Decisión nº XP01-P-2008-000290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000290

ASUNTO : XP01-P-2008-000290

AUTO

Revisado detalladamente el Informe Médico de fecha 27/03/2008 y los Resultados de Laboratorios de fecha 26/03/2008, pertenecientes al ciudadano: H.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154 consignados por la defensa, solicitando la Revisión De La Medida de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Conforme al informe consignado por la defensa se evidencia que el ciudadano: H.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154, padece desde hace cinco (05) años de DIABETES MELLIITIS TIPO 2, DESCOMPENSADA, COMPLICADA CON NEUROVASCULOPATÍA DIABÉTICA, QUE REQUIERE DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAN TERAPEUTICO MULTIDISCIPLINARIO Y PUNTUAL, en base a lo cual la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano antes mencionado en fecha 21FEB2008.

El delito imputado al ciudadano: H.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.920.154, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…

(Negrillas de ese Tribunal)

…. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…. En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

(Negrillas mías).

En consecuencia, es claro que los delitos de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes son de lesa humanidad, de los considerados crimen majestatis, o infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, así concebido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que por la gravedad de los mismos quedan excluidos de los beneficios procesales de ley, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no debe existir riesgo alguno a la impunidad de tales crímenes; es por lo que se NIEGA la solicitud de revisión de medida planteada por la profesional del derecho M.M., defensora del ciudadano: H.B., y se MANIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREBENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, el artículo 83 de la Carta Magna contempla:

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

De la trascripción anterior puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, que el Estado debe garantizar, además de ser concebido como un derecho humano, y evidenciándose de los anexos consignados por la defensa el estado crítico de salud que presenta el imputado, es por lo que se acuerda el traslado del mismo hasta el Hospital Dr. J.G.H., a los fines de que el mismo sea hospitalizado, y se le brinde el Tratamiento médico requerido y la dieta indicada, hasta tanto se normalicen los valores que constituyen el perfil litídico del mismo. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía a los fines del traslado del imputado y de la custodia del mismo durante su hospitalización, y oficio al Director del hospital, con copia de los exámenes médicos consignados en la causa. Notifíquese. Líbrese oficio.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

LA SECRETARIA,

ABOG. LISIS ABREU

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