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO; en su condición de victima en el presente caso, oportunidad en la que manifestó entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue victima por parte del imputado; por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

    De la anterior Acta de Denuncia, incorporada por su lectura, se evidencia como la victima en el presente asunto narra como sucedieron los hechos, así como señala quien fue la persona que realizó el hecho punible, que la victima se encontraba en búsqueda de su progenitora, la cual laboraba para el momento de los hechos en la sede del PPT ubicada en la curva de la S, quine al no encontrarla decide regresar a su casa, por lo que visualiza al acusado de autos que venía en un moto y le solicita la cola hasta la casa, en vista de ello este se la da pero informándole que pasaran por la bomba de gasolina a tanquear la moto, una vez terminado, le informa que van a pasar por la casa de una hermana del acusado a tomar agua, a lo que la victima accede, pero en el trayecto se desvía y se mete por otro camino, a lo que despoja de sus ropas a la victima, realizando una serie de actos en contra de la voluntad de la misma, coartándola a la elección de su vida sexual, lo que quiere decir, que el mismo somete bajo amenaza de muerte a la victima para sostener relaciones sexuales, logrando su cometido, y en un momento le manifiesta que tenía ganas de orinar, por lo que es en ese momento que la victima aprovecha y huye del sitio, a lo cual solicita ayuda de una señora que va pasando por el lugar, dicha prueba es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre las mismas y la declaración la testigo que auxilio a la victima las adyacencias del lugar donde fue llevada por al acusado.-

  14. - Experticia Medico Forense, de fecha 17de agosto de 2004, suscrita por el dr. C.L.S., experto Profesional II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practica examen forense a la persona del Adolescente: YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO.

    De la anterior experticia Medico Forense, incorporada por su lectura, se evidencia el reconocimiento Medico Legal practicado a la niña YUSMERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, en la cual se concluye que existe DESFLORACION POSITIVA RECIENTE, por cuanto queda demostrado que la niña fue objeto de un acto que va en contra de su libertad sexual, ya que la misma para la fecha en que sucedieron los hechos tenía la edad de 11 años, siendo que la misma no contaba con la fuerza física suficiente para repeler la acción dirigida en su contra, a lo que Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad, en virtud de ello este despacho se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-06-2005, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual la experticia debe bastarse por sí misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio, ya que se hizo todas las diligencias necesarias para que compareciera ante este Tribunal el Experto C.L., Medico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado.

  15. - Informe Psicológico, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por el Psicólogo Clínico Dr. R.L., practicado en la victima MELGUEIRO M.Y.Y..-

    Del anterior Informe Psicológico, incorporado por su lectura, se evidencia como la victima para el momento de la realización de la entrevista con el Psicólogo Clínico R.L., adscrito al Hospital Dr. J.G.H., en el cual el estudio concluye: DX: Alteración Psicoemocional tipo estrés post traumático consecuente con ser agredida y manoseada. Se recomienda Tratamiento Psicológico, en base a ello se puede determinar que la victima no se encuentra en un estado emocional estable, de acuerdo a lo plasmado en el mismo, a lo que refiere el experto en la materia que la misma surgen alteraciones lo cual afecta su estado anímico, alteración del patrón del sueño, inapetencia, miedo a estar sola, con la conclusión de lo ya descrito anteriormente, queda verificado con ello que la misma vivió una situación traumática en la cual se vio involucrado su cuerpo en lo cual influye en su estado anímico, a tal punto de recomendarse tratamiento psicológico, esta Prueba conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad, en virtud de ello este despacho se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-06-2005, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual la experticia debe bastarse por sí misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio, ya que se hizo todas las diligencias necesarias para que compareciera ante este Tribunal el Experto R.L., Psicólogo Clínico, adscrito al Hospital Dr. J.G.H.d. este estado.

  16. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto del 2004, de la ciudadana D.D.M.S.P., en su condición de testigo referencial, quien expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

    De la anterior Acta de entrevista, incorporada por su lectura, se evidencia en la misma la declaración de la ciudadana D.D.M.S.P., la cual al ser comparada con la declaración rendida en el Juicio Oral es conteste en afirmar que la misma venía saliendo de una caravana de un determinado partido político y va pasando por el lugar cuando le presto auxilio a la victima al momento de oír sus gritos y visualizar que la misma se encontraba desprovista de sus ropas a lo que la victima le manifiesta que la ayude porque la habían violado, que se regresaran a buscar sus ropas, pero esta le manifiesta que no por cuanto tenía miedo, al verla la tapo con una gorra sus partes intimas, en esos momentos venían pasando varias personas y les solicito que le colaboraran con la victima, dicha prueba es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre las mismas y la declaración la victima que manifiesta que la testigo la auxilio en las adyacencias del lugar donde fue llevada por al acusado.-

