Decisión nº XP01-P-2008-000469 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000469

ASUNTO: XP01-P-2008-000469

Corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Fundamentación, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril del 2008, en la causa signada con el N° XP01-P-2008-000469, seguida al ciudadano V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepuscular, manzana E, N° E-40, hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el Escrito Acusatorio el cual contiene los siguientes elementos de pruebas:

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Observa este Tribunal Segundo de Control los elementos aportados por Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, y los cuales constan en las actas que conforman la presente acusa, los siguientes:

Acta suscrita por el Guardia Nacional. Villalobos Parra Robert, adscrito al Comando Regional Nro. 9 Destacamento de Frontera Nro. 91 Tercerea Compañía, Quinto Pelotón, de Pozón Babilla, de fecha 10 de Febrero de 2004, (en copia simple) en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones “…en funciones inherentes al servicio, cumpliendo instrucciones del Sub-Teniente (GN) C.E.J., Cmdte. Del Punto de Control Fijo Pozos Babilla (…) deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 9 de Febrero del Presente año, siendo las 12:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de seguridad en la pista de Control Fijo Pozón Babilla, transitaba a la misma un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, año 1978, color beige, serial de la carrocería Nro. CCE62HV205227, placas ADH-859, conducido por el ciudadano: V.H.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.060.641, quien trasportaba en la plataforma de sus vehiculo diez y ocho (18) tambores plásticos (16 de color azul, 02 de color verde) contentivo de un liquido de presunta de presunta solución de amoniaco, tres (03) tambores de metal (01 color negro, 01 color azul. 01 color vinotinto), contentivo de un liquido de presunto metanol y un (01) tambor plástico de color a.c. cuyo contenido se desconoce (alegan los ciudadanos que es de crema para despojo) al solicitarle al mencionado ciudadano la perisología otorgada por el Ministerio del Ambiente, me contestó que no la tiene (…) procedí de inmediato a la práctica de las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a determinar la infracción presuntamente cometida, librar boleta de citación el ciudadano: V.H.T.R., titulara de la cédula de identidad Nro. V-5.060.641”.

Oficio N° 0089, suscrito por el Geog. D.E.P.P., Director Estadal Ambiente Amazonas, de fecha 12 de febrero de 2004, (copia simples) en el cual se evidencia la siguiente actuación, “…en la oportunidad de remitirle anexo al presente copia de las actuaciones realizadas por el Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, relacionada con la transportación por parte del ciudadano V.H.T., titular de la cédula de identidad N° V-58.060.641, de dieciocho tambores plásticos(16 de color azul, 02 de color verde) contentivo de un liquido de presunta de presunta solución de amoniaco, tres (03) tambores de metal (01 color negro, 01 color azul. 01 color vinotinto), contentivo de un liquido de presunto metanol y un (01) tambor plástico de color a.c. cuyo contenido es desconocido, los cuales fueron puesto a la orden de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental el día 12 de Febrero del 2003 (…) Una vez recibido y chequeados los tambores en cuestión, de haber declarado administrativamente al citado ciudadano y de haber revisado la normativa legal ambiental (…) se decretó que la sustancia conocida como metanol es considerada por el decreto 2635 de fecha 22 de julio de 1998, como sustancia peligrosa en el anexo C, con efecto de toxicidad crónica (…) en cuanto a lo establecido en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos sobre el particular la misma señala en su artículo 11, que toda persona natural o jurídica que posea, genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos deben cumplir con las disposiciones de dicha Ley y con la Reglamentación Técnica que regule la materia. Así mismo en su articulo 30 establece “El trasporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen sus traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de este Ley y las establecidas en la reglamentación técnica (…) En virtud de lo expuesto y por cuanto se presume la comisión de un hecho que pudiera constituir delito penal ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, este despacho decide la remisión de las actuaciones en cuestión…”

Acta de Retención Preventiva, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario GN, B.P.R., C.I: 14.516.032, y el presunto infractor, V.T.R., C.I: 5.060.641, (copia simple) donde con…”diez y ocho (18) tambores de presunta solución amoniacal, tres (03) tambores de presunto amoniaco, un (01) tambor cuyo contenido es desconocido, identificado por los ciudadanos como crema de despojo. Causa: transportar productos químicos en zona fronteriza, sin ninguna identificación en los tambores, presumiéndose precursores para la elaboración de la droga”.

Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero del 2004, tomada la ciudadana Yrlenis C.E.C., en la cual se hace constar: …” la relación que tengo con el Señor V.H. es que él es mi proveedor, de productos exotéricos, me vende solución amoniacal , que es cuerno siervo, eso yo lo vendo par que la gente se despoje, eso se liga con agua, no se vende puro, y también lo envaso y se utiliza para quemar, el talco y la crema para despojo”…

Factura de control N° 964, expedida por Químicos VH de Venezuela a nombre de la perfumería la India Rosa, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en la cual se refleja una orden de entrega. (Copia simples).

Experticia de fecha 15 de abril de 2004, N° 9700-035-1387-ALFQ-216, suscrita por la experto FCO. Rivero D. Luisa, experto profesional especialista II, adscrita a la dirección de laboratorio Físico-Químico Área de laboratorio físico-Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas Distrito Capital. Donde se de constancia de: …” La suscrita, Experto Profesional Especialista II Rivero D. Luisa. Farmacéutico, experto designado para practicar peritaje, según memorando N° 9700-225-682, de fecha 08-03-2003, procedente de ese despacho, relacionado con el expediente N° 02-FS-366-04-F6, rinde a usted el siguiente informe pericial par los fines legales que juzgue pertinente (…) MOTIVO: practicar Experticia Química y Reconocimiento Legal al material Recibido (…) EXPOSICION: El material recibido, cosiste en: -tres (03) tubos de ensayo, signados para su estudio con la letras “a, b y c” contentivos cada uno de ellos de un liquido transparente, con olor característico a amoniaco (…) Conclusión: En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, motivo del presente estudio, se concluye: - El liquido contentivo en los tubos de ensayos recibidos, corresponde a : una sustancia alcalina de tipo orgánico, identificada como: HIDROXIDO DE AMINIACO (NH4OH)”…

Oficio N° 9700-225-1414, de fecha 12 de mayo de 2004, suscrito por el TSU. M.J.T.S.-Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal, del Estado Amazonas, dirigido a la Abg. M.A.G.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, …”medio del cual remite la experticia N° 270, efectuada al vehiculo marca Chevy, Clase camión, modelo c-60, tipo estaca, color beige, placas 859-ADH, uso carga, serial de carrocería CCE62HV205227, serial del motor V0124TDWCAF139140, el cual se encuentra relacionado con la causa procesal N° AMAZ-F6-066-04”…

Acta (en copia simple) de declaración de fecha 04 de febrero del 2004, realizada en el Departamento de Coordinación y Guardería Ambiental y de los recursos Naturales MARN, suscrita por el instructor, el declarante y el secretario, en la cual se constata: “En esta misma fecha, siendo las 04/30 horas (sic) de la tarde previo traslado de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental del MARN. Amazonas, compareció por ante este Departamento una persona quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Toro R.V.H., (…) q quien impuesto del motivo de comparecencia y leídole como fue el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno par rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso: “Venimos trabajando desde Acarigua dejando mercancía en San F.d.A. hasta el domingo ocho de febrero, en la alcabala de Pozón Babilla, como a las once de la noche, el teniente me retuvo la mercancía para averiguar que tipo de químico o producto traía, hasta ayer martes fue que se dio cuenta de que el producto no está controlado, tengo todos mis documentos en regla, factura y me remitieron para el Ministerio de Ambiente, quiero que le den solución a mi problema, ya que son productos isotericos, (sic) no son controlado y estoy aquí desde el domingo, tengo exactamente una semana perdido (…) ya que voy para Valle de la Pascua con el Resto de la Mercancía…”

Acta de investigación (en copia simple) de fecha 07 de julio del año 2004, suscrita por el funcionario actuante Erson Andarcia, adscrito a la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, donde se deja constancia: …” En esta misma fecha , encontrándome en la sede de esta despacho, recibí comunicación vía a fax, de loa Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio número AMAZ-F6-190-04, solicitando información ante esta División si la Empresa “DISQUIMAR, se encuentra registrada ante esta sede, por al motivo la indique a dicha persona que me aportara mas datos sobre esta empresa, ya que le trasmití, que la misma el día 02 de julio del presente año, se inicio (sic) averiguación N°G-794.662, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP)”…

