Decisión nº XP01-P-2012-002292 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002292

ASUNTO : XP01-P-2012-002292

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. GLOARLYS PACHECO FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSIOR PUBLICO: ABG. A.L.

ACUSADO: D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002292, seguida al ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, con las siguientes características; 1,62, tes moreno, indígena de la etnia curripaco, estatura mediana, cabello corto de color negro poca abundancia, a quien la fiscalía séptima del ministerio público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 7 de abril de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y realizadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día seis (061) de julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: …” en virtud que en fecha 29 de mayo del presente año, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de fronteras N° 94, dejan constancia en el acta policial lo siguiente: Encontrándonos en el punto de control de la unidad de defensa integral s.b., ubicado en la comunidad de S.B.d.O., Municipio Atabapo, atraco en el puerto principal de dicho puerto, de comando una embarcación tipo bongo de madera en ese momento se le indico al ciudadano que patronaba dicha embarcación que debía subir hacia donde se encontraba la churuata que igual el resto de las personas que tripulaban la embarcación a los fines de realizar el chequeo de la documentación, de los ciudadanos así como la inspección de los equipajes, luego de reunirlos en la churuata, a estar personas se les solicita la documentación, siendo identificado estos uno como D.C., y otros ciudadanos, se les pregunto si tenían alguna material aurífero, manifestando el ciudadano Cuiche que tenia en su poder cuatro gramos de oro, el cual se encintraba en la embarcación y luego se fue a buscar el equipaje conjuntamente con el resto de las personas, se incauto el material en virtud de la revisión corporal quien al momento de sacar lo que cargaba en el short tipo bermudas sacando del interior de su bolsillo un envoltorio de color blanco, luego se le indica al ciudadano en presencia de los otros ciudadanos que abriera el envoltorio para verificar el contenido del mismo, encontrando que este envoltorio contenía en su interior cuatro (4) gramos de oro, quedando detenido el mismo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el código penal…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenas tardes esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los f.d.R. en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, con las siguientes características; 1,62, tes moreno, indígena de la etnia curripaco, estatura mediana, cabello corto de color negro poca abundancia, a quien la fiscalía séptima del ministerio público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano, el Ministerio Público demostrará que ciertamente en virtud que en fecha 29 de mayo del presente año, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de fronteras N° 94, dejan constancia en el acta policial lo siguiente: Encontrándonos en el punto de control de la unidad de defensa integral s.b., ubicado en la comunidad de S.B.d.O., Municipio Atabapo, atraco en el puerto principal de dicho puerto, de comando una embarcación tipo bongo de madera en ese momento se le indico al ciudadano que patronaba dicha embarcación que debía subir hacia donde se encontraba la churuata que igual el resto de las personas que tripulaban la embarcación a los fines de realizar el chequeo de la documentación, de los ciudadanos así como la inspección de los equipajes, luego de reunirlos en la churuata, a estar personas se les solicita la documentación, siendo identificado estos uno como D.C., y otros ciudadanos, se les pregunto si tenían alguna material aurífero, manifestando el ciudadano Cuiche que tenia en su poder cuatro gramos de oro, el cual se encintraba en la embarcación y luego se fue a buscar el equipaje conjuntamente con el resto de las personas, se incauto el material en virtud de la revisión corporal quien al momento de sacar lo que cargaba en el short tipo bermudas sacando del interior de su bolsillo un envoltorio de color blanco, luego se le indica al ciudadano en presencia de los otros ciudadanos que abriera el envoltorio para verificar el contenido del mismo, encontrando que este envoltorio contenía en su interior cuatro (4) gramos de oro, quedando detenido el mismo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el código penal. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, con las siguientes características; 1,62, tes moreno, indígena de la etnia curripaco, estatura mediana, cabello corto de color negro poca abundancia, a quien la fiscalía séptima del ministerio público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa Publica , quien expuso: “……Vista la exposición del ministerio publico esta defensa como punto previo debo dejar que con mi presencia no avalo este procedimiento mi defendido es indígena y establece la constitución y la ley indígena que cuando se trate de indígena y cuando lo establezca la ley y el convenio 169 de la OIT los asuntos indígenas no se deben ventilar por un tribunal ordinario, el fue detenido en su comunidad y aunado a ello un oro que no fue encontrando en sus pertenencias, mi defendido no debió haber llegado a esta fase, en caso que se decida continuar con el procedimiento esta defensa va a demostrar que mi defendido no es culpable de lo que se le acusa, el asistido cabalmente a las audiencia convocadas, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49. 