  17. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2004, de la ciudadana E.C.R.A., en su condición de testigo referencial, quien expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

    De la anterior Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, no se le da valor por cuanto la misma no fue corroborada en el presente juicio oral, por la no comparecencia de la testigo a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para que la misma acudiera al Juicio Oral.-

  18. - Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2004, de la ciudadana: YUSMARY ARCHILE, en su condición de testigo referencial, quien expondrá entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se entera de los hechos investigados.-

    De la Anterior Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, no se le da valor por cuanto la misma no fue corroborada en el presente juicio oral, por la no comparecencia de la testigo a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para que la misma asistiera al Juicio Oral.-

  19. - Copia de la Partida de Nacimiento Nº 795, de fecha 21 de Julio de 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se deja constancia que fue presentada una niña hembra por la ciudadana: F.M.M.M., la cual nació en fecha 08-04-93; y que lleva por nombre YUSNERI YUMINET.

    Con la Copia de la Partida de Nacimiento, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que la victima es la niña YUSNERY YUMINET y es la misma persona objeto de una agresión sexual ocasionada por el acusado de autos, por lo que dicha prueba es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre las mismas, ya que con ello se demuestra la existencia de la niña antes mencionada.

  20. - Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita y levantada por el funcionario: Sub-Inspector: F.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; donde deja constancia se constituyó en comisión integrada por los funcionarios: Cabo Primero: L.M., Cabo Segundo. M.Y.; Agente: ALDENIS GUAPE y el Agente: C.E., trasladándose a bordo de la Unidad León 12, hacia el Hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad, en compañía de la víctima a los fines que le fuera atendida en el referido nosocomio.-

    Con la anterior Acta de Investigación, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento, trasladaron a la victima del presente asunto al Hospital Dr. J.G.H., en vista de ser informado de los hechos acaecidos, por lo que al llegar al mismo fueron atendidos por el médico de guardia, quine se negó atender a la niña victima, en virtud de ello llevan a la niña hasta su casa de habitación a lo cual en el recorrido hasta la casa de la misma, manifiesta el lugar de habitación del acusado de autos, en el cual les señala la moto color negro en la cual ella se había montado con él al momento de solicitarle la cola, por lo que los funcionarios se detienen y se dirigen a la misma a fin de solicitar la información correspondiente, consiguiéndose con un ciudadano que les atiende y les da la información requerida, dicha prueba se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas, ya que con ello se demuestra que se realizó el procedimiento y las averiguaciones pertinentes al caso

  21. - Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre del 2005, de la niña: MELGUEIRO M.Y.Y., plenamente identificada en autos, por ante la Representación del Ministerio Publico…

    De la anterior Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, se puede evidenciar la denuncia realizada por la victima, la cual es una niña de apenas 11 años, se dirige al trabajo de su madre a los fines de ubicarla en él, que al no encontrarla decide regresar a su casa, por cuanto observa acercarse a un vecino de la localidad donde habita, quien maneja una moto, a lo que le solicita la cola hasta su residencia, manifestándole el mismo que pasarían primero por la bomba de gasolina, ya que la moto no tenía lo suficiente, a lo que ella acepta confiada, terminada la diligencia de la gasolina le vuelve a manifestar que pasaran por la casa de una hermana de él a beber un poco de agua, por lo que en el trayecto se desvía llevándola a un lugar solitario en el cual se aprovecha de la inocencia de la victima, la amenaza de ahorcarla, le tapa la boca y aprovecha la situación para cometer el hecho punible en contra la victima, dicha prueba se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas por cuanto coincide con lo depuesto por al propia victima en el debate oral, se demuestra con ello que hubo la comisión de un hecho punible realizado por el acusado de autos.-

  22. - Escrito de Orden de Aprehensión, de fecha 26 de agosto de 2004, requerida por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado Ciudadano: S.V.Z.,…

    De la anterior Orden de Aprehensión, incorporado por su lectura, se puede evidenciar que el titular de la acción penal, solicita al Tribunal de Control respectivo se emita la Orden de Aprehensión en contra del acusado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, emitiendo así la orden de Aprehensión por considerar el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, prueba que se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas por cuanto en el escrito solicitado se demuestra que hubo la comisión de un hecho punible realizado por el acusado de autos.-