Experticia N° 9700-133-766, de fecha 03-09-2004, suscrita por el experto farmacéutico experto III, J.A. M y el agente J.J.L.S. en la cual se deja constancia de la siguiente actuación: …”Exposición: El material recibido para la realizar la experticia en referencia consiste en: 1.- Veinte Tubos de ensayo, provistos de su respectiva tapa, numerados del 1 al 22, contentivo de un liquido traslucido no definido. 2.- Dos (02) Tubos de ensayo, provisto de su respectiva tapa, signado con el número y otro ilegible. Contentivo de una sustancia de consistencia cremosa blanquecina (…) conclusión: . Las muestras signadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21 y 18, contienen la sustancia denominada, AMONIACO. .Las muestras señaladas en la pieza N° 2 y la ilegible, contienen: ACEITES GRASOS. Las muestras contenidas con los Nros. 7, 10, 6, 11 y 16, contiene: ACETONA DILUIDA…”

Acta de investigación Penal de fecha 21 de noviembre del 2006, suscrita por el funcionario actuante L.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la actuaciones: …”En esta misma fecha. Cumpliendo instrucciones de la superioridad, y a fin de dar cumplimiento a diligencias solicitas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta ciudad, según oficio numero AMAZ-F6-1149-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, en relación a los posibles registro policiales del ciudadano V.T.R., (…) procedí a trasladarme a la sala de operaciones , notificándole el motivo de mi presencia al funcionario Agente J.P., quien verificó al ciudadano en cuestión por el sistema integral de información Policial (SIIPOL) arrojando que el mismo presenta dos registros policiales quedando descrito de la siguiente manera: 1-) Caso E-899575, fecha17/07/1997, por la Sub/ Delegación San J.B., Delito: Apropiación Indebida. 2- ) Caso B-810998, fecha 07/11/1984, por la Sub/Delegación S.R.- Caracas, delito Hurto Genérico…”