3 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nombrándose un interprete de su misma etnia; seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos a través de su interprete de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los funcionarios actuantes, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a la mayoría de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los f.d.r. las mismas, asi mismo las deposiciones de los funcionarios no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado de autos, ya que la sola declaración de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, con las siguientes características; 1,62, tes moreno, indígena de la etnia curripaco, estatura mediana, cabello corto de color negro poca abundancia, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. -.-Declaración del Funcionario actuante D.J.V.F. titular de la cedula de identidad No. V- 14.291.064 quien manifestó lo siguiente: “ Buenas tardes, ciudadano juez, el día 28 de mayo, el transcurso del día no recuerda la hora estaba destacado en la unidad de s.b. que pertenece a la compañía numero 4 me encontraba de servicio con el compañero S/2 A.P., Se acerco un bongo de madera con cuatros ciudadanos, tres masculinos y una femenina, se le informo a los ciudadanos que subieran a la churuata es como un punto de control fluvial, estos subieron y yo mismo de dije que se identificaran, y que si poseían algún material de algún interés aurífero, solo tres respondieron, pero el ciudadano acusado si poseía, me toco preguntar en que parte tenia el material y me informo que en el equipaje, mande los efectivos a que subieran el equipaje a dicha embarcación, se los revisaron a todos menos a la femenina y el ciudadano Darío manifestó poseer cuatro gramos de oro, no encontrando ningún material, al ciudadano se le exigió que sacara todas las pertenencia que tenia en el bolsillo de adelante donde el del lado derecho saco un envoltorio de papel blanco, se abrió el envoltorio donde se pudo observar un material amarillento, dicho ciudadano se le informo que seria trasladado a la compañía de atabapo, a realizar actuaciones correspondientes sin violarle sus derechos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: 1.- con quien realizo el procedimiento? Con el sargento segundo alejo piñera. 2.- Porque lo realizaron? Porque toda embarcación que realiza. 3.- Que llevaban las personas, algún tipo o material o instrumento hacen la revisión que consigue un material que no se pueda trasladar? No encontramos nada, solo cuando se le pidió que sacara todo de su bolsillo saco un material que no se puede extraer de esa forma. 4. El ciudadano le manifestó la procedencia de ese material: me dijo que lo había sacado del cerro. 5.- De que manera? de una forma artesanal, mas no fue reflejado en actas policiales. 6.-Las otras personas que lo acompañaban de donde provenían? De atabapo. 7.-El ciudadano le indicó de donde provenía el? Si, de la zona de calida, al frente no recuerdo el nombre bien. Es del sector del parque de atabapo. 8.-Pudo encontrar algún instrumento que indicara que el sr. Practicaba trabajo minero? No. 9.- Hubo testigos? los señores que estaban allí. 10.- Quienes se refieren? Si no me equivoco eran familiares. 11.- Porque no hubo mas personas a parte de ellas que sirvieran de testigo? eran los únicos no habían mas. 12.-Cerca de ese punto existe una comunidad? si una que esta a 25 minutos la venturosa, calida, pero se nos imposible ubicar mas personas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA 1.-se utilizo algún interprete en dicho procedimiento? No. 2.- La conversación que se mantuvo fue fluida se entendió? si. 3.-Podría indicar el nombre de los demás ciudadanos de la embarcación? una muchacha pami borga, sino me equivoco otro que era hermano o primo del acusado. 4.-Cuantos funcionarios hay en ese punto? aproximadamente como 20 funcionarios del ejercito. 5.-Usted manifiesta que en la embarcación van hasta el punto de control y les preguntan si llevaban material aurífero? Si, la hago porque ese parque nacional esta en medio de atabapo y es lo que están sacando de allí. 6.-En ese procedimiento cuantos fueron detenidos? Uno solo. 7.- Cuanto material aurífero le incautaron al acusado? 4 gramos. 8.-Podría ubicar en que lugar estaba el material? en la parte bolsillo delantera del ciudadano. 10.- Manifiesta que reviso todos los equipajes menos el de la femenina porque? no tenia para entonces. 11.-Usted indica que el acusado le dijo que ese oro lo saco de forma artesanal. 12.- Podría indicar de que lugar: parque nacional Yapacana.13.-Las otras tres personas a donde se fueron? se quedaron en la población de atabapo. El bongo y el motor quedo retenido. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL 1.- Quien le pregunta al acusado si portaba oro? Yo. 2.-En que idioma? En castellano, español. 3.-Usted se percato si el lo entendía? Si 4.-Sabe a que etnia pertenece el acusado? si curripaca. 4.-Para ese momento le pregunto si hablaba español? No. 5.-Usted dice que alguien dijo que el acusado cargaba cuatro gramos, quien fue? no recuerdo. 6.-La revisión del ciudadano quien la hizo? yo mismo. 7.-Estaba alguien presente en ese momento? Si los señores y el efectivo completo. 8.-Que le refirió de ese oro? lo había sacado del parque nacional Yapacana. 9.-Consiguió otro elemento de interés criminalístico? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos, ya que la función de este funcionario fue la practicar la revisión corporal del acusado de autos en el punto e control, al cual supuestamente le incauta la cantidad de 04 gramos de material aurífero; si bien es cierto con tal declaración, se establece el sitio, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el acusado de autos, asi como los elementos de interés criminalisticos supuestamente incautados, pero la misma no es suficiente por si sola como para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

