Decisión nº XP01-P-2007-000491 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000491

ASUNTO : XP01-P-2007-000491

ACUSADO: P.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Los Pijiguaos – Estado Bolívar, 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.J. (V) y de Rosa Estévez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.929.119, residenciado en la Av. 5 de Julio, calle Carabobo, casa amarilla, s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-

El acusado P.M.E., a quien se le acusa de la manera siguiente por la comisión del delito CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, presenta escrito de de Medidas Cautelares, la Abg. Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal € de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado ante identificado, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, ya que “…El día 29 de Mayo del 2007, se encontraban de servicio en la pista frente a la sede del 5TO Pelotón de la 3RA Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Punto de Control Fijo ubicado en Pozón de Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, los efectivos Cabo Segundo (GNB) G.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.027 y Guardia Nacional TORRES BRAVO HENRY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.004.778, Plaza de esa Unidad Elemental, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, se observó un vehiculo tipo Malibú clásico, color beige, placas AUZ745 el cual iba en dirección Bolívar- Puerto Ayacucho, al acercarse al punto de control el Cabo Segundo (GNB) G.D.R. le solicitó al conductor del vehículo que se detuviera en el hombrillo de la carretera para efectuar la respectiva revisión… y se pudo percatar que en el interior del vehículo se desprendía un olor a pescado por lo que se le solicitó a los ciudadanos que venían en el mismo, que se bajaran y se pudo notar que debajo del asiento trasero del vehículo se transportaban unas bolsas negras, que al abrirlas se pudo observar que contenían varias tortugas de la especie arrau presuntamente, por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo antes mencionado…seguidamente el ciudadano ESTEVES P.M., manifestó ser el dueño de las tortugas que se transportaban en el vehículo y que las mismas las había comprado a unos indígenas que las estaban vendiendo en la vía, a la altura de parhuasa, acto seguido se procedió a efectuar la retención de cuatro tortugas de la especie arrau…”

En fecha 30-05-2007, se celebró la Audiencia Oral para considerar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado dicho escrito por la Abg. Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal € de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, actuando como Defensora Publica la Abg. A.B., en la misma audiencia fue calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 01-08-2.007, fue presentada la Acusación, por el Abg. O.P.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en la cual ACUSA al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su parágrafo único.-

En fecha 09-10-2007, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. O.P. y la Defensa Publica representada por la Abg. A.L., en la cual se admite la Acusación Fiscal, se ofrecieron las pruebas por ambas partes para el Juicio Oral, las cuales se declararon pertinentes, útiles y necesarias, por lo que en fecha 29-10-2007, se Ordena el Auto de Apertura a Juicio.-

En fecha 19-11-2007, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se fija el juicio Oral y Publico para el día 13-12-2007 culminando el mismo día.-

HECHOS

En fecha 13-12-2007, se apertura el Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia con función de Juicio, Abg. A.A.V.H., con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra la Abg. Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expone su acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación, por cuanto el delito por el cual se acusa al ciudadano P.M.E., por la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, se le concede la palabra a la Defensora Publica Abg. A.L. quien expuso los alegatos de su defensa.-

Pruebas testimoniales Ofrecidas para el Debate Oral y Público: se recibieron las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado el día 29 -12-2007, los cuales son a continuación:

Rindió declaración el acusado P.M.E., quien manifestó que venía en la vía y se le presentaron unos indígenas y le vendieron unos animales pensando que era cabezón, pero no sabía que era Tortuga, porque de lo contrario no los hubiera comprado.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico respondió el acusado que compró las tortugas en Parhuasa, las compró a unos indígenas por 200, compró cuatro tortugas, que es la primera vez en su vida que compraba tortuga, que él no come tortugas, sino que las traía para los muchachos, que las trajo pensando que eran cabezones, que las tortugas eran mediana, que los indígenas dijeron que eran cabezones, y por eso él venía confiado, que él ha oído que estaba prohibido la compra de tortuga arrau, pero como la compró pensando que eran cabezones.

