Decisión nº XP01-P-2007-000069 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000069

ASUNTO : XP01-P-2007-000069

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: E.A.R.

FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público

DEFENSA: Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente

VICTIMA: La Colectividad

SECRETARIO: R.K.

ACUSADO:

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 27FEB2008, 10MAR2008 y 13MAR2008, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, V.M., por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento, 27-11-1990, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante de 8vo grado en el turno nocturno en la Escuela Básica Táchira por la vía del muelle, y trabaja en el taller de Herrería llamado “el gusano” por la bajada del barrio P.C., debidamente asistido por la Defensora Público de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Duviniana Benítez, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por quien con tal carácter suscribe, Juez E.A.R..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. V.M., según Acta de Investigación Policial de fecha: 24AGOSTO2007, suscrita por los efectivos adscritos a la Gobernación Indígena del Estado Amazonas. de la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos. Comandancia General de Policía. Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario policial:

Dtgdo. (P-AMAZ): F.Y., adscrito a la Brigada Motorizada quien de conformidad con los artículos: 110. 111, 112 y 117 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencias policial realizadas: siendo aproximadamente las 03:30 horas de, encontrándome en labores de patrullaje por la diferente arterias viales de nuestra ciudad, en compañía del funcionario: Agte. E.D., a bordo de las unidades motorizadas M-16 y M-24 respectivamente, cuando vamos a la altura del Barrio Humbolth, y avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía una chemise gris a manera de rayas con amarillas y verdes, una bermuda tipo jeans, y una gorra negra, en la entrada del barrio Cajigal, este al vernos aborda un taxi de color a.c., placas ADA-557, marca Swift; enseguida procedimos a la persecución por la calle que está detrás del Hotel Tobogán, lugar donde interceptamos el vehículo dándole la voz de alto, inmediatamente le impusimos el motivo de nuestra presencia al ciudadano conductor del taxi, así mismo se le informó para que fuera testigo ocular del procedimiento que se iba a establecer en frente de su persona, de igual forma al ciudadano que iba como pasajero del taxi, se le manifestó que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 COPP, logrando localizar a nivel de la cabeza específicamente en la gorra que porta cincuenta (50) envoltorios de los denominados cebollitas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando identificado como: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, nacido el 27 -11-90, soltero, sin ocupación actual, residenciado en el Barrio África, detrás del cementerio viejo, por inversiones Eikle, frente al auto lavado, la casa tiene piedras pegadas en la pared, de color verde sin número en esta ciudad, de inmediato se le leyeron sus derechos como presunto imputado de acuerdo con lo pautado en el COPP según el artículo 654 y sus 11 ordinales. En consecuencia el ciudadano taxista quedó plenamente identificado como: P.M.H., venezolano, natural de Arauca Edo. Apure de 56 años de edad, nacido el 22-01-51, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad número V-11.496.403, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, sector San Enrique, frente de la bodega NAYANER, antes de llegar al puente, casa sin número en esta ciudad, teléfono Nro. 0416.109-41-23. Se efectúo el llamado al control de comunicaciones para que prestaran el apoyo con una unidad para trasladar al Adolescente hasta la sede del Comando General de Policía, al llegar esta se realizó el debido traslado para las averiguaciones respectivas. Es de hacer notar que también se le retuvo un (01) telefono celular marca: HAWUEI C506, color vino-tinto, serial C67NBD1672706275, Y una (1) gorra de color negra, con el logotipo de la marca NIKE.

En fecha 26AGO2007, se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en esta oportunidad el Fiscal Quinto del Ministerio Público precalificó los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad como se desprende del contenido de las actas policiales, razón por la cual solicitó la calificación de la aprenhensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentaciones por ante el Circuito Judicial, prohibición de salir del Estado Amazonas, práctica de una evaluación psico-social y cualquier otra medida que el Tribunal considerara procedente. El Tribunal de Control calificó la Aprehensión en flagrancia la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15NOV2007, se celebró Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial; admitió en su totalidad la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA de 16 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° , de profesión estudiante de 1er año en la Misión Rivas quien según trabajaba como obrero en un taller de herrería ubicado por la bajada de P.C., llamado “El Gusano”, residenciado en el Barrio África, detrás del cementerio, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de , por la comisión del delito de: tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. En el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra del señalado adolescente, relató las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2007, levantada por el funcionario Policial: Dtgdo. (P-AMAZ): F.Y., adscrito a la Gobernación Indígena del Estado Amazonas. Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos. Comandancia General de Policía.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada, fueron acreditados los siguientes hechos:

De conformidad al orden establecido en la norma sustantiva se proceden a analizar cada una de los elementos probatorios materializados en el debate de juicio.

