Decisión nº XP01-P-2008-001870 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001870

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por las Dras. GLOARLYS P.P. e ILDENIS S.B., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Integral del Ambiente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este tribunal lo siguiente: “decrete las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS:

PRIMERO

ORDENE LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES

SEGUNDO

ORDENE LA RETENCIÓN DE CUALQUIER MAQUINARIA PESADA QUE DESARROLLE ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.

TERCERO

ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS CERCAS Y SUS ESTANTILLOS QUE LAS SOSTIENEN.

CUARTO

ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODOS AQUELLOS RANCHOS DESHABITADOS Y EN CONSTRUCCIÓN, Y QUE LOS DESECHOS PRODUCTO DE LA DESTRUCCIÓN SEAN TRASLADADOS HASTA EL VERTEDERO DE BASURA DEL MUNICIPIO DE ATURES.

QUINTO

ORDENE QUE EN RELACIÓN A LAS CONSTRUCCIONES HABITADAS SE HAGA CUMPLIR LO ACORDADO EN FECHA 08/11/2007, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (INTI), EN SESIÓN Nº149-07…”

SEXTO

QUE A TRAVÉS DE LA OFICINA REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DE AMAZONAS (ORPIA) Y FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS A TRAVÉS DE CHARLAS PERMANENTES SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA SABANETA DE MONTAÑA FRÍA QUE SUS ACTIVIDADES TRADICIONALES, COMO SIEMBRA DE CONUCOS, DEBEN REALIZARLAS EN ARMONÍA CON EL AMBIENTE, PROHIBIENDO TERMINANTEMENTE QUE SE REALICEN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DEL CAÑO, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 48,50 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS…” (Sic)

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

PUNTO PREVIO:

Este juzgador observa con cierta preocupación, que desde el 12 de Marzo de 2008, se dictó Orden de Inicio de Investigación, vista las denuncias interpuestas por los ciudadanos P.M.Y., J.F., M.F., M.P. Y Juancho P.P., plenamente identificado en las actas que conforman la presente solicitud, y que hayan pasado mas de seis meses desde el inicio de la investigación y aún no se haya imputado a ciudadano alguno por la denuncia interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, no procediendo dicha representación fiscal como lo establecen los artículos 124 y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la representación fiscal, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 24 de la Penal del Ambiente, el cual establece lo siguiente:

...El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o las personas o evitar las consecuencia degradantes del hecho que se investiga…

,

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del ambiente, establece lo siguiente:

Se declara de utilidad publica y de interés general la gestión del ambiente.

Del mismo modo el artículo 5.10 de la Ley Orgánica del ambiente, establece lo siguiente:

Daños materiales: Los daños materiales ocasionados en al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

En tal sentido, considera quien aquí decide que, a los fines de resguardar el ambiente y evitar daños al mismo o lograr la paralización de daños que se estén ocasionando sobre el medio ambiente, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, en el Parcelamiento Las Queseras, Sector Montaña Fría, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 y ordinal 5 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, en lo que respecta a “…LA RETENCIÓN DE CUALQUIER MAQUINARIA PESADA QUE DESARROLLE ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES…”, este tribunal observa que la representación fiscal, no indicó en su solicitud que tipo de maquinarias se encuentran en dicha zona, los motivos por los cuales las mismas se pudiesen encontrar ahí y mucho menos quien o quienes podrían ser los propietarios de dicha maquinaria. Aunado a esto, la falta de especificación de quien es el propietario o poseedor de las maquinarias, supuestamente apostadas en dicho parcelamiento, impide a este juzgador verificar si habría que convocar a la audiencia establecida por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. y en el supuesto caso, de que se prescindiera de la celebración de la referida audiencia para estimar la procedencia o no de la medida precautelativa solicitada, tampoco se podría decretar la misma con lugar por cuanto no se tiene conocimiento sobre quien pesaría la referida medida precautelativa solicitada y mucho menos a que institución comisionaría este Tribunal a los efectos de la verificación y cumplimiento de la medida en el supuesto de haberla acordado.