A preguntas de la defensa respondió que él no abrió la bolsa para ver los animales que había comprado, porque el confiaba en lo dicho por los indígenas, que el cabezón se utiliza para comer también.

Rindió testimonio el experto F.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 12.902.866, ingeniero adscrito al Ministerio de Ambiente Región Amazonas, quien una vez juramentado manifestó que reconoce como suyo el contenido y firma de la experticia, asimismo que la especie incautada era de quelonio Expansa, que estas se encuentran en peligro de extinción, como quedó en el decreto del año 1996, que se verificó que dos de las tortugas fueron criadas en el Campamento de S.m.d.O., por las faltas de cartílago correspondiente al año en que estas nacieron, asimismo viendo que las tortugas e.d.r. hicieron el estudio que correspondía, que calculaban por la edad y el tamaño, que las mismas eran hembras reproductivas.

A preguntas del Fiscal respondió el experto que eran cuatro individuos de una misma especie, una de 11, 600 Kg, la cual consiste una de las madres más grandes que han sido registradas, que las especies estudiadas ya estaban seccionadas del caparazón, lo cual es una actividad habitual de las ventas de animales de este tipo, que hay prohibiciones desde el año 46, y la más reciente del año 1996, donde se prohíbe la caza y se decreta como una especie en peligro de extinción, que se está trabajando en el R.d.S.M.d.O., que se ha tratado de involucrar a las comunidades adyacentes al lugar en la actividad de conservación, con a intención de recuperar la población ya que las madres registradas están alrededor de 1000 madres, que el ministerio tiene una gran inversión para poder reproducir a esta especie, que la normativa castiga cualquier actividad de caza de la especie, así como a las actividades de comercialización, el cabezón no aparece en el calendario Cigenético y el llamado Terecay si aparece en el mismo, que e ministerio del ambiente en su criadero de S.M., tiene alrededor de 40mil, y otros en otros criaderos, que suman un aproximado de 90mil, de los cuales solo se salvarán aproximadamente 20mil.

A preguntas de la defensa respondió el experto, que la tortuga llamada cabezón no aparece en el calendario Cigenético por ser una especie vulnerable, y quedan excluidas de las especies que se pueden cazar, que las resoluciones donde se establecen cuales especies son susceptibles de ser cazadas o no, se hace a nivel central, que ellos determinaron que algunas de las especies fueron criadas en el refugio por los cortes en las falanges, que las tortugas las tienen las personas bien porque las capturaron o bien porque las compraron o participaron en algún tipo de actividad de comercialización, los quelonios son capturados con anzuelos o con chinchorros.

A preguntas del Tribunal respondió el experto que es muy fácil diferenciar el cabezón del arrau, ya que la primera tiene un gancho en la quijada principalmente, y se distinguen por muchos otros elementos.

Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional D.R.G., titular de la cédula de identidad número 11.827.287, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de ser juramentado manifestó que estaba de servicio y tarde en la noche pasó un vehículo Malibú y cuando pasaron cuatro personas, las cuales iban en estado de ebriedad, primero procedió a identificar a los ciudadanos, y luego como daba un olor parecido al del pescado, inició la revisión del vehículo, porque esa época era de veda, debajo de el asiento trasero habían unos animales cubierto con una bolsas plásticas y de inmediato llamó al comandante del Pelotón, el ciudadano Estévez manifestó que las tortugas eran suyas.

A preguntas de la fiscal respondió el testigo que el hecho ocurrió un día martes, aproximadamente a las once de la noche, que en la parte de atrás llevaban unos pescados, pero como eran pocos no se le dio importancia, y se encontró debajo del asiento trasero unas tortugas sin la caparazón, que conoció a los animales que transportaban como tortugas de la especie arrau, que le preguntó al conductor donde había encontrado los animales y este le comunicó que en la vía de los Pijiguaos hasta acá compraron los animales a unos indígenas, pero pensaban que eran cabezón, pero estos no podían ser confundidos con la tortuga arrau, ya que las formas de ambas son muy distintas, según el señor las compró para comer equivocadamente, ya que no sabía que eran tortugas arrau y tampoco sabía que eso estaba prohibido.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que los ciudadanos no se opusieron a la revisión del vehículo, y estos les dijeron que no sabía que cargar eso era un delito, que es posible que una persona que no las conozca bien se pueda confundir con estas dos especies de animales.

Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional H.M.T.B., titular de la cédula de identidad número 17.004.778, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de haber sido debidamente juramentado manifestó que eso ocurrió el día 29 de mayo, aproximadamente a las 11:30 pm, el cabo segundo le pidió al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo, le pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, mientras se notó que en la parte de atrás del mismo había una bolsa negra, dentro de la cual habían unas tortugas muertas, las mismas se sacaron y se pusieron fuera de las bolsas, se le informó a las personas que eso era un delito y se procedió a la apertura del expediente penal.

A preguntas del Fiscal respondió que en el vehículo habían cuatro personas, que en a parte de atrás del vehículo habían cuatro tortugas muertas, el ciudadano P.M.E. manifestó que era el dueño de las tortugas que estaban dentro del vehículo, y este tenía conocimiento del contenido de la bolsa, las tortugas eran de diversos tamaños, este les manifestó que las tortugas las había comprado.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que al momento de la revisión él estaba prestando seguridad del lugar, que los tripulantes del vehículo manifestaban que ellos pensaban que era cabezón y que las habían comprado.

Se recibieron las pruebas documentales siguientes: promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

  1. - Acta policial de fecha 29MAY2007, suscrita por los funcionarios C/2 (GNB) G.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.027 y (GNB) TORRES BRAVO HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.778, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo ubicado en Pozón Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas y la aprehensión del ciudadano P.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.119.-

  2. - Acta de entrevista de fecha 11JUN2007, tomada por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del levantada al ciudadano C/2 (GNB) D.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.027…donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual resulto detenido el imputado de autos.-

  3. - Acta de entrevista de fecha 11JUN2007, tomada por ante el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico al ciudadano H.M.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.778, … donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el que resulto detenido el imputado de autos .

  4. - Experticia Técnica de fecha 11Jun2007, realizada por el Ingeniero F.M., Jefe de la Unidad de Diversidad Biológica de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, a cuatro tortugas de la especie Arrau o del Orinoco (Podocnemis Expansa), donde deja constancia del peso y sexo de estos quelonios, así como información pormenorizada sobre esta especia, la importancia y restricción que existe sobre la misma.-

VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-

Fue llamado a declarar el experto F.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 12.902.866, ingeniero adscrito al Ministerio de Ambiente Región Amazonas, quien una vez juramentado manifestó que reconoce como suyo el contenido y firma de la experticia, asimismo que la especie incautada era de quelonio Expansa, que estas se encuentran en peligro de extinción, como quedó en el decreto del año 1996, que se verificó que dos de las tortugas fueron criadas en el Campamento de S.m.d.O., por las faltas de cartílago correspondiente al año en que estas nacieron, asimismo viendo que las tortugas e.d.r. hicieron el estudio que correspondía, que calculaban por la edad y el tamaño, que las mismas eran hembras reproductivas.

A preguntas del Fiscal respondió el experto que eran cuatro individuos de una misma especie, una de 11, 600 Kg., la cual consiste una de las madres más grandes que han sido registradas, que las especies estudiadas ya estaban seccionadas del caparazón, lo cual es una actividad habitual de las ventas de animales de este tipo, que hay prohibiciones desde el año 46, y la más reciente del año 1996, donde se prohíbe la caza y se decreta como una especie en peligro de extinción, que se está trabajando en el R.d.S.M.d.O., que se ha tratado de involucrar a las comunidades adyacentes al lugar en la actividad de conservación, con a intención de recuperar la población ya que las madres registradas están alrededor de 1000 madres, que el ministerio tiene una gran inversión para poder reproducir a esta especie, que la normativa castiga cualquier actividad de caza de la especie, así como a las actividades de comercialización, el cabezón no aparece en el calendario Cigenético y el llamado Terecay si aparece en el mismo, que e ministerio del ambiente en su criadero de S.M., tiene alrededor de 40 mil, y otros en otros criaderos, que suman un aproximado de 90mil, de los cuales solo se salvarán aproximadamente 20mil.