Testimoniales:

  1. - Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el ciudadano H.P.M., titular de la cédula de identidad número V-11.496.403 de nacionalidad venezolana, nacido el 22ENE1951, de 57 años de edad, soltero, de ocupación taxista, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración manifestó lo siguiente:

    no me acuerdo de la fecha cuando estaba haciendo la carrera, eso como hace 5-6 meses yo venia del muelle y me para un joven para hacerle una carrera y como a dos cuadra o cuadra y media una moto me intercepta y le digo que pasa no usted no el muchacho que lleva ahí, le quitan un celular, pero uno de los policías le quita la gorra y le consiguen 50 bolsitas y ahora me citan para acá.

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “usted declaro que esta casado si, tengo como 4 años y tengo 2 hijos, ha estado detenido? Si por trafico de drogas en el año 86, y ya pague, antes trabajaba con verduras, viajaba para guarataro nací en Arauca eso fue al mediodía, se acuerda de la persona que abordo ese taxi? No recuerdo bien la cara tenia un corte de cabello platabanda. Que color era la gorra? Negra. Que marca? Niké. Ese joven llego a montarse en el taxi? Si en la parte delantera. Dijo para donde iba? Para Malave Villalba. Fue abordado inmediatamente? Si, yo calculo que lo venían siguiendo el se monto por la calle de atrás de la zona educativa, y hay una venta de comida rápida, enseguida la policía me dijo quieto a mi no es al pasajero. Lo requisan y no le encuentran nada, pero cuando le quitan la gorra tenia envoltorios no recuerdo si e.b. o a.c.. De que tamaño el envoltorio? Era pequeñito como un grano de maíz. Los funcionarios lograron contar en presencia suya los envoltorios? Si eran 50 envoltorios. Habían otras personas presentes? No pasaron dos o tres personas pero no les dijeron nada. En que se desplazaban los funcionarios? En moto. Cada uno andaba en moto. Eran dos oficiales y fui al Comando General.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “De que color era el vehiculo? el que tengo actualmente es blanco, pero para el momento de los hechos el carro era azul. Cuentan las bolsitas delante de usted? Si. Como andaba vestido el adolescente, no recuerdo bien pero andaba con un pantalón negro, y franela. Usted sospecho de la persona que abordo el taxi? No. Hacia donde dijo que le hiciera la carrera? Para Malave Villalba.”

    A preguntas de la defensa respondió el testigo: “dijo usted en su declaración en que sitio exactamente el adolescente le pidió el servicio de taxi? Por la calle que va por la zona educativa. Por donde lo interceptan exactamente? Por la parada del baquiano, usted se para cuando lo interceptan? Si claro, que pudo observar a los alrededores? Bueno en la esquina hay un negocio de comida rápida cercado de pura rejas y atrás hay un paredón que me parece que es el estacionamiento del Hotel El Rey. Recuerda usted si volviera a ver al adolescente usted lo reconocería? Puede ser que si esa vez tenia un corte platabanda de pronto. ¿Se recuerda si era el adolescente que esta en la sala? no recuerdo exactamente, me parece que era mas blanco a lo mejor por que estaba asustado lo vi mas blanco. Está seguro o no si es el adolescente que se encuentra en sala? Se parece pero no lo puedo afirmar, no se de verdad, no lo puedo afirmar”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el adolescente ARTICULO 65 LOPNA le fue encontrado dentro de su gorra, cincuenta (50) envoltorios de color azul.

  2. - Compareció el ciudadano F.J.Y.Á., titular de la cédula de identidad número V-14.258.409, de nacionalidad venezolana, nacido el 29-12-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de ley que rigen la declaración, manifestó lo siguiente:

    es lo siguiente no recuerdo exactamente la fecha de lo ocurrido ese día y anduve patrullando por la zona de humbolt y cajigal y estaba en compañía de Duque , y avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, y una vez que abordamos el taxi cerca del hotel tobogán cerca del madre mazarrello por la parte de atrás esta una calle una vez detenido el carro le pedimos su identificación y se le pidió que bajaran del taxi, y le dije al muchacho que para donde se dirigía me dijo que iba para el barrio cajigal y le pedí a mi compañero que le hiciera un cacheo a los dos, al muchacho y al señor del taxi, al señor del taxi no se le consiguió nada y recuerdo que al muchacho al quitarle la gorra tenían 50 bolsitas de color marrón de olor fuerte y penetrante, una vez que se le incauta eso en presencia del mismo taxista y se utilizo la colaboración al taxista para que presenciara los hechos, una vez terminado se pide colaboración a la unidad de control para trasladar al muchacho a quien se le incauta los 50 envoltorios al Comando de policía, se traslado el muchacho al comando en la moto y el señor se fue en su taxi hice mi acta policial de lo sucedido, y es todo lo que recuerdo

