Decisión nº 1221-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 09 de noviembre de 2010

200° y 151º

Causa N° C03.3.843-2008

Decisión: N° 1.221--2010.- Causa Fiscal N° 24-F16-0665-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria (Suplente) la Abogada M.E.O., con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado I.V., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Segunda (S), no así el imputado GLOVIS SEGUNDO C.A., constando en actas que el mismo fue notificado parara esta audiencia, ni la víctima o su representante legal, la cual no pudo ser notificada por le Departamento de Alguacilazgo, toda vez que no reside en la dirección suministrada en la causa. Es Todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado I.V., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Segunda (S), igualmente, ha comparecido el imputado GLOVIS SEGUNDO C.A., no así la víctima ni su representante legal. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, una verificado que en dos ocasiones ha sido diferida la presente audiencia preliminar, toda vez que la víctima de autos, no reside en la dirección que fue suministrada en su debida oportunidad procesal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público representa los intereses de la víctima, es por lo que en base a los principios de celeridad y economía procesal, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado I.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T., en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como GLOVIS SEGUNDO C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.C. y de Elinda del C.A., residenciado en el barrio C.A.P., calle 09, casa s/n, cerca de la bodega Chuco El Parral, S.b.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpas ante todos los presentes por lo que sucedió, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensor Público Segunda (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendido GLOVIS SEGUNDO C.A., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, así como las que ha bien considere imponer este d.t., tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada C.L.J.S., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal el Ministerio Público, abogado I.V.M., la acusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, contra el ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales: Víctimas y Testigos: las señaladas con los numerales 1 al 3 ambas inclusive, y De las pruebas periciales: único, la indicada bajo el número 1, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, mantiene la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, y como reparación del daño que le causé a la víctima pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado I.V.M., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en nombre de la víctima son aceptadas las disculpas ofrecidas por el encausado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado GLOVIS SEGUNDO C.A., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y al ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Presentarse por ante este Tribunal cada CUARENTA y CINCO (45) días contados a partir de la presente fecha, como lo viene haciendo, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 13 de mayo de 2008 y modificada en oportunidades posteriores. 2.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el barrio C.A.P., calle 09, casa s/n, cerca de la bodega Chuco El Parral, S.b.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano GLOVIS SEGUNDO C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal vigente, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 3. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Código Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda librar por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se declara concluido el acto, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.221-2010 y se ofició bajo el No. 3.760-2010.

La Jueza de Control (S),

Abg. C.L.J.S..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Imputado,

GLOVIS SEGUNDO C.A.

La Abogada Defensora,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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