  23. - Orden de Aprehensión N° 535-04 (Asunto XP01-S-2004-005711); de fecha 31 de agosto del 2004, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en contra del Ciudadano: S.V.Z.; plenamente identificado en autos.-

    De la anterior Orden de Aprehensión, incorporado por su lectura, se puede evidenciar que dicha Orden fue emitida ajustada a derecho, por cuanto existían suficientes elementos de convicción en contra del acusado, prueba que se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas por cuanto en el escrito solicitado se demuestra que hubo la comisión de un hecho punible realizado por el acusado de autos.-

  24. - Acta de Investigación Policial, fecha 21 de Octubre del 2005, suscrita y levantada por el funcionario: Inspector: E.A.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…

    De la anterior Acta de Investigación Policial, incorporado por su lectura, se puede evidenciar como se efectuó la captura del ciudadano S.V.Z., la cual se efectuó mediante un procedimiento en el cual se llevó a cabo de acuerdo a las reglas de actuación policial, una vez ubicada la dirección procedieron los funcionarios a solicitar la información sobre el ciudadano, por cuanto a la persona que se le solcito informa que no lo conocía pero que en su negocio tenía a un ciudadano trabajando la albañilería a lo cual le hace el llamado correspondiente y al serle solicitada la identificación personal coincide con la de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, prueba que se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas por cuanto se demuestra que se realizó la captura del acusado de autos y que es la misma persona que cometió el hecho punible en la humanidad de la niña victima en el presente asunto.-

    HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1°.- Que en fecha 16 de agosto de 2004, la niña YUSMERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, fue objeto de una agresión sexual a la fuerza, por un ciudadano al cual ella le pide la cola, una vez que se traslada hasta el sitio de trabajo de su madre y no la consigue, dicho ciudadano ella lo conoce por ser un vecino de su lugar donde se encuentra su residencia, a lo que el ciudadano no se opone a darle la cola, manifestándole que pondrían gasolina a la moto, dirigiéndose a la bomba de gasolina, posteriormente se dirigen al a casa de la hermana de él a beber un poco de agua, por lo que en trayecto el ciudadano decide unilateralmente desviarse y someter por la fuerza a la niña, en la cual la amenaza y le tapa la boca, lo cual sirvió para lograr su cometido, lo cual es realizar la violación en la humanidad de la niña, a lo que la niña envuelta en esta situación le manifiesta que desea hacer una necesidad y huye del sitio, siendo perseguida por el acusado a lo que logra salir a la vía publica desprovista de toda clase de ropa, que al ser visualizada por una transeúnte que venía de una caravana de un partido político determinado, a lo que al oír los gritos de auxilio, le presta la colaboración tapándole sus partes intimas con una gorra y a la vez solicita la colaboración a las personas que van pasando por el lugar.

    2°.- Que se constituyo una comisión la cual se encargó de trasladar a la victima al Centro de S.D.. J.G.H.d. esta localidad, a los fines de que la misma fuese atendida por alguno de los médicos de guardia, una vez en dicho centro de salud la comisión le explican al medico lo sucedido, quien se niega atender a la victima dando como excusa que tenía que ser tratada por un especialista, en este caso un ginecólogo, a lo que la comisión opta por regresar a la victima a su residencia, explicándole a la madre de la misma los hechos acaecidos.-

    3°.- Que le fue realizado a la victima en el presente asunto, un examen Medico Forense al día siguiente de ocurridos los hechos, por el Dr. C.L.S., quien esta adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación AMAZONAS, en la cual concluye que la persona identificada en el mismo al momento del examen presenta DESFLORACION POSITIVA RECIENTE.-

    4°.- Que a la victima del presente asunto le fue realizado un Informe Psicológico por en Psicólogo Clínico R.L., el cual arroja como resultado que la misma presenta Alteración Psicoemocional tipo estrés post- traumático consecuente con ser agredida y manoseada. Se recomienda Tratamiento Psicológico

    5°.-Que la victima del presente asunto identifico al acusado de autos S.V.Z., como el autor de la agresión sexual de la cual fue objeto el día 16 de agosto de 2004.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente explicara las razones por las cuales adoptó la decisión aquí fundamentada, en los términos siguientes:

    Dispone el artículo 375 en su numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que suceden los hechos

    El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

    La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

    1°- No tuviere doce años de edad.