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “se que ha pasado bastante tiempo? A que hora fue? Como a las 3:00 a 3:30 de la tarde. Usted indica en su declaración que esta en una actitud sospechosa? Si por que esta nervioso. Recuerda el sector? Por donde queda el DIM por Humbold y donde lo agarramos fue por el Hotel el Tobagan. Quien le realiza el cacheo? El agente Duque. Usted vio? Si comenzó por las piernas y de último por la gorra. Se le incauto algo mas? Si un celular. Recuerda el color de la gorra? Si era negra. Recuerda si tenia algún logo? No. Recuerda como estaban envueltos? Si en bolsitas azules. Le lograron incautar dinero? No. Esa persona a quien le fue incautada esos envoltorios esta aquí? Si. Contaron ese material? Si en presencia del taxista. Existe algún sitio donde vendan, hay un restaurant por ahí y no había nadie y eran como a las 3:00 y 3:30 de la tarde. Generalmente la gente come a que hora? A las 12:00. Usted indica que era una sustancia de olor fuerte? si he realizado treinta y pico de procedimientos de droga. Sabe si el acusado tiene algún familiar detenido? Si en ese momento me entere que tiene el papa detenido, Es primera vez que veo a ese muchacho. El otro funcionario sabe donde esta? Creo que se fue de baja. Quien es la persona encarga? En el comando llega a mesa de parte en el comando. Ahorita no recuerdo quien es por que los rotan cada tres semanas. En este caso fue notificado que tenia que venir a esta audiencia? Me notificaron como hace 20 minutos me llamaron por radio. En que parte le fue encontrado el envoltorio al acusado? En la cabeza, y al quitarse la gorra se le cayeron. Lo revisaron antes o después de montarse en el taxi? Después que se montó cuando fuimos al sitio ya el muchacho se había montado. Cuantas cuadras eran cuando lo interceptaron? Como a una cuadra a mano derecha por la calle donde le explique. Como hicieron para que el vehiculo se detuviera? Cuando llego a la esquina y le pedí al señor que apagara el motor del vehiculo y les pedí que se bajaran. Cual motivo tenían para parar el taxi? Era para realizarle un cacheo al muchacho. No le hicimos cacheo al conductor solo al carro. Y le pedimos que se fuera a la comandancia en el mismo carro de el. El procedimiento fue a las 3:00 – 3:30 de la tarde, lo trasladamos en la misma moto, a que hora legaron a la comandancia? Como en 10 minutos aproximadamente. Fueron directamente al comando? Si a la división de inteligencia.”

    A preguntas de la defensa respondió la testigo: “¿Cómo andaba vestido ese día? No recuerdo exactamente el uniforme que llevaba ese dia. Recuerda que día fue? Si todo lo que dije en esta sala. En que consiste la ropa que llevaba ese día para las labores de patrullaje? Es una orden que cada tres días se cambia de uniforme, puede ser un color beige, negro, pero no recuerdo. Recuerda como andaba vestido el adolescente? No solamente recuerdo que tenia la gorra. Como determina usted que el adolescente tiene una aptitud sospechosa? Una vez que lo avisto trata de evadir y sale de nuevo ahí aborda un taxi. Por donde iba caminando? Hay una entrada por el DIM, y no es la primera vez que se realiza de esos procedimientos. Participo en algún allanamiento? Si, pero me toco la parte de abajo, pero nunca lo había visto. Que tiempo esperaron para que el adolescente abordara el taxi? Un minuto. Una vez que pasa el carro lo paramos, no recuerdo las características del vehiculo. Le pidió al taxista que bajara? Si que se bajaran tanto el taxista y el muchacho, le pedí la cedula, y que por favor nos sirviera de testigo, el taxista no se negó a servir de testigo. Habían mas personas? No. Recuerda las características del taxista? No muy gordo un poco mayor. Quien cuenta esas cebollitas que se encontraron en la gorra del adolescente supuestamente? Yo, en presencia del testigo, y las conté y eran aproximadamente 50 envoltorios. En su declaración dijo que unos se cayeron y otros le quedaron en la cabeza. Y ese cacheo lo presencio el taxista? Si todo.”

    A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿Pudiera ser mas explicito en la descripción del testigo es un señor de cuarenta y pico y es un poco gordo no recuerdo mas de el, lo único que recuerdo es lo que explique en esta sala”.

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el adolescente ARTICULO 65 LOPNA le fue encontrado dentro de su gorra, cincuenta (50) envoltorios de color azul.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental ofrecida por las partes y admitida, en la debida oportunidad legal, de lo cual quedó constancia en el auto de enjuiciamiento.

