Decisión nº PJ0722011000190 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-001567

JUEZ: ABG. F.S.

FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: M.E.P., natural de Maracay estado Aragua, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1953, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.846.123, profesión u oficio Construcción, domiciliado Urbanización caña de azúcar, sector 5, avenida 6, Nº 32, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-2159971.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Abg. L.E.R. y Abg. M.P.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: En relación la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa en virtud del escrito consignado por la denunciante que riela al folio 45 del presente asunto, donde entre otras cosas señala que los hechos denunciados por ella no significan actos lascivos, que son actos comunes de padre a hija y que sería una injusticia pretender enjuiciar al ciudadano acusado por un hecho que no cometió, es menester señalar en esta sala que una vez que existe una denuncia ante el órgano titular de la acción penal este órgano como investigador debe llevar a cabo la misma y por ende pasa hacer un delito de acción pública; asimismo, este Tribunal es de hacer notar que la víctima no ha asistido a las audiencias fijadas a pesar de haber sido notificada, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho, en relación a las excepciones opuesta por la defensa, contempladas en el literal “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, indicando la defensa que no existe una relación precisa y sustancial de los hechos atribuidos, se puede observar la denuncia de la víctima, la declaración de la víctima y el informe médico, que acreditan el carácter penal del hecho punible, igualmente se destaca que se inició una investigación ordinaria, donde la víctima es una niña de 8 años. Por otro lado, observa esta juzgadora que la acusación presentada por la vindicta pública cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley penal adjetiva, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en virtud de lo cual no se produjo ningún de los efectos del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud del sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado M.E.P., antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:

 Médico Forense Dr. Ó.J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, dirección a la el cual puede ser citado, resultando Útil, necesario pertinente su Testimonio en el juicio, por haber sido el médico que practicó reconocimiento Médico Legal a la Victima.

 Psicólogo Lic. R.C.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la Psicólogo Forense que evaluó a la víctima.

 Experto DÍAZ ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, Dirección a la cual puede ser citado, Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el experto que realizo la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.

 PSICÓLOGO Lic. CORIAN ASPRINO, adscrita a la Defensoría de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, siendo útil necesario y pertinente su Testimonio en el Juicio, por cuanto el mismo fue uno de los Psicológicos que trataron a la víctima.

 Dra. L.L., Coordinadora del programa de Educación Afectivo sexual, con sede en Centro Comercial Paseo Tarbes, piso 02 consultorio 02-01, V.E.C., dirección a la cual puede ser citada, siendo útil necesario y pertinente su Testimonio en el Juicio, por cuanto la misma fue la Medico sexóloga que trato a la niña

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 (VICTIMA) Declaración de la víctima (identidad omitida conforme a la Ley), prueba necesaria por cuanto la misma aportara en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho.

 Ciudadana YUNILVA GUARIMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.970.520, Siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por cuanto es testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 9700-DS-332-09, de fecha 08-07-2009, Suscrito por el Dr. Ó.J.R.H., experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y publica a realizarse.

 2.- INFORME PISICOLOGICO, Nro 9700-146-098-09, de fecha 08-07-2009, suscrito por la Experto R.C.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a objeto de que el mismo sea leído en la Audiencia Oral y Publica a realizarse.

 3.- INFORME MEDICO, de fecha 06-10-2009, suscrito por la Dra. L.L., A objeto de que el mismo sea leído en la Audiencia Oral y Pública a realizarse

 4.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nro 728, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia correspondiente a la Niña M.P., prueba útil, necesaria y pertinente por cuando con ella, consta la condición de niña de la víctima.

 5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecho 20-08-2009, suscrito por el Psicólogo, CORIAN C ASPRINO B, adscrito a Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 24-08-2009, suscrita por el Funcionario: DÍAZ ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, a objeto de que la misma sea leída en la Audiencia Oral y Publica a realizarse.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos promovidos por la defensa:

 Ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.880.310, con residencia en La Granja Contry, Naguanagua, Estado Carabobo.

 Ciudadana A.M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.381.468, con residencia en la Av. El Placer, Manzana 9B, casa 7B, Urb. El Trigal, Los Rastrojo, Cabudare, estado Lara.

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa como son: 1.- La copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 28 julio de 2009, Asunto GP01-S-2009-00062. 2.- Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente No.-57.507, relacionada con el juicio de Fijación de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMAN. 3.- El Contrato de Arrendamiento del inmueble identificado con el No.-lC, ubicado en el piso 01 del Edificio Residencias los Naranjos Suite, Jurisdicción del Estado Carabobo; considera esta juzgadora considera que dichos documentos no deben ser admitidos, por cuanto no cumplen con lo pautado en los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tienen relación alguna con los hechos por el cual es acusado al ciudadano M.P., ni son útiles o necesarios en el debate oral y público que pueda llevarse a cabo, ya que los dos primeros son copias certificadas de un asunto que se llevó por la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado y nada tiene que ver con los hechos y el ultimo es un contrato de arrendamiento de un inmueble, que si bien es donde presuntamente ocurrieron los hechos, no es pertinente ni necesario para su incorporación al debate. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano M.E.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida conforme a la Ley), por los hechos ocurridos . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa, en relación a las excepciones opuestas, contempladas en el literal “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, se DECLARAN SIN LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión y por ende se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida conforme a la Ley). SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en los términos expuesto en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a M.E.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima. CÚMPLASE.

Abg. F.S.

La Jueza Primera en Funciones de

Control Audiencia y Medidas

Abg. M.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2010-001567

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