A preguntas de la defensa respondió el experto, que la tortuga llamada cabezón no aparece en el calendario Cigenético por ser una especie vulnerable, y quedan excluidas de las especies que se pueden cazar, que las resoluciones donde se establecen cuales especies son susceptibles de ser cazadas o no, se hace a nivel central, que ellos determinaron que algunas de las especies fueron criadas en el refugio por los cortes en las falanges, que las tortugas las tienen las personas bien porque las capturaron o bien porque las compraron o participaron en algún tipo de actividad de comercialización, los quelonios son capturados con anzuelos o con chinchorros.

A preguntas del Tribunal respondió el experto que es muy fácil diferenciar el cabezón del arrau, ya que la primera tiene un gancho en la quijada principalmente, y se distinguen por muchos otros elementos.

Con la anterior declaración rendida por el experto F.E.M.L., a quien se le pone a la vista el informe y reconoce la firma como suya, en dicho informe hace el señalamiento de la especie a la cual pertenece los quelonios incautados, siendo que los mismos son especies que se encuentran en extinción, que los mismos son marcados para saber el peso, la edad de los quelonios, además sirve para ser identificados en cuanto a los grupos o años en fueron liberados, pertenecientes estos al Campamento de S.M.d.O., en el cual es la zona de desove de los quelonios hembras, por lo que esta declaración merece credibilidad por cuanto la misma es rendida por un funcionario publico, experto en Materia Ambiental a lo cual por sus máximas de experiencia explana el porque dichos animales se encuentran en peligro de extinción, siendo prohibida su caza por decreto del Año 1996, en base a la sana critica esta declaración es conteste con el contenido del ACTA POLICIAL levantada a tales efectos en la cual quedan sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del experto y el contenido del ACTA POLICIAL éstas son concordantes.-

Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional D.R.G., titular de la cédula de identidad número 11.827.287, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de ser juramentado manifestó que estaba de servicio y tarde en la noche pasó un vehículo Malibú y cuando pasaron cuatro personas, las cuales iban en estado de ebriedad, primero procedió a identificar a los ciudadanos, y luego como daba un olor parecido al del pescado, inició la revisión del vehículo, porque esa época era de veda, debajo de el asiento trasero habían unos animales cubierto con una bolsas plásticas y de inmediato llamó al comandante del Pelotón, el ciudadano Estévez manifestó que las tortugas eran suyas.

A preguntas de la fiscal respondió el testigo que el hecho ocurrió un día martes, aproximadamente a las once de la noche, que en la parte de atrás llevaban unos pescados, pero como eran pocos no se le dio importancia, y se encontró debajo del asiento trasero unas tortugas sin la caparazón, que conoció a los animales que transportaban como tortugas de la especie arrau, que le preguntó al conductor donde había encontrado los animales y este le comunicó que en la vía de los Pijiguaos hasta acá compraron los animales a unos indígenas, pero pensaban que eran cabezón, pero estos no podían ser confundidos con la tortuga arrau, ya que las formas de ambas son muy distintas, según el señor las compró para comer equivocadamente, ya que no sabía que eran tortugas arrau y tampoco sabía que eso estaba prohibido.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que los ciudadanos no se opusieron a la revisión del vehículo, y estos les dijeron que no sabía que cargar eso era un delito, que es posible que una persona que no las conozca bien se pueda confundir con estas dos especies de animales.