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO F.Y., adscrito a la Policía del estado Amazonas. La cual es desechada por no tener mayor repercusión en esta etapa procesal, siendo la misma importante en la fase de Control, a los fines de fundar elementos de convicción en esa fase procesal.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2007, tomada en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, al ciudadano H.P.M., en su condición de testigo directo. Esta prueba es desechada, ya que el mismo declaró en el debate de juicio, y basarse en esta prueba iría en contra del principio de oralidad.

  5. - ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario de la Policía del estado Amazonas.

  6. - CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-08-2007, donde se describen las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes durante la detención del imputado de autos, y un celular marca huawei.

  7. - CADENA DE CUSTODIA, sin fecha, donde consta la recepción del material incautado por parte del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

    En lo que respecta a las pruebas documentales signadas con los números 3, 4 y 5, las mismas son desechadas, ya que las mismas se refieren a actuaciones policiales y pertinentes para la fase de Control, a los fines de formar los elementos de convicción en esa fase para la apertura a juicio.

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CG-CO-L-DQ-07-0884PAG12, de fecha 04-09-2007, practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado de autos, suscrita por las funcionarias: EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y D.S.V.. El cual daba como resultado “…Cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético azul (tipo cebollita) atados en su único extremo con trozos de hilo marrón, todos contentivos de una sustancia beige, aspecto homogéneo, olor fuerte y consistencia dura; mencionados (sic) envoltorios se identificaron en este Laboratorio como nros 1 al 50… PESO NETO (g) 5,6… Las evidencias peritadas e identificada con el nro 1 al 50 corresponden a: COCAINA BASE con 80 % de pureza promedio…”

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el referido informe se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior prueba documental por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que los cincuenta envoltorios se trataban de la sustancia química denominada cocaína base, con un peso neto de 5,6 gramos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Tribunal Unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el día 24 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 pm, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA abordó un vehículo taxi en las adyacencias del Barrio Humbold, quien fue interceptado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y al ser revisado le fue encontrado dentro de la gorra cincuenta (50) envoltorios de color azul, contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.

    Tal como lo señalaron los ciudadanos H.P.M. y F.Y., quienes fueron contestes en manifestar que el último de estos, quien es funcionario policial detuvo el vehículo en que se transportaba el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, y el cual era conducido por el ciudadano H.P., y luego cuando se procedió a realizarle el cacheo al adolescente de marras, le fue encontrado dentro de la gorra que portaba sobre su cabeza, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, que luego con el dictamen pericial químico N° CG-CO-L-DQ-07-0884PAG12, de fecha 04-09-2007, suscrita por las expertas Edlluz Yepez Benitez y D.S.V., se trataba de cocaína base, con un peso neto de 5,6 gramos; prueba esta que no requería ser ratificada por los expertos que los suscribían, tal como quedó sentado en la Jurisprudencia sentada por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte

    Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

Quedó acreditado ante este Tribunal la ocurrencia del hecho delictivo, y asimismo que el adolescente acusado de autos participó en el hecho, con la evacuación de los testimonios de los testigos promovidos por las partes, y materializados en la audiencia del juicio Oral.

SEGUNDO

La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por el acusado ya que este es un delito pluriofensivo, que afecta entre otros bienes jurídicos a la salud pública, y puede llevar al deterioro mental de los miembros de la sociedad, así como a la descomposición del núcleo familiar, por lo que se decide sancionarlo por ello.

En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Unipersonal, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusado ARTICULO 65 LOPNA, se encuadra en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, por lo que se SANCIONA a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos años (2), y de manera sucesiva la medida de semilibertad por el lapso de un (1) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con los artículos 622, 627 y 628, todos de la misma Ley Especial. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Sección Adolescente, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se sanciona al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, profesión u oficio trabajo en el taller de herrería “El Gusano” que queda en la bajada del barrio P.C., y estudia 8vo grado, hijo de , residenciado en el barrio África, casa sin numero, por detrás del cementerio viejo al frente de inversiones Eicler, estado civil soltero, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos años (2), y de manera sucesiva la medida de semilibertad por el lapso de un (1) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con los artículos 622, 627 y 628, todos de la misma Ley Especial, así como el artículo 603 de la norma en referencia, por encontrarlo este Tribunal penalmente responsable de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

SEGUNDO

Se acuerda librar boleta de encarcelación a la casa de Formación Integral Amazonas. Asimismo se acuerda librar Boleta de traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

TERCERO

Se acuerda remitir las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias una vez definitivamente firme la decisión.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentaciones.

QUINTO

Quedan notificadas la partes sobre la presente decisión con su lectura, la cual será fundamentada in extenso en el lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente audiencia se realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales para tales efectos de manera privada; sin interrupciones y con dos suspensiones.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 13 de marzo de 2007, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio Sección Adolescente,

E.A.R.

La Secretaria,

R.K.

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