  2. -Declaración del Funcionario el ciudadano Experto P.R.H.P. titular de la cedula de identidad No. V- 15.548.109, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “ Buenas tardes, fue designado por el funcionario Narváez, comandante de la primera compañía del destacamento de frontera numero 94 para la realizarle las experticia de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas, el día 28 de mayo del 2012 en el puesto de s.B., las cuales le hice las experticia a un bongo de madera de aproximadamente 11 metros de largo a un motor fuera de borda marca Yamal, una manguera la suicher un contenedor plástica con capacidad de 72 litros vació, un plástico de color negro de 6 metros de largo por 3 de ancho, eso es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL 1.- ¿por que le realiza esa experticia? por solicitud del ministerio publico 2.- ¿pero por que? Por que se le incautaron al ciudadano Cuiche, 3.- ¿usted observo cuando se le incauta al ciudadano? no 4.- ¿como tuvo conocimiento? por el oficio del ministerio publico que llega al comando, 5.- ¿en que estado estaba estos objetos? en perfecto estado, 6.- ¿verifico el propietario o documento? no solo realiza la experticia, 7.- ¿había una que dijera que de cuiche? no, 8.- ¿cual era la función de la experticia? para verificar si estaban en buen estado, es todo”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de los objetos retenidos al acusado de autos como lo son un bongo de madera de aproximadamente 11 metros de largo a un motor fuera de borda marca Yamal, una manguera la suicher un contenedor plástica con capacidad de 72 litros vació, un plástico de color negro de 6 metros de largo por 3 de ancho, todos estos medios constituyen ciertamente elementos que adminiculados a otras testimóniales d.f.d. la existencia de dichos objetos , mas no le atribuye responsabilidad penal directa al acusado de autos. Así se decide.-

    En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

  3. ) ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-05-2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS VARGAS F.D. y S/2 A.P.Y.J., adscritos la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 94, del Comando regional Nº 09 e la Guardia nacional.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de este funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    2) OFICIO N° 242 DE FECHA 20-07-2012, suscrito por el Ingeniero J.A.Z., Director Estadal Ambiental Amazonas. La cual riela en el folio 97 de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a ratificar la misma.