    Concatenado con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8°, y 14° del Código Penal Vigente para el momento en que suceden los hechos

    Articulo 77:

    Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

    8°- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

    9° - Obrar con abuso de confianza.

    14°- Ejecutarlo con ofensa y desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

    Dispone el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.

    Dispone el Artículo 217 ejusdem:

    Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedo acredita en el curso del Juicio Oral, que en fecha 16 de agosto de 2004, la niña YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, fue objeto de una agresión fisica y sexual por parte del ciudadano S.V.Z., por cuanto la victima se dirige al lugar de trabajo de su progenitora el cual queda ubicado cerca del sitio donde suceden los hechos, por lo que al no encontrarla decide regresar a su casa de habitación, viendo aproximarse al sitio al acusado de autos, el cual manejaba una moto color negro, en vista de ello le solicita la cola, a lo cual el acusado se la da y le manifiesta el mismo que primero deben pasar por la bomba de gasolina a proveer de la misma a la moto, una vez terminado le dice a la victima que van a pasar por la casa de una hermana de él a beber un poco de agua, a lo cual en el trayecto al destino anterior se desvía a un lugar solitario y poco iluminado, aprovechándose de ello para someterla y amenazarla y así lograr su cometido, la victima como puede logra convencer al acusado quien la tiene sometida y le dice que necesita hacer una necesidad fisiológica y así sale huyendo de la esfera de acción del acusado, por lo que desprovista de sus ropas sale a la vía publica solicitando ayuda a una ciudadana que va pasando por el lugar que al oír los gritos de auxilio se detiene y al aproximarse la victima y verla que no tenía ropa la interroga y le tapa sus partes intimas con una gorra que cargaba, observando la ciudadana que la auxilio que en esos momentos abandonaba en una moto negra un sujeto el sitio de donde salió la victima, por lo que al momento de pasar otras personas le solicita ayuda para con la victima llevándola al comando de la Policía del Estado a denunciar lo sucedido. Una vez puesta la denuncia se constituye una comisión de la Policia del Estado a los fines de trasladar a la vitima al Hospital Dr J.G.H. para que la misma sea atendida, por lo que no se le presto la atención medica requerida, a lo que es trasladada hasta su residencia y se le informa a su madre lo sucedido, pero en el trayecto a su casa la victima identifica la moto que manejaba el ciudadano S.V.Z., señalandole la ubicación de la misma a la comisión policial, procediendo estos a la ubicación del autor del hecho sucedido. Todo ello quedo acreditado con los siguientes medios de pruebas :

    Con la declaración del funcionario E.F.S. quien fue quien practicó la aprehensión del acusado de autos, dicha aprehensión se realiza de conformidad a la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, por ser señalado el acusado como el autor de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contemplado en el Código Penal Venezolano.

    Con la declaración realizada por la ciudadana D.S., en la cual se puede evidenciar la ayuda que le presto a la victima auxilio en el momento que va pasando por el lugar de los hechos, a lo cual le llama la atención los gritos de la victima que se encontraba cerca del sitio en el cual se la llevó el acusado, observando la testigo que la victima se encontraba desprovista de ropa, a lo que fue interrogada por ella de que hacía por esos lados y que le había sucedido, por lo que hizo el llamado a otras personas que pasaban para que le colaboraran con la victima, observo cuando una persona salió en una moto de las adyacencias del sitio donde fue vista la victima.

    Con la declaración rendida por la victima YUSNERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, en la cual se puede evidenciar la forma en que sucedieron los hechos, siendo reconocido el acusado por la victima, señalándolo como la persona a quien le pidió la cola el ver que el mismo se encontraba cerca del lugar donde la misma fue a buscar a su madre, por lo que el acusado de autos le da la cola en su vehiculo moto a lo que le manifiesta que pasaran primero por la bomba de gasolina, una vez terminada, le comunica a la victima que se dirigirán a la casa de una hermana del acusado a tomar agua, por lo que aprovecha y se desvía de su ruta original, llevando a la victima hasta una casa abandonada y solitaria realizando así su cometido, despojándola de su vestimenta, una vez consumado el acto la misma manifiesta al acusado que tiene ganas de orinar por cuanto escapa de la esfera de acción del acusado, siendo la oportunidad para solicitar auxilio.-