Acta de imputación, de fecha 27 de Febrero de 20008, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.F.D.A., el Abogado asistente y el ciudadano V.H.T.R., en la cual se deja constancia de las actuaciones siguientes: …”comparece previa citación por ante ésta Representación Fiscal (…) una persona que estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, dijo ser llamarse como queda escrito V.H.T.R., (…) Y DIRIGIDO ESTE ACTO POR LA fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. M.F.D.A., quien le manifestó que de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Seguidamente se le informó de los hechos cuya comisión se le atribuye, lo cual se hizo en los siguientes términos (…) Por todo lo antes expuesto se evidencia en su contra fundados elementos de responsabilidad, para presumir la comisión del delito de Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, a esta instancia judicial, donde acuso formalmente al ciudadano V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepuscular, manzana E, N° E-40, hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, por la comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio en la presente causa; se admitan las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal y las misma se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en la audiencia de juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento del imputado y se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, en contra del imputado V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641,Venezolana, soltero, residenciado. En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante. Y se reserva el derecho de subsanar cualquier error que presente en la acusación, de promover nuevas pruebas y hace suyas la de la defensa, Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien manifestó: “que no tengo nada que declarar en este momento por cuanto ya he declarado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “…Quiero imputar la acusación y la misma no debe ser admitida no estoy de acuerdo en la imposición de las medidas en primer punto existe una investigación desde el año 2004 de conformidad con las actuaciones y se observa un acta de fecha 10 de febrero de 2004, después d esa acta hay otras actuaciones del 12 de febrero de 2004, de D.P. y un acta retención preventiva de la mercancía, en esa fecha manifiesta mi defendido que el guardia lo quería sobornar, se establece el procedimiento y se realizan actuaciones; así como actas de entrevista a la ciudadana, y una experticia en el folio 30 donde se determina que es hidróxido de amonio, un acta de investigaciones realizada en caracas que investiga otra coso que no tiene nada que ver con lo debatido en este caso, y la experticia química, una actuación y en el 2008 es que se imputa a mi defendido ante la fiscalía, y tiene mas de cuatro año y medio y si se observa el expediente del Ministerio Público, debe hace un auto de apertura de la investiga y en este caso no se ordeno la aperturita de la investigación y los funcionarios actuaron sin la dirección del Ministerio Público, y este no apertura el inicio de la investigación, que en la época antigua era denominada auto de proceder; no solo eso si no el hecho ocurrió en el año 2004, y el Ministerio Público, le esta imputando una ley que fue promulgada posteriormente al hecho, y le aplican la Ley no vigente para la fecha en que se cometió el delito, y me pregunto yo en que articulo de la ley anterior era considerado como delito el trasporte de la sustancia que se señala y se violenta el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estable que la disposición legislativa tiene efecto retroactivo, a menos que lo beneficie, este Ley no tiene efecto retroactivo en caso que lo beneficie y si hay dudas se aplica la que mas favorezca al imputado, lo que no sucedió en este momento por cuanto yo puedo realizar una conducta en este momento y una ley lo establezca después como delito, no debió aplicarse, el artículo 35 de este Ley hace referencia una lista del anexo 1, en la lista uno no aparece ese nombre técnico que le da la representación fiscal en la presente acusación a la sustancia que trasportaba mi defendido. Si me voy a lo objetivo se esta aplicando unos decretos del 98 y del 16 de diciembre del año 2002, pero no hace referencia a esta Ley, el Ministerio Público, es obvio las cosa que pudiera favorece a mi defendido, y no solamente con eso si no que trae a colación unos delitos que cometió el ciudadano para satanizarlos, a pasado mas de 20 años y lo traemos para fortalecer una tesis que no tiene asidero legal, cuando no se determina que no fue condenado por un delito no se puede establecer que tiene antecedentes penales, el Ministerio Público, trae una condena aquí que demuestre yo le aseguro que estas dos causa están sobreseída y se le esta asiendo uso de manera ilegal, también existen dos experticias, y el Ministerio Público, no conforme con eso y una dice que es amonio y la otra le agrega que tenia acetona; todo eso conlleva a que no se admita la acusación, no tiene una orden de inicio de la investigaciones y mi defendido lo declaran en la fiscalía de ambiente, y se le violan su derecho, en violación del derecho de estar asistido de un defensor, esta en el expediente una declaración tomada a mi defendido sin la asistencia de un defensor ya existía el Código Orgánico Procesal Penal, se trata de aplicar una norma que no debe aplicarse y los elementos que no trae nada que ver con mi defendido lo negativo de una empresa no tiene nada que ver ; por todo lo antes expuesto solito la nulidad de las actuaciones por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y el vehiculo todavía se encuentra retenido todavía, la no admisión de la acusación por violatoria del artículo 24 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solito que se ordene una inspección al camión para ver si el Estado Venezolano, ha actuado como buen guardador de los bienes de los ciudadano, y se ordene la entrega del vehiculo y consigno en este momento un poder especial que le atribuye a mi defendido sobre el referido vehiculo par gestionar todo lo necesario…” Es todo.

MOTIVA PARA DECIDIR:

Este Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de de motivar el fallo proferido, observa lo siguiente:

De la revisión del expediente, así como los alegatos de las partes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadana V.H.T.R., las cuales quebrantaron su derecho constitucional y legales establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgado observa en primer lugar que en el Acta de declaración de fecha 04 de febrero del 2004, realizada en el Departamento de Coordinación y Guardería Ambiental y de los recursos Naturales MARN, suscrita por el instructor, el declarante (víctor H.T.R.) y el secretario, se puede evidencia la flagrante violación a esta norma constitucional por cuanto no se constata de la referida acta, que el mismo fue asistido por un abogado de su confianza o un defensor público, tal y como se establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este juzgado no puede tomar como elemento para sustentar una acusación o imponer una medida menos gravosa por cuanto la misma actuación no fue recabada de conformidad y en apego al debido proceso.

