Decisión nº XP01-P-2007-000346 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000346

ASUNTO : XP01-P-2007-000346

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. GLOARLIS PACHECO

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. J.V.Q.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO : J.A.A.G..

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha, 01 de abril de 2008, siendo las 11:35 a. m, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abog. W.F.J.R., la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil V.B., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar del ciudadano J.A.A.G., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como peligrosos, tipificado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en agravio del estado venezolano. Se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Gloarlis Pacheco, el Defensor Público Cuarto Penal, Abog. J.V.Q., en representación de la defensa Publica Primera y el imputado de autos, previa citación.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia, en fecha 01 de febrero de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 17 al 38, presentado por la abogada, GLOARLIS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.213, domiciliado en el municipio Atures Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de, Uso y Manejo de Sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como peligrosos, tipificado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en agravio del estado venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta policial que reposa al folio cinco (05) de las presentes actuaciones suscrita por los funcionarios, S/2 (GNB) GONZLEZ A.B. titular de la cedula de identidad V- 9.723.292, C/1 (GNB) P.G.M.Á., titular de la cedula de, identidad N° V-8.991.776, y DG (GNB) BELLORIN ROMERO titular de la cedula de identidad V- 13.056.116, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejan constancia que el día sábado 21 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana se encontraban de comisión de servicio, patrullaje por diferentes puertos no habilitados, del rio Orinoco Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al pasar por la calle principal del barrio "Aguao", de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente frente a una vivienda color verde observaron el portón principal abierto, en la parte exterior de la vivienda, acera propiamente, se encontraban cuatro (04) recipientes plásticos de aproximadamente setenta y cinco (75) litros de capacidad cada uno, al proceder a revisar uno de los recipientes, pudieron notar, que en su interior se encontraba llenos de gasolina, procediendo a preguntarle a un ciudadano quien se encontraba en el lugar y dijo ser y llamarse AGUIRRE G.J.A., titular de la cedula de identidad Nro v-14.258.213, de quien era propiedad el combustible que se encontraba allí, manifestando el ciudadano, que eran de su propiedad y que lo iba a utilizar para ir de pesca en la vía hacia Puerto Páez ya que esa era su ocupación, ha su vez revisaron dentro de la vivienda, previa autorización del referido ciudadano, y detallaron que se encontraban cuatro recipientes plásticos de setenta cinco (75) litros de capacidad y cada uno, procediendo a solicitarle las facturas de este manifestando el ciudadano no poseer las facturas del mismo y que también iban a ser utilizados para, el mismo fin que tenia el otro combustible. En virtud a lo anteriormente expuesto se procedió a retenerle preventivamente al ciudadano que se identifico como AGUIRRE G.J.A., titular de la cédula de Identidad Nro V-14,258,213, quien se encontraba en la sala de audiencias para el momento de la preliminar, suficientemente individualizado, se dejó constancias de los siguientes elementos: La cantidad de ocho (08) envases plásticos de los siguientes colores (06 blancos, 01 azul y 01 negro) contentivos de setenta y cinco (75) litros cada uno, (aproximadamente), para un total de seiscientos (600) litros de combustible denominado Gasolina, acto seguido se procedió a trasladar el combustible para la sede de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nro 91, además de poner en peligro a los habitantes del sector por el envase inadecuado para almacenar combustible, el manejo irregular del mismo y por ser una sustancia altamente volátil y toxica. Procediendo a notificarle de los hechos al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y citar al ciudadano ante el ente Judicial.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.213, en este estado me permito solicitar a este Tribunal el cambio de calificación por el delito de Uso y Manejo de Sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como peligrosos, tipificado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano; con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos

. …”Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral del ciudadano J.A.A.G., se mantenga la Medida Cautelar del imputado de autos, a los fines de garantizar el desarrollo del proceso, Es todo”

DECLARACION DE IMPUTADO:

Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa lo siguiente:

Vista la exposición del Ministerio Publico, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, ya que el me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia solicito como Medida Alternativa a la Prosecución la suspensión condicional de proceso y que sea admitida en su debida oportunidad. Es todo

.

MOTIVACION

Ahora bien, tal como lo definió en su oportunidad, el abogado, C.L.M.G., defensor público penal, del ciudadano J.A.A., y lo ratificó en audiencia el Ministerio Público, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al referido imputado, en la presunta comisión del delito de, almacenamiento de materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y no el transporte de sustancias y materiales peligrosos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley, tal como podemos observar del acta policial que reposa al folio cinco (05) los mismos funcionarios describen lo siguiente: En virtud a lo anteriormente expuesto se procedió a retenerle preventivamente al ciudadano que se identifico como AGUIRRE G.J.A., titular de la cédula de Identidad Nro V-14,258,213, quien se encontraba en la sala de audiencias para el momento de la preliminar, suficientemente individualizado, se dejó constancias de los siguientes elementos: La cantidad de ocho (08) envases plásticos de los siguientes colores (06 blancos, 01 azul y 01 negro) contentivos de setenta y cinco (75) litros cada uno, (aproximadamente), para un total de seiscientos (600) litros de combustible denominado Gasolina, acto seguido se procedió a trasladar el combustible para la sede de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nro 91, además de poner en peligro a los habitantes del sector por el envase inadecuado para almacenar combustible, ( subrayado de quien suscribe) el manejo irregular del mismo y por ser una sustancia altamente volátil y toxica.