Con la anterior declaración realizada por el funcionario de la Guardia Nacional D.R.G. se evidencia que el mismo realizo la revisión al vehiculo en el cual fueron encontrados los ejemplares de los quelonios ya sacrificados, siendo que al realizarse la inspección dentro del vehículo, percatándose de un fuerte olor a pescado, y viendo la presencia de una bolsa negra, que al ser revisada contenía la misma cuatro ejemplares de la tortuga arrau, a lo cual las reconoce por cuanto el mismo ha trabajado en el Campamento de S.M.d.O., pudiendo así diferenciar a simple vista entre el cabezón y la tortuga arrau, dicha declaración merece credibilidad por cuanto la misma es realizada por un funcionario publico a lo que es quien realiza la detención del acusado P.M.E., por encontrársele dentro del vehículo cuatro ejemplares de la Tortuga Arrau, en base a la sana critica es conteste por cuanto en la misma se establecen las circunstancias de de modo en que se realizó la incautación de los ejemplares sacrificados de los quelonios y de la aprehensión del acusado de autos.-

Rindió testimonio el funcionario de la Guardia Nacional H.M.T.B., titular de la cédula de identidad número 17.004.778, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de haber sido debidamente juramentado manifestó que eso ocurrió el día 29 de mayo, aproximadamente a las 11:30 pm, el cabo segundo le pidió al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo, le pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, mientras se notó que en la parte de atrás del mismo había una bolsa negra, dentro de la cual habían unas tortugas muertas, las mismas se sacaron y se pusieron fuera de las bolsas, se le informó a las personas que eso era un delito y se procedió a la apertura del expediente penal.

A preguntas del Fiscal respondió que en el vehículo habían cuatro personas, que en a parte de atrás del vehículo habían cuatro tortugas muertas, el ciudadano P.M.E. manifestó que era el dueño de las tortugas que estaban dentro del vehículo, y este tenía conocimiento del contenido de la bolsa, las tortugas eran de diversos tamaños, este les manifestó que las tortugas las había comprado.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que al momento de la revisión él estaba prestando seguridad del lugar, que los tripulantes del vehículo manifestaban que ellos pensaban que era cabezón y que las habían comprado.

Con la anterior declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional H.M.T.B., se evidencia que el mismo participó en el procedimiento en el cual le fueron incautados cuatro ejemplares de la Tortuga Arrau ya sacrificados al acusado P.M.E., los cuales se localizaron dentro del vehiculo Malibú el cual era conducido por el acusado antes mencionado, a lo que merece credibilidad la misma por cuanto establece las circunstancias de modo en que se logró la incautación de los cuatro ejemplares de la Tortuga Arrau y la consecuente aprehensión del acusado, en base a la sana critica la presente declaración es conteste ya que corrobora lo dicho por el funcionario G.D. y lo plasmado en el Acta Policial levantada a tales efectos.-

Luego de la valoración de manera individual de los medios de prueba cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios y experto.

Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado Unipersonal observa que los funcionarios que participaron en el procedimiento C/2 (GNB) G.D.R., y (GNB) TORRES BRAVO HENRY, son contestes al afirmar que en fecha 29-05-2007, se realizó el procedimiento en el cual se aproxima al punto de control fijo ubicado en Pozón de Babilla, perteneciente a la Guardia Nacional del Estado Amazonas, un vehiculo Malibú, una vez que el mismo es avistado por el funcionario de la Guardia Nacional, en lo que una vez cerca le solicita estacionarse para hacerle una revisión de rutina, ordenándosele a los ocupantes del mismo descender del vehiculo para realizar dicha revisión, por cuanto en la revisión percibe el funcionario un olor a pescado, revisando de esa manera la parte de atrás y debajo de los asientos de la parte de atrás se consigue una bolsa negra que al preguntarse a las personas ocupantes del vehiculo, responde el acusado P.M.E. que el mismo contiene carne de cabezón, que se lo había comprado a unos indígenas en la carretera, a lo que el funcionario revisa la bolsa y se percata que contenía cuatro ejemplares de quelonios pertenecientes a la Tortuga Arrau, dicha especie se encuentra en peligro de extinción a lo que por decreto del Ejecutivo Nacional se prohíbe todo tipo de actividad con esta especie, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, lo cual al ser concordado con el informe levantado al respecto por el experto F.M.M.L., quien confirma que los ejemplares incautados son de los quelonios pertenecientes a PODOCNEMIS EXPANSA, la cual es una especie en extinción, que dichos ejemplares pertenecen a las hembras, por lo que se encuentran dentro de los liberados en el Campamento de S.M.d.O., identificados por las señales que se encuentran en las extremidades de los mismos, indicando dentro del mismo informe las características propias de los animales, dicho informe fue incorporado para su lectura y lo que demuestra que los animales incautados son ejemplares pertenecientes a la categoría ya descrita.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1°.- Que en fecha 29-05-2007, el C/2 (GNB) G.D.R., y (GNB) TORRES BRAVO HENRY, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo ubicado en Pozón Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, realizaron la revisión de un vehiculo Malibú, dentro del cual se encontraban unos ciudadanos a los cuales se les solicito que descendieran del mismo para efectuarse la revisión de rutina, por cuanto al momento de realizarse la misma, se percata uno de los funcionarios de un fuerte olor a pescado, siendo ubicada en la parte de atrás del vehiculo, a lo cual se visualizo una bolsa de plástico color negro, preguntándose el contenido de la misma, a lo que se le informa al funcionario que la misma contenía unos ejemplares del animal denominando cabezón, que al verificarse el contenido de la misma se observa que la misma no coincide con lo manifestado por el ciudadano P.M.E., lo cual se corrobora a simple vista que la carne es de la especie conocida como TORTUGA ARRAU (PODOCNEMIS EXPANSA) .

2°.- Que quedo demostrado que los ejemplares que se encontraban dentro de la bolsa de plástico, de color negro que se encontró en la parte de atrás del vehiculo, son de la especie denominada TORTUGA ARRAU (PODOCNEMIS EXPANSA), la cual se encuentra dentro de los animales en peligro de extinción, siendo prohibida toda actividad alguna con esta especie, por cuanto queda corroborado con el informe levantado a tales efectos por el experto F.M.M.L..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión, en los términos siguientes:

Dispone la Ley Penal del Ambiente

ARTÍCULO 59: …

PARAGRAFO UNICO: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediera en el numero de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

Quedó demostrado en el curso del Juicio Oral y Publico, que en fecha 29 de mayo de 2.007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo ubicado en Pozón Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, realizaron el procedimiento en el cual localizaron en la parte de atrás de un vehículo Malibú, dentro de una bolsa de plástico de color negro, la cantidad de cuatro ejemplares ya sacrificados de la especie denominada TORTUGA ARRAU ( PODOCNEMIS EXPANSA), dicha especie se encuentra de los animales en peligro de extinción a lo que por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional se prohibió toda clase de actividad con esta especie, siendo ratificado que la mismas pertenecen a esa especie por el informe levantado para tales efectos por el ciudadano F.M.M.L..

Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional C/2 el C/2 (GNB) G.D.R., quien fue quien realizó la revisión al vehículo MALIBU , encontrando dentro del interior del mismo, específicamente en la parte de atrás, una bolsa contentiva en su interior de la cantidad de cuatro ejemplares ya sacrificados de la especie denominada TORTUGA ARRAU (PODOCNEMIS EXPANSA) , dicha especie se encuentra en peligro de extinción, siendo prohibida cualquier actividad con estos animales, por cuanto el chofer del vehiculo se identifico como P.M.E., quien manifestó ser el dueño de las mismas.-

Con la declaración del funcionario (GNB) TORRES BRAVO HENRY, quien estuvo presente en el procedimiento en el cual se le realiza la revisión al vehiculo tipo MALIBU, encontrándose dentro del mismo, específicamente en la parte trasera del mismo, en una bolsa de plástico de color negro, cuatro ejemplares de la especie TORTUGA ARRAU (PODOCNEMIS EXPANSA), que al ser interrogados los ocupantes del mismo por la propiedad y procedencia de las mismas, responde el acusado P.M.E., que las mismas habían sido compradas por él a unos indígenas en la vía Los Pijiguaos, que se los habían vendido como cabezón y no como tortuga.