    Con el Acta de Denuncia, incorporada por su lectura, se evidencia como la victima en el presente asunto narra como sucedieron los hechos, así como señala quien fue la persona que realizó el hecho punible, que la victima se encontraba en búsqueda de su progenitora, la cual laboraba para el momento de los hechos en la sede del PPT ubicada en la curva de la S, quine al no encontrarla decide regresar a su casa, por lo que visualiza al acusado de autos que venía en un moto y le solicita la cola hasta la casa, en vista de ello este se la da pero informándole que pasaran por la bomba de gasolina a tanquear la moto, una vez terminado, le informa que van a pasar por la casa de una hermana del acusado a tomar agua, a lo que la victima accede, pero en el trayecto se desvía y se mete por otro camino, a lo que despoja de sus ropas a la victima, realizando una serie de actos en contra de la voluntad de la misma, coartándola a la elección de su vida sexual, lo que quiere decir, que el mismo somete bajo amenaza de muerte a la victima para sostener relaciones sexuales, logrando su cometido, y en un momento le manifiesta que tenía ganas de orinar, por lo que es en ese momento que la victima aprovecha y huye del sitio, a lo cual solicita ayuda de una señora que va pasando por el lugar.-.-

    Con la experticia Medico Forense, incorporada por su lectura, se evidencia el reconocimiento Medico Legal practicado a la niña YUSMERY YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO, en la cual se concluye que existe DESFLORACION POSITIVA RECIENTE, por cuanto queda demostrado que la niña fue objeto de un acto que va en contra de su libertad sexual, ya que la misma para la fecha en que sucedieron los hechos tenía la edad de 11 años, siendo que la misma no contaba con la fuerza física suficiente para repeler la acción dirigida en su contra.-

    Con el Informe Psicológico, incorporado por su lectura, se evidencia como la victima para el momento de la realización de la entrevista con el Psicólogo Clínico R.L., adscrito al Hospital Dr. J.G.H., en el cual el estudio concluye: DX: Alteración Psicoemocional tipo estrés post traumático consecuente con ser agredida y manoseada. Se recomienda Tratamiento Psicológico, en base a ello se puede determinar que la victima no se encuentra en un estado emocional estable, de acuerdo a lo plasmado en el mismo, a lo que refiere el experto en la materia que la misma surgen alteraciones lo cual afecta su estado anímico, alteración del patrón del sueño, inapetencia, miedo a estar sola, con la conclusión de lo ya descrito anteriormente, queda verificado con ello que la misma vivió una situación traumática en la cual se vio involucrado su cuerpo en lo cual influye en su estado anímico, a tal punto de recomendarse tratamiento psicológico.

    Con la Acta de entrevista, incorporada por su lectura, se evidencia en la misma la declaración de la ciudadana D.D.M.S.P., la cual al ser comparada con la declaración rendida en el Juicio Oral es conteste en afirmar que la misma venía saliendo de una caravana de un determinado partido político y va pasando por el lugar cuando le presto auxilio a la victima al momento de oír sus gritos y visualizar que la misma se encontraba desprovista de sus ropas a lo que la victima le manifiesta que la ayude porque la habían violado, que se regresaran a buscar sus ropas, pero esta le manifiesta que no por cuanto tenía miedo, al verla la tapo con una gorra sus partes intimas, en esos momentos venían pasando varias personas y les solicito que le colaboraran con la victima

    Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita y levantada por el funcionario: Sub-Inspector: F.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; donde deja constancia se constituyó en comisión integrada por los funcionarios: Cabo

Primero

L.M., Cabo Segundo. M.Y.; Agente: ALDENIS GUAPE y el Agente: C.E., trasladándose a bordo de la Unidad León 12, hacia el Hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento, trasladaron a la victima del presente asunto al Hospital Dr. J.G.H., en vista de ser informado de los hechos acaecidos, por lo que al llegar al mismo fueron atendidos por el médico de guardia, quine se negó atender a la niña victima, en virtud de ello llevan a la niña hasta su casa de habitación a lo cual en el recorrido hasta la casa de la misma, manifiesta el lugar de habitación del acusado de autos, en el cual les señala la moto color negro en la cual ella se había montado con él al momento de solicitarle la cola, por lo que los funcionarios se detienen y se dirigen a la misma a fin de solicitar la información correspondiente, consiguiéndose con un ciudadano que les atiende y les da la información requerida, dicha prueba se valora conforme a los principios de la lógica referido a la igualdad entre las mismas, ya que con ello se demuestra que se realizó el procedimiento y las averiguaciones pertinentes al caso

Con el Acta de Entrevista, incorporada por su lectura, se puede evidenciar la denuncia realizada por la victima, la cual es una niña de apenas 11 años, se dirige al trabajo de su madre a los fines de ubicarla en él, que al no encontrarla decide regresar a su casa, por cuanto observa acercarse a un vecino de la localidad donde habita, quien maneja una moto, a lo que le solicita la cola hasta su residencia, manifestándole el mismo que pasarían primero por la bomba de gasolina, ya que la moto no tenía lo suficiente, a lo que ella acepta confiada, terminada la diligencia de la gasolina le vuelve a manifestar que pasaran por la casa de una hermana de él a beber un poco de agua, por lo que en el trayecto se desvía llevándola a un lugar solitario en el cual se aprovecha de la inocencia de la victima, la amenaza de ahorcarla, le tapa la boca y aprovecha la situación para cometer el hecho punible en contra la victima.