Así mismo, en lo que respecta “…LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS CERCAS Y SUS ESTANTILLOS QUE LAS SOSTIENEN…”, la solicitud no indica en presencia de que tipo de cercas estamos, la localización exacta de las mismas ni la afectación de estas en el medio ambiente. Aunado a esto, la falta de especificación de quien podría ser el que colocó dichas cercas y estantillos, impide a este juzgador verificar si habría que convocar a la audiencia establecida por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., y en el supuesto caso de que se prescindiera de la celebración de la referida audiencia para estimar la procedencia o no de la medida precautelativa solicitada, seria imposible decretar la misma con lugar por cuanto no se tiene conocimiento sobre quien pesaría la referida mediada precautelativa y mucho menos, vista la falta de especificación del tipo de material, cantidad de las cercas y estantillos, a que institución se comisionaría a los efectos de la verificación y cumplimiento de la medida en el supuesto de haberla acordado.

En este mismo orden de ideas, la representación fiscal solicita “…LA DESTRUCCIÓN DE TODOS AQUELLOS RANCHOS DESHABITADOS Y EN CONSTRUCCIÓN…”. Visto este pedimento, es importante enfatizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en la cual establece lo siguiente:

“…El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional, abogado D.B.A., consideró necesario solicitar al Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dictara medidas judiciales cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:

Artículo 24: El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1°. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes;

2°. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

3°. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

4°. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana;

5°. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

6°. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7°. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

El Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo transcrito, decretó las siguientes medidas: 1) Desalojo de todas las personas que invadieron la Hacienda La Esmeralda, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional H.P.; 2) Una vez efectuado el desalojo, demolición de los ranchos, así como el retiro de todo el material que se encuentre dentro de los linderos del Parque.

A juicio de esta Sala, el pronunciamiento del Juzgado de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue dictado sin seguir el proceso previo que supone el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, con lo cual violentó el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, derecho éste que se encuentra contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Por esta razón, el referido Juzgado de Control n° 5, antes de dictar cualquier medida que afectara a las personas que, presuntamente, habían cometido delitos contra el ambiente, debieron ser notificadas de que se había comenzado un proceso en su contra, a fin de que fueran oídas en audiencia y, así, esgrimir las defensas que a bien consideraran convenientes.

Uno de los problemas más graves que plantea la aplicación forense de la Ley Penal del Ambiente, es la comprobación de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En los delitos de peligro contra el medio ambiente o elementos medio ambientales, por las características propias de las modalidades comisivas, el régimen probatorio es distinto al de los tradicionales delitos de lesión.

De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas.

Debe destacarse, que si bien los delitos investigados en el proceso que dieron lugar al amparo, están previstos en la Ley Penal del Ambiente, el iter procesal a seguir para su comprobación es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene, dentro de sus principios y garantías, el llamado juicio previo (artículo 1). Luego, toda actuación judicial recaída contra alguna persona (o personas) y/o contra sus bienes, supone por parte del afectado conocimiento previo del hecho fundante. Ello es así porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49, numerales 1 y 3, los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso.

Congruente con lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al decretar, in audita alteram pars, las medidas cautelares consistentes en el desalojo de todas las personas que invadieron la hacienda “La Esmeralda”, ubicada en el Parque Nacional H.P. y ulteriormente a la demolición de los ranchos, así como al retiro de todo el material encontrado dentro de sus linderos, no actuó conforme a Derecho. ..” (Sic)

Visto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe observa que, la peticionante al no indicar en su solicitud la ubicación de dichos “ranchos”; no señalar si los mismos fueron construidos de manera ilegal y sin la permisología debida, este Juzgador no podría emitir una orden de demolición o destrucción de unas viviendas supuestamente deshabitadas y en construcción, de las que no consta que efectivamente se encuentran deshabitadas, sin que conste de manera indubitable que las mismas están deshabitadas, ya que se pudiese presentar que las mismas estén ocupadas y en dichas viviendas residan niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, y seria contravenir lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.