De igual manera, la defensa manifiesta en sus alegatos que se violentó el debido proceso, ya que su defendido no se le realizó el acto de imputación de una forma oportuna; constata este Juzgado que el presente proceso se inicio en fecha 10 de febrero del 2004, y se realizaron una series de actos procesales de parte de la Representación del Ministerio Público en la etapa de la investigación desde la fecha de inicio del proceso, y solo es hasta el 27 de febrero del año 2008, que esa representante de la vindicta pública que impone al ciudadano V.H.T.R., de los hechos y del delito por el cual se le sigue la presente causa.

De lo antes expuesto, estima este Juzgado que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y a la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo, se puede evidenciar que la realización previa y de forma oportuna del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la solicitud de las diligencias necesarias para sostener la defensa; si bien es cierto que el Ministerio Público, ostenta autonomía en el proceso penal como el que ejerce la acción penal, no es menos cierto que el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y a través de dicho acto, el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Así mismo, es de resaltar que lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase de investigación del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpan o exculpen al imputado, se puede deducir que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirige las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el acto de imputación, se efectué tan pronto como sea posible, y en el presente caso debió realizarse una vez que comenzó el proceso.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que al ciudadano V.H.T.R., le fue vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, referente al derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación para la época en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, no le notificó o por lo menos no consta en la actuaciones presentada por el representante fiscal, que en su contra se le continuaba en este caso en particular con la investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de la investigación por un defensor de su confianza.

El propio texto constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la práctica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el artículo 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, si el Ministerio Público una vez que se inició la fase de investigación, consideró que surgían elementos que comprometían la responsabilidad del Ciudadano Victo H.T.R., era su deber notificarlo de los hechos investigado, a los fines de la designación y la debida juramentación del defensor, lo cual es garantía del sistema acusatorio, de esta manera y por todo lo antes expuesto este Juzgado considera que se le vulneró el derecho constitucional a ser oído, garantía fundamental de un p.j., no se le dio la oportunidad de que en el tiempo correspondiente, realizara los actos de defensa, al no permitírsele la oportunidad de desvirtuar las actuaciones recabadas por el representante fiscal; conforme al cual ninguna personal se le puede imponer una medida cautelar que cuarte su derecho a la libertad y mucho menos ser privado de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, no se puede aceptar lo contrario por cuanto seria retrotraer el proceso al sistema inquisitivo.

Con respeto a este particular la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como se evidencia de la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2007, N° A07-0024, en la cual entre otras cosas se establece: …”La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por ultimo el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”…

Con respecto al otro alegato de la defensa, en cuanto a que no consta en las actas presentada por la representación fiscal en la presente causa el auto de apertura de la investigación, y de la revisión que practica este Juzgado se observa y se deja constancia no se encuentra inserto en las actas del presente expediente la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; por lo que este Juzgado constató de las actas que conforman la referida causa que no existe la orden de inicio de la investigación, consecuencia ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado o del investigado, al estar los funcionarios que practicaron las actuaciones que rielan en las actas de la presente causa en la etapa de la investigación, actuando sin tener competencia en los hechos que se investigaron, por cuanto no se dicto en el presente proceso la orden de inicio de la investigación.

De igual forma, la defensa alega que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 10 de febrero del 2004, y la representación Fiscal está subsumiendo los hechos y los enmarca en un norma que entró en vigencia en el año 2005, como lo es la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación a este alegato este Juzgado observa, que si bien es cierto que los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2004, y después de una serie de actos de investigación realizados por la representación fiscal, el mismo consideró que el hecho podría enmarcarse en el delito del Transacción Ilícita de Sustancias químicas controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual entro en vigencia el 16 de diciembre del 2005.