  1. - Escrito de Orden de Aprehensión, de fecha 26 de agosto de 2004, requerida por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado Ciudadano: S.V.Z., incorporado por su lectura, se puede evidenciar que el titular de la acción penal, solicita al Tribunal de Control respectivo se emita la Orden de Aprehensión en contra del acusado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, emitiendo así la orden de Aprehensión por considerar el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho

Con la Orden de Aprehensión N° 535-04 (Asunto XP01-S-2004-005711); de fecha 31 de agosto del 2004, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en contra del Ciudadano: S.V.Z.; plenamente identificado en autos, incorporado por su lectura, se puede evidenciar que dicha Orden fue emitida ajustada a derecho, por cuanto existían suficientes elementos de convicción en contra del acusado

Con la Acta de Investigación Policial, fecha 21 de Octubre del 2005, suscrita y levantada por el funcionario: Inspector: E.A.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, incorporado por su lectura, se puede evidenciar como se efectuó la captura del ciudadano S.V.Z., la cual se efectuó mediante un procedimiento en el cual se llevó a cabo de acuerdo a las reglas de actuación policial, una vez ubicada la dirección procedieron los funcionarios a solicitar la información sobre el ciudadano, por cuanto a la persona que se le solcito informa que no lo conocía pero que en su negocio tenía a un ciudadano trabajando la albañilería a lo cual le hace el llamado correspondiente y al serle solicitada la identificación personal coincide con la de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Luego de a.s.l. medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quienes deciden a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano S.V.Z., encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña YUSNERYS YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO; pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano fue quien realizó la agresión física y sexual en contra de la victima antes mencionada, aprovechándose que le pidió la cola hasta su casa, por lo que le dijo que iba a proveer de gasolina a la moto, para después decirle que iban a tomar agua en casa de una hermana de él, llevándola y desviándose hacia un lugar solitario y con poca iluminación a los fines de cometer el hecho, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos concatenado con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° de esta misma ley, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la agravante del articulo 217 ejusdem; toda vez que el Ministerio Publico logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal, lo que hace concluir a estos Juzgadores que el mismo realizó una conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias quienes aquí deciden considera que en las audiencias Orales llevadas a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano S.V.Z., en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos concatenado con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° de esta misma ley, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la agravante del articulo 217 ejusdem, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA.- ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD.-

Establece el Código Penal Vigente para el momento en suceden los hechos que para el AUTOR de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se realiza la sumatoria de los limites 5 mas 10 es igual a 15, siendo el termino medio 7 años y 6 meses, y en aplicación a las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 9° y 14° del mismo código en concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de PRESIDIO, a lo que cumple la pena el 19-08-2015 aproximadamente.-

DISPOSITIVA.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio MIXTO de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la incidencia contentiva de la solicitud de la defensa privada de cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, se niega, por cuanto los hechos que son objeto de la presente causa, se subsumen a los requisitos exigidos por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por el cual acusó la vindicta pública; además que, no señaló la defensa qué tipo penal distinto habría de imponerse en el caso bajo examen.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano S.V.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de 33 años de edad, nacido el 05-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio S.R. por la principal cerca de la Iglesia Pentecostal en Nombre de Jesús, cerca del Morichal casa de color verde, a cumplir la pena de SIETE (07) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos concatenado con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° de esta misma ley, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña YUNERYS YUMINETH MELGUEIRO MARIÑO; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

En la misma sala se libró la boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.-

REGISTRESE; PUBLIQUESE; Déjese copia de la presente sentencia y remítase al asunto al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de apelación correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese las notificaciones respectivas.-Cúmplase.-

La Juez Segunda de Juicio.

Abg. A.A.V.H.

Los Escabinos.

M.G..- A.D..-

El Secretario.-

Abg. R.U.S..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.-

Abg. R.U.S..-

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