Además de ello, no consta en autos elementos que determinen la conducta del imputado dentro de alguno de los supuestos establecidos en la mencionada disposición 82 de la Ley ya comentada y por lo tanto lo procedente es atribuirle a los hechos otra calificación jurídica destinta de la otorgada por la vindicta pública. Así se decide. De tal manera que este juzgado ratifica que, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano ANILO AGUIRRE, en la presunta comisión del delito de, almacenamiento de materiales peligrosos previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con los siguientes elementos:

  1. - Acta policial que reposa al folio cinco (05) de las presentes actuaciones suscrita por los funcionarios, S/2 (GNB) GONZLEZ A.B. titular de la cedula de identidad V- 9.723.292, C/1 (GNB) P.G.M.Á., titular de la cedula de, identidad N° V-8.991.776, y DG (GNB) BELLORIN ROMERO titular de la cedula de identidad V- 13.056.116, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejan constancia que eI día sábado 21 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana se encontraban de comisión de servicio, patrullaje por diferentes puertos no habilitados, del rio Orinoco Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al pasar por la calle principal del barrio "Aguao", de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente frente a una vivienda color verde observaron el portón principal abierto, en la parte exterior de la vivienda, acera propiamente, se encontraban cuatro (04) recipientes plásticos de aproximadamente setenta y cinco (75) litros de capacidad cada uno, al proceder a revisar uno de los recipientes, pudiendo notar, que en su interior se encontraba llenos de gasolina, procediendo a preguntarle a un ciudadano quien se encontraba en el lugar y dijo ser y llamarse AGUIRRE G.J.A., titular de la cedula de identidad nro v-14.258.213, de quien era propiedad el combustible que se encontraba allí, manifestando el ciudadano, que eran de su propiedad y que lo iba a utilizar para ir de pesca en la vía hacia Puerto Páez ya que esa era su ocupación a su vez revisaron dentro de la vivienda, previa autorización del referido ciudadano, y detallaron que se encontraban cuatro recipientes plásticos de setenta cinco (75) litros de capacidad y cada uno, procediendo a solicitarle las facturas de este manifestando el ciudadano no poseer las facturas del mismo y que también iban a ser utilizados para, el mismo fin que tenia el otro combustible. En virtud a lo anteriormente expuesto se procedió a retenerle preventivamente al ciudadano que se identifico como AGUIRRE G.J.A., titular de la cédula de Identidad Nro V-14,258,213, quien se encontraba en la sala de audiencias para el momento de la preliminar, suficientemente individualizado, se dejó constancias de los siguientes elementos: La cantidad de ocho (08) envases plásticos de los siguientes colores (06 blancos, 01 azul y 01 negro) contentivos de setenta y cinco (75) litros cada uno, (aproximadamente), para un total de seiscientos (600) litros de combustible denominado Gasolina, acto seguido se procedió a trasladar el combustible para la sede de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nro 91, además de poner en peligro a los habitantes del sector por el envase inadecuado para almacenar combustible, el manejo irregular del mismo y por ser una sustancia altamente volátil y toxica. Procediendo a notificarle de los hechos al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y citar al ciudadano ante el ente Judicial.

  2. Experticia técnica y avalúo que consta de los folios 53 al 56, donde se concluye que el producto que se localizó en los bidones de plástico, retenidos al imputado y señalados en la cadena de custodia es gasolina.

  3. Acta de entrevista tomada al Guardia Nacional, G.A.B., al folio 58 y Acta de entrevista tomada al Guardia Nacional, BELLORIN R.G.J., al folio sesenta, ambos coinciden en cuanto a sus declaraciones de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que fueron localizadas las mercancías incautadas y la detención de J.A.A..

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de, J.A.A., en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio y exposición del defensor y visto y analizados los recaudos que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputados existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación, parcialmente con la calificación ya establecida y admitir la defensas expuesta en su oportunidad.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO

Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano ANILO AGUIRRE, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación la reproducción de doscientos trípticos, alusivos a la prevención del medio ambiente y el manejo adecuado de sustancias peligrosas a la salud pública, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al imputado, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar. El ciudadano ANILO AGUIRRE, deberá aportar los recursos para reproducir la cantidad de doscientos (200) trípticos alusivos a la defensa ambiental y de salud pública cuyo formato será entregado por la fiscalía. Se designa delegado de prueba al Ministerio Público. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, tres (03) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un año, es decir, doce (12) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, siete meses y medio que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor del imputado. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.213, domiciliado en el municipio Atures Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se otorga a los hechos una calificación jurídica distinta y en consecuencia se admite la acusación por la presunta comisión del delito de almacenamiento de materiales peligrosos previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.

CUARTO

Se admite a favor del ciudadano ANILO AGUIRRE, identificado en autos, la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.

  1. - Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.

  2. - Reproducción de la cantidad de doscientos (200) trípticos alusivos a la defensa ambiental y de salud pública cuyo formato será entregado por la fiscalía.

  3. - El Régimen de Prueba tendrá una duración de siete (07) meses y medio

    Contados a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.

  4. - Se designa delegada de prueba la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

    Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

    El Juez

    Abg. W.F.J.R.

    La Secretaria

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