Observa este Juzgado, de las actas que conforman la presente causa que en el Oficio N° 0089, suscrito por el Geog. D.E.P.P., Director Estadal Ambiente Amazonas, de fecha 12 de febrero de 2004, el mismo hace las siguientes recomendaciones: “…En virtud de lo expuesto y por cuanto se presume la comisión de un hecho que pudiera constituir delito penal ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos:

…en la oportunidad de remitirle anexo al presente copia de las actuaciones realizadas por el Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, relacionada con la transportación por parte del ciudadano V.H.T., titular de la cédula de identidad N° V-58.060.641, de dieciocho tambores plásticos(16 de color azul, 02 de color verde) contentivo de un liquido de presunta de presunta solución de amoniaco, tres (03) tambores de metal (01 color negro, 01 color azul. 01 color vinotinto), contentivo de un liquido de presunto metanol y un (01) tambor plástico de color a.c. cuyo contenido es desconocido, los cuales fueron puesto a la orden de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental el día 12 de Febrero del 2003 (…) Una vez recibido y chequeados los tambores en cuestión, de haber declarado administrativamente al citado ciudadano y de haber revisado la normativa legal ambiental (…) se decretó que la sustancia conocida como metanol es considerada por el decreto 2635 de fecha 22 de julio de 1998, como sustancia peligrosa en el anexo C, con efecto de toxicidad crónica (…) en cuanto a lo establecido en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos sobre el particular la misma señala en su artículo 11, que toda persona natural o jurídica que posea, genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos deben cumplir con las disposiciones de dicha Ley y con la Reglamentación Técnica que regule la materia. Así mismo en su articulo 30 establece “El trasporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen sus traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de este Ley y las establecidas en la reglamentación técnica (…) En virtud de lo expuesto y por cuanto se presume la comisión de un hecho que pudiera constituir delito penal ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, este despacho decide la remisión de las actuaciones en cuestión…”

Así las cosas, se puede evidenciar que si bien es cierto que no es el órgano encargado de hacer la tipificación correspondiente al referido hecho punible, se puede constatar que para la fecha que ocurre el hecho, no se encontraba vigente la norma a la cual se acoge el Representante fiscal para motivar su acusación en contra del referido ciudadano ampliamente identificado, el mismo Representante de la Vindicta Pública, no estable en el escrito de acusación el porque llegó a la determinación de enmarcar el hecho en la mencionada Ley, y no en la que estaba vigente para el momento que ocurrió el hecho, como parte actuante de buena fe; ya que en el único caso que se puede realizar tal situación es cuando la norma que se le aplica al imputado sea la que mas lo beneficie, y que la misma haya entrado en vigencia luego de que ocurrieran los hechos, garantizando de este manera el principio de retroactividad de la ley y garantizando de este manera del debido proceso por cuanto se contempla en nuestro ordenamiento jurídico Que: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

Por consiguiente, este Juzgado por todos lo razonamientos expuestos, y de acuerdo con lo contemplado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta Administración de la justicia, anula las actuaciones realizadas por Fiscal Sexto del Ministerio Público y ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación de formal y oportuna y dicte la orden de apertura de la investigación e imponga al ciudadano V.H.T.R., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra oel ciudadano V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se decrete la nulidad de la actuaciones; este juzgado observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no existe una orden de inicio de la investigación en la presente causa situación esta violatoria del debido proceso; así como también se observa que una vez que se realizan las actuaciones de investigación y de entrevistas, no se había realizado el acto de imputación al ciudadano V.H.T.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa del referido ciudadano, ya que no se le dio la oportunidad de realizar los actos de defensa y el contradictorio de todas esas actuaciones; en consecuencia se declara con lugar tal solicitud y se declara nula las actuaciones realizadas y en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del ciudadano V.H.T.R., siendo las mismas las practicadas antes del acto de imputación del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea entregado el vehiculo al ciudadano V.H.T.R., se acuerda lo solicitado y se ordena la entrega del vehiculo PLACA: 859-ADH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV205227, SERIAL DEL MOTOR: 1AJ120162, MARCA: CHEVROLET, MODELO C/7913, AÑO 1978, COLOR BEIGE Y NARANJA, CLASE CAMIÓN, TIPO CISTERNA, USO CARGA. Líbrese oficios correspondientes a la institución en la cual se encuentra retenido el señalado vehiculo. CUARTO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación formal y oportuna y dicte el la orden de apertura de la investigación e imponga al ciudadano V.H.T.R., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 Código Orgánico Procesal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente fundamentación y remítase a la representación fiscal en la oportunidad correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de A.d.A.D.M. ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

EL secretario

Abg. Felipe Ortega

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