Decisión nº XP01-P-2007-001274 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001274

ASUNTO : XP01-P-2007-001274

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 6:37 P.M. del día 31 de Octubre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho L.J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5M-361-2007, seguida al ciudadano J.G. AMIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.323, residenciado en el Barrio Unión casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 20 de septiembre del 2007, comparece por esta representación fiscal, la ciudadana M.E.C., titular de la cedula de identidad N° 12.629.507, residenciada en el barrio unión cerca de la plaza, casa s/n, manifestando que su hija diana de quince años de edad se fue (se deja que el escrito presentado por el representante del ministerio público hay partes que son ilegibles).

Visto que esta representación fiscal, observo que los hechos anteriormente expuestos configuran la presunta comisión de uno de los delitos de ACTO CARNAL con adolescente (Corrupción de Menores), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano que de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicasen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y todas las circunstancias que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la presunta perpetración, conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicadas bajo el control y supervisión de este despacho, las cuales constan en el expediente.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-F5M-361-2007, seguida al ciudadano J.G. AMIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.323, en el cual se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos de ACTO CARNAL con adolescente (Corrupción de Menores), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de la adolescente D.P.S.C., de catorce años de edad, se encuentra inserta una copia certificada del acta de matrimonio, celebrada entre el imputado y la victima del presente caso, condición que exime de responsabilidad penal al imputado de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 393 del Código Penal, y que a su vez se adecua a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 numeral 2 EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, Quien suscribe estima que de los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa y de las actas que constan en el expediente, no emergen elementos de certeza que configuren los elementos objetivos del tipo penal.

En consecuencias, del contenido de las actas procesales de la presente causa las constan en el expediente, y de los hechos que dieron lugar a la investigación, en razón de lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considera por todo lo anteriormente expuesto solicitar el sobreseimiento de la causa N° 02-F5M-361-2007, seguida al ciudadano J.G. AMIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.323, residenciado en el Barrio Unión casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es por cuanto por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5M-361-2007, seguida al ciudadano J.G. AMIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.323, residenciado en el Barrio Unión casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, a quien se imputa la presunta comisión de uno de los delitos de ACTO CARNAL con adolescente (Corrupción de Menores), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de la adolescente D.P.S.C., y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 27 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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