Con la incorporación por lectura del ACTA POLICIAL levantada en fecha 29 de Mayo de 2007, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, arrojándose la aprehensión del acusado P.M.E., que al ser comparada dicha ACTA POLICIAL con el informe técnico practicado por el experto F.M.M.L., que al ser incorporado por su lectura queda evidenciado que los ejemplares incautados en el vehiculo tipo MALIBU, pertenecen a la especie de la TORTUGA ARRAU (PODOCMENIS EXPANSA) la cual se encuentra prohibida cualquier actividad con esta especie, los ejemplares incautados pertenecían a los del Campamento de S.M.d.O., dicho campamento funge de Refugio para las madres en su época de desove, por cuanto los ejemplares obtenidos se señalan para ser reconocidos haciéndole el seguimiento respectivo durante su vida y desarrollo dentro de su medio ambiente.-

Luego de a.s.l. medios de prueba aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano P.M.E. encuadra en el delito penal de CAZA, previsto y sancionado en el PARAGRAFO UNICO del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano tenía en la parte trasera del Vehiculo MALIBU, dentro de una bolsa de plástico de color negro la cantidad de Cuatro ejemplares de la especie TORTUGA ARRAU (PODOCNEMIS EXPANSA), quedando corroborado que los mismos pertenecen a esta especie con la experticia técnica levantada por el experto F.M.M.L., de fecha 11-Junio-2007, en el cual señala las características sobre esta especie, la importancia y restricción que existe sobre la misma, también indica que dichos ejemplares pertenecen al Campamento de S.M.d.O., lugar que sirve de refugio a las madres en la época de desove, siendo que los mismos se le aplica una marca para ser identificados posteriormente en el seguimiento que se les tienen.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que el Ministerio Publico logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir a esta Juzgadora que el mismo realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano P.M.E., en la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el articulo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la presente sentencia ha de ser, CONDENATORIA.- Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD.-

Establece la Ley Penal del Ambiente que para la comisión del delito de CAZA, tipificado en el Parágrafo Único del articulo 59 con una pena de prisión de nueve (09) meses a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 9 mas 15 es igual a 24, siendo el término medio 12, por lo que el término a aplicar es el término inferior que es de NUEVE (09) meses, en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser el acusado de autos primario en la comisión del delito, se aplica este mismo criterio en cuanto a la multa aplicar siendo que el termino inferior de la misma es el NOVECIENTOS (900) días de salario, por lo que la condena a cumplir es de NUEVE (09) MESES DE PRISION y NOVECIENTOS (900) DIAS DE SALARIO, cual termina de cumplir aproximadamente el día 29-02-2008.-

DISPOSITIVA.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano P.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.119, venezolano, de profesión u oficio Obrero, de 41 años, natural de Pijiguaos, Edo Bolívar, residenciado en la Av. 5 de Julio, calle Carabobo, casa amarilla, s/n, de esta ciudad, hijo de J.J. (v) y Rosa Estévez (v),a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión así como a pagar la multa del equivalente a novecientos (900) días de salario mínimo, por el delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido demostrada la culpabilidad del acusado y encontrarse suficientes elementos probatorios para corroborar su responsabilidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. De conformidad a lo establecido en el articulo 272 del código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.-

El acusado continuará en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 367 en su ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber oposición por parte de la Representación Fiscal.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de Apelación corresponderte. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- Líbrese las notificaciones correspondientes.-Cúmplase.-

La Juez Segundo de Juicio,

Abg. A.A.V.H..-

El Secretario,

Abg. J.R.U.S..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

El Secretario.

Abg. J.R.U.S..-

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