Por ultimo, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que “… EN LAS CONSTRUCCIONES HABITADAS SE HAGA CUMPLIR LO ACORDADO EN FECHA 08/11/2007, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (INTI), EN SESIÓN Nº149-07 Y QUE A TRAVÉS DE LA OFICINA REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DE AMAZONAS (ORPIA) Y FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS A TRAVÉS DE CHARLAS PERMANENTES SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA SABANETA DE MONTAÑA FRÍA QUE SUS ACTIVIDADES TRADICIONALES, COMO SIEMBRA DE CONUCOS, DEBEN REALIZARLAS EN ARMONÍA CON EL AMBIENTE, PROHIBIENDO TERMINANTEMENTE QUE SE REALICEN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DEL CAÑO, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 48,50 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS…”, ante lo cual, este Juzgador igualmente observa que, dicha representación fiscal no acreditó que no se este dando cumplimiento a lo acordado en fecha 08/11/2007, por el directorio del Instituto Nacional Del Tierras (INTI), en sesión Nº149-07 y tampoco acreditó que los habitantes de la comunidad Indígena Sabaneta de Montaña Fría no estén realizando sus actividades tradicionales, como siembra de conucos, en armonía con el ambiente y que la estén realizando dentro de la zona protectora del caño.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Medida Precautelativa interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, en el sentido que ORDENE LA RETENCIÓN DE CUALQUIER MAQUINARIA PESADA QUE DESARROLLE ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES; ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS CERCAS Y SUS ESTANTILLOS QUE LAS SOSTIENEN; ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODOS AQUELLOS RANCHOS DESHABITADOS Y EN CONSTRUCCIÓN, Y QUE LOS DESECHOS PRODUCTO DE LA DESTRUCCIÓN SEAN TRASLADADOS HASTA EL VERTEDERO DE BASURA DEL MUNICIPIO DE ATURES; ORDENE QUE EN RELACIÓN A LAS CONSTRUCCIONES HABITADAS SE HAGA CUMPLIR LO ACORDADO EN FECHA 08/11/2007, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (INTI), EN SESIÓN Nº149-07…;QUE A TRAVÉS DE LA OFICINA REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DE AMAZONAS (ORPIA) Y FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS A TRAVÉS DE CHARLAS PERMANENTES SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA SABANETA DE MONTAÑA FRÍA QUE SUS ACTIVIDADES TRADICIONALES, COMO SIEMBRA DE CONUCOS, DEBEN REALIZARLAS EN ARMONÍA CON EL AMBIENTE, PROHIBIENDO TERMINANTEMENTE QUE SE REALICEN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DEL CAÑO, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 48,50 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, en razón de que no acreditó el Periculum in mora, así como la existencia de la inminencia del daño causado, todo de conformidad con el articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, en el Parcelamiento Las Queseras, Sector Montaña Fría, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 y ordinal 5 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las Medidas Precautelativas de que se ORDENE LA RETENCIÓN DE CUALQUIER MAQUINARIA PESADA QUE DESARROLLE ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES; ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS CERCAS Y SUS ESTANTILLOS QUE LAS SOSTIENEN. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la medida precautelativa de que SE ORDENE LA DESTRUCCIÓN DE TODOS AQUELLOS RANCHOS DESHABITADOS Y EN CONSTRUCCIÓN, Y QUE LOS DESECHOS PRODUCTO DE LA DESTRUCCIÓN SEAN TRASLADADOS HASTA EL VERTEDERO DE BASURA DEL MUNICIPIO DE ATURES; CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la medida precautelativa de que SE ORDENE QUE EN RELACIÓN A LAS CONSTRUCCIONES HABITADAS SE HAGA CUMPLIR LO ACORDADO EN FECHA 08/11/2007, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (INTI), EN SESIÓN Nº149-07…

; QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la medida precautelativa de que A TRAVES DE LA OFICINA REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DE AMAZONAS (ORPIA) Y FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS A TRAVÉS DE CHARLAS PERMANENTES SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA SABANETA DE MONTAÑA FRÍA QUE SUS ACTIVIDADES TRADICIONALES, COMO SIEMBRA DE CONUCOS, DEBEN REALIZARLAS EN ARMONÍA CON EL AMBIENTE, PROHIBIENDO TERMINANTEMENTE QUE SE REALICEN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DEL CAÑO, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 48,50 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, en razón de que la representación fiscal no acreditó el periculum in mora, así como la existencia de la inminencia del daño causado, todo de conformidad con el articulo 24 de la ley penal del ambiente y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha el 30-10-2001, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.

TERCERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Parques ubicado en el Parcelamiento Las Queseras, Sector Montaña Fría, girar las instrucciones pertinentes a los f.d.C. y hacer cumplir la Medida precautelativa de PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, en el Parcelamiento Las Queseras, Sector Montaña Fría, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 y ordinal 5 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Ambiente.

QUINTO

Se ORDENA al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Muelle de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se cumpla y se haga cumplir la Medida precautelativa de PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, en el Parcelamiento Las Queseras, Sector Montaña Fría, todo de conformidad con lo articulo 24 de la Ley Penal del ambiente y articulo 5 y ordinal 5 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Ambiente

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001870

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