Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022732

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-022732-

Visto, escrito presentado por el Defensor Público, Abogado J.C., en representación de su defendido C.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.012, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la n.d.A. 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”

Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.

La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Defensor Público, Abogado J.C., en representación de su defendido C.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.012.

Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA.

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