Decisión nº XP01-P-2007-000994 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000994

ASUNTO : XP01-P-2007-000994

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:08 P.M. del día 20 de Septiembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5-919-07, seguida al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Fiscalía de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por el ciudadano E.S. GUTIERREZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.565.108, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Coromoto, municipio Atures, del Estado Amazonas, mediante el expuso la siguiente denuncia: “En la e3ntrada del tobogán de la Selva talaron y estan tumbando árboles grandes aproximadamente en un área de media hectárea, hable con el comisario J.L. y con el Capitán de la comunidad de nombre J.D.D.E., pero no han hecho, por que el señor J.M., no se su apellido, sigue talando y tumbando árboles, también quiero denunciar que los mismos habitantes de la comunidad de Coromoto, que son en su mayoría indígena de la etnia Jivi, todos los años echan barbasco a los caños acabándolos, especialmente el señor de nombre Topali, quien es el que dirige tal actividad, también están haciendo conucos en muchos de los cerros cercanos, talando y quemando….”.

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los funcionarios, se acordó dar inicio a la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DILIGENCIAS PRACTIDAS

En fecha 17 de abril de 2007, mediante oficio N° AMAZ-F7-404-2007, dirigido al T/Cnel ZULETA RAUSSEO E.A., Comandante del Destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de venezuela, se le solicito hacer comparecer por ante este despacho a los ciudadanos J.L., la comisario de al comunidad Coromoto J.D.D.E., el Capitán de dicha Comunidad y al ciudadano de nombre Topali, a fin de tomarles acta de entrevista en relación al presente caso.

En fecha 17 de abril de 2007, mediante oficio N° AMAZ-F7-405-2007, dirigido al geógrafo HECTOR ESCANDEL, DIRECTOR (E) Estadal Ambiental, se le solicito se le solicito la practica de la experticia técnica en la entrada de el tobogán de la Selva, a fin de verificar si se ha efectuado deforestación en el sitio y el impacto que haya ocasionado al ambiente.

En fecha 28 de Junio de 2007, se recibió oficio N° 632, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado amazonas, suscrito por el licenciado GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ, Director Estadal de Ambiente, donde remite el informe técnico producto de la experticia de fecha 17-05-07, llevada a cabo en la vía que conduce al tobogán de la selva, en terrenos pertenecientes a la comunidad indígena de Coromoto, realizados por funcionarios pertenecientes a la Dirección Estadal Ambiental del Estado amazonas.

En fecha 23 de julio de 2006, mediante oficio N° AMAZ-F7-853-2007, dirigido al Coronel (GN) CALZADA CARDENAS FRANCISCO, Jefe Coordinación de Guardería ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado amazonas, se le solicito hacer comparecer por ante este despacho a los ciudadanos J.L., la comisario de al comunidad Coromoto J.D.D.E., el Capitán de dicha Comunidad y al ciudadano de nombre Topali, a fin de tomarles acta de entrevista en relación al presente caso.

En fecha 03 de agosto de 2007, compareció por ante este despacho el ciudadano J.A.C.P., a quien se le tomo acta de entrevista en relación al presente caso, quien lo asistió como interprete el ciudadano G.C.C.. (Consta en el expediente)

En fecha 03 de agosto de 2007, compareció por ante este despacho el ciudadano J.C., a quien se le tomo acta de entrevista en relación al presente caso. (Consta en el expediente)

En fecha 03 de agosto de 2007, compareció por ante este despacho el ciudadano J.L., a quien se le tomo acta de entrevista en relación al presente caso. (Consta en el expediente)

En fecha 03 de agosto de 2007, compareció por ante este despacho el ciudadano J.D.D.E.C., a quien se le tomo acta de entrevista en relación al presente caso. (Consta en el expediente)

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-F5-919-07, del resultado de las investigaciones que dieron origen al presente caso, se evidencia que según informe de inspección técnica de la Dirección Ambiental del estado Amazonas, que efectivamente tal como lo denunciara el ciudadano E.S. ante esta representación fiscal, en la entrada que conduce al tobogán de la selva, en terrenos pertenecientes a la comunidad indígena de Coromoto, existe un área afectada por la tala de aproximadamente unas 0,33 hectáreas actividad que como se desprende de dicho informe no estaba permisaza por el Ministerio Ambiente, de la cual el Capitán de la Comunidad ciudadano J.D.D.E., manifestó que los funcionarios que practicaron la inspección que el responsable de dicha tumba y desmonte era el ciudadano J.M.C., residente de cesa comunidad .Igualmente que el área afectada se observo la degradación de suelos, topografías y paisajes y se comprobó la destrucción de vegetación de vertientes, lo que ocasiono deterioro de la biodiversidad del lugar, constatándose un impacto visual debido a la interrupción de la belleza paisajística del lugar, el cual es uno de los más importantes centros turísticos del Estado amazonas.

En consecuencias, del contenido de las actas procesales de la presente causa y de los hechos que dieron lugar a la investigación, se evidencia que aún cuando se ha cometido un delito ambiental como lo es la tala y deforestación de vegetación, el responsable del mismo es un ciudadano indígena, estableciendo la ley penal del ambiente en su artículo 67, un régimen de excepción a indígenas, quedandos exentos los miembros de la comunidad indígena y grupos etnicos indígenas de las sanciones previstas en esta ley, cuando los hechos tipificados el ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, tal como también lo establece la ley Orgánica de las comunidades indígenas y los pueblos indígenas, en razón de lo cual esta reprersentación fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar a ese tribunal Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, ya que la actividad desarrollada por el ciudadano J.C., como es la tal y la deforestación, es una costumbre y practica ancestral como forma de subsistencia y convivencia de los indígenas en sus comunidades y con el medio ambiente, al igual que la realizada por los indígenas de la comunidad de coromoto al arrojar barbasco para pescar y así alimentar a su comunidad .

En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considera por todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta representación fiscal de la causa N° 02-F5-919-07, seguida al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, ya que la actividad desarrollada por el ciudadano J.C., como es la tal y la deforestación, es una costumbre y practica ancestral como forma de subsistencia y convivencia de los indígenas en sus Comunidades y con el medio ambiente, al igual que la realizada por los indígenas de la comunidad de Coromoto al arrojar barbasco para pescar y así alimentar a su comunidad.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, ya que la actividad desarrollada por el ciudadano J.C., como es la tal y la deforestación, es una costumbre y practica ancestral como forma de subsistencia y convivencia de los indígenas en sus Comunidades y con el medio ambiente, al igual que la realizada por los indígenas de la comunidad de Coromoto al arrojar barbasco para pescar y así alimentar a su comunidad, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5-919-07, a favor del ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 11.237.314, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, ya que la actividad desarrollada por el ciudadano J.C., como es la tal y la deforestación, es una costumbre y practica ancestral como forma de subsistencia y convivencia de los indígenas en sus Comunidades y con el medio ambiente, al igual que la realizada por los indígenas de la comunidad de Coromoto al arrojar barbasco para pescar y así alimentar a su comunidad, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 47 numeral 1 y 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 27 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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