Decisión nº 0021-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0021-2009.- Causa Penal N° CO1.6848.2009

Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, 08 de enero de 2009, se constituyo el Doctor J.L.M.M., en su condición de Juez de Control, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.D.J.M.V., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano J.A.C., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano R.D.J.M.V., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.D.J.M.V., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 07 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, en el Sector Alguacil, Carretera Panamericana, casa s/n, de color naranja, Municipio Sucre del Estado Zulia. según denuncia formulada por la ciudadana G.D.C.G.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, la misma, se trasladaba en su vehículo moto, tipo paseo, marca escusa, modelo New Jaguar, color rojo, año 2007, hacia su residencia, en compañía de su prima la ciudadana V.R., cuando un sujeto en una moto trato de interceptarla, pero logro esquivarlo, y mas adelante le salieron dos sujetos mas, también en moto, los cuales logro identificar y que conoce como R.M., quien era el que iba manejando la moto y su acompañante, un ciudadano de nombre B.M., quien iba de copiloto, entonces en ese momento el ciudadano B.M., saco un arma de fuego y apunto a las ciudadanas G.D.C.G.S. y V.R., instándola a que hiciera entrega de la moto, la misma se le hizo entrega a los ciudadanos que la amenazaban e inmediatamente huyeron del lugar. El hecho se origino en la población de Casa Azul, calle la cuadra, en plena vía publica, específicamente en la curva, Municipio Sucre del Estado Zulia, posteriormente la victima G.D.C.G.S., le indico a los funcionarios donde residían los ciudadanos R.D.J.M.V. y B.M., quienes al visitar dichos lugares, solo lograron la aprehensión del ciudadano R.D.J.M.V., ya que los ciudadanos B.M. y otros dos identificados como U.V.J.A. y UYORVIS J.V.C., ambos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, optaron por huir, no logrando ser capturados. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actas, podemos establecer una precalificación del delito ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.S.. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos por el delito antes señalado y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado R.D.J.M.V. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, R.D.J.M.V., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, ayudante de grúas, titular de la cédula de identidad N° 16.443.351, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de M.V. y P.M., residenciado en el Sector Alguacil, carretera Panamericana, casa s/n, color naranja, al lado de la Cooperativa PEQUIVEN, y de la señora Mary, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono: 0271-4150543, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Bueno ese día, yo me lo pase todo el día en mi casa, a las cuatro de la tarde, BETO me convido a buscar la moto a Casa Azul, porque me dijo que la moto era de YORVIS, que estaba mala, y que le faltaba un ring, la moto tenia cuatro días guardada en casa de una señora, a la cual no conozco ni se nada de ella, y BETO es de otro apellido, yo trabajo es con gruas no con motos, ni se manejar motos. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Explique al Tribunal como las ciudadanas G.D.C.G.S. Y V.R. lo identificaron como uno de los responsables del presente hecho? CONTESTO: “Yo fui a buscar la otra moto, que era del vecino, yo a esa señora no la conozco para que me venga a identificar así que fui yo” OTRA: ¿Explique al Tribunal como la ciudadanas antes mencionadas aportaron las características de la vestimentas que usted portaba al momento de ser aprehendido? CONTESTO: “que puedo decir yo, el trabajo mío es en grúas yo no tengo nada que ver en eso” ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.V.J.A., a quien también llaman B.M. y a UYORVIS J.V.C.? CONTESTO: “Si, a Yorvis porque es el dueño de la moto negra, y a Beto, pero el apellido de él no es Méndez”. Acto seguido la defensa procede a preguntar al imputado. PRIMERA: ¿Diga usted porque motivo la ciudadana G.D.C.G.S. y su acompañante lo señalan como la persona que lo despojaron de un objeto es decir una moto? CONTESTO: “No se, ya le dije que yo no la conozco, debe ser que esta confundida, pero yo no se” OTRA: ¿Diga usted que distancia hay de Casa Azul a la Población de Alguacil? CONTESTO: “No se que distancia hay” OTRA: ¿Diga usted si trabaja y con que empresa trabaja? CONTESTO: “Bueno trabajo con un señor en una grúa, tengo tiempo con el trabajándole de ayudante” OTRA: ¿Maneja usted vehículo? CONTESTO” No, de ninguno” OTRA: ¿Diga usted si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.G.S.? CONTESTO: “No la conozco”. No fue más preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada T.D.J.M., quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesto HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, MOTO, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; observa esta defensa que al momento de la aprehensión de mi defendido no se le halló en su poder ningún objeto de interés criminalístico, ni la supuesta moto, ni el arma supuestamente señalada por la victima. Así mismo, evidencia esta defensa, que tanto la declaración de la victima, ciudadana G.D.C.G.S. y su acompañante, están prefabricadas por los funcionarios actuante, ya que una persona victima de un hecho de esta naturaleza, no detalla tan exactamente, características de las personas que cometen un delito, como por ejemplo, los supuestos tatuajes de mi defendido, es por lo que considero que no se encuentran cubiertos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido posee arraigo en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y de actas se evidencia que no presenta conducta predelictual, es por lo que solicito para mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantista, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 06 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando dos sujetos que se trasladaban en una moto, portando uno de ellos arma de fuego, constriñeron a la ciudadana G.D.C.G.S., a entregarle un vehículo tipo moto que conducía en compañía de su p.V.R., en la Población de Casa Azul, calle La Cuadra, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano R.D.J.M.V., la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.S., y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.D.J.M.V., y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y negó los cargos formulados. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.S., ocurrido el día 06 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando dos sujetos que se trasladaban en una moto, portando uno de ellos, arma de fuego, constriñeron a la ciudadana G.D.C.G.S., a entregarle un vehículo tipo moto que conducía en compañía de su p.V.R., en la Población de Casa Azul, calle La Cuadra, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, formulada por la victima, ciudadana G.D.C.G.S.; Original de factura Control N° 0169; Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios J.N., L.S., J.P., J.C. y L.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos; Acta de inspección N° 008, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios J.N., L.S., J.P., J.C. y L.R.; Registro de cadena de custodia de evidencia física; Acta de entrevista tomada a la ciudadana V.N.F.R., testigo presencial de los hechos; Acta de experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el agente J.R.P. y orden de inicio N° 24-F21-0024-2009. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.D.J.M.V., es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse, ya que el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años, y por la magnitud del daño causado, el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia. Por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.D.J.M.V.. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, por cuanto en actas no existen elementos de juicio que permitan establecer que la denuncia de la victima G.D.C.G.S., ni que la entrevista tomada a la ciudadana V.N.F.R. hayan sido prefabricadas por el órgano investigador. Es de destacar, que el imputado de autos presenta tatuajes visibles en los antebrazos. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.D.J.M.V., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, ayudante de grúas, titular de la cédula de identidad N° 16.443.351, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de M.V. y P.M., residenciado en el Sector Alguacil, carretera Panamericana, casa s/n, color naranja, al lado de la Cooperativa PEQUIVEN, y de la señora Mary, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono: 0271-4150543, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.S.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 12:45 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta la 01:30 horas de la tarde; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.

El Imputado,

R.d.J.M.V.

La Defensora,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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