    3) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE N°2012-0049, de fecha 13-06-2012, practicada por el ciudadano Hurtado P.P., Sargento mayor de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando regional Nº 09 de la guardia nacional. La cual riela en los folios 98 al 106 de la pieza I.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para establecer la existencia de los objetos retenidos al acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    4) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SI NUMERO, de fecha 27-06-2012, suscrito por J.N.H., Licenciado en Química. La cual riela en los folios 111 al 113 de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes esta representación fiscal considera que en le curso del debate oral y publico con la declaración del testigo funcionario Vargas Danny se pudo demostrar que el ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704 que efectivamente al momento de su aprehensión tenia en su poder 4 gramos de oro indicando el funcionario tanto a preguntas del ministerio publico como del ciudadano juez que el ciudadano poseía el material aurífero en un bolsillo de su bermuda que era la vestimenta que tenia para ese momento que el mismo era producto o lo había obtenido a través de la extracción de manera artesanal en parque nacional Yapacana ubicado e el municipio atabapo del estado amazonas área bajo régimen de administración especial donde se practica de manera ilegal la actividad minera la cual esta prohibida por decreto presidencial numero 269 de 7/6/1989 cuando a través de la actividad minera se causan daños irreversibles a los recursos naturales particularmente en esa área lo que esta representación fiscal considera que el ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704 es responsable del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano por tanto para poder extraer el oro es necesario haber realizado la degradación del suelo indistintamente que lo haya hecho de manera artesanal para la obtención del mismo por lo que solicito a este Tribunal sea condenado, se aplique la sanción correspondiente establecida en el articulo 470 del código penal venezolano pro haber sido encontrado responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Es todo”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tarde estas esta defensa tercera en el transcurso de este juicio oral y publico pudo demostrar que mi defendido no es responsable penal del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano en el juicio oral y publico solo compareció un funcionario el cual declaro que a mi defendido se le encontró en el bolsillo de su pantalón un material aurífero situación contradictoria a las establecidas en el acta policial la cual establece que fue encontrada en el bolso que esta en el bongo por lo tanto no puede individualizarse que el era el que se aprovechaba de cosas provenientes del delito, el dicho del funcionario solo no vale pues no comparecieron los testigos civiles pro lo que mi defendido no puede ser condenado con el solo dicho del funcionario lo cual a su vez es contradictorio al acta policial, por lo que en este julio oral y publico no se llego a comprobar que mi defendido es culpable de lo que se le acusa ya que sentencia 415 de fecha 10/08/2009 de la Sala Penal y sentencia de Sala Constitucional expediente 12/83 de fecha 16/08/12 es por lo que la defensa solicita se desestimen las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben, se decrete una sentencia absolutoria y se decrete la l.p. del mismo . Es todo”.

    Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”. Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien a través del interprete manifestó: “No deseo Declarar” Es todo.

    A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes…” en virtud que en fecha 29 de mayo del presente año, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de fronteras N° 94, dejan constancia en el acta policial lo siguiente: Encontrándonos en el punto de control de la unidad de defensa integral s.b., ubicado en la comunidad de S.B.d.O., Municipio Atabapo, atraco en el puerto principal de dicho puerto, de comando una embarcación tipo bongo de madera en ese momento se le indico al ciudadano que patronaba dicha embarcación que debía subir hacia donde se encontraba la churuata que igual el resto de las personas que tripulaban la embarcación a los fines de realizar el chequeo de la documentación, de los ciudadanos así como la inspección de los equipajes, luego de reunirlos en la churuata, a estar personas se les solicita la documentación, siendo identificado estos uno como D.C., y otros ciudadanos, se les pregunto si tenían alguna material aurífero, manifestando el ciudadano Cuiche que tenia en su poder cuatro gramos de oro, el cual se encintraba en la embarcación y luego se fue a buscar el equipaje conjuntamente con el resto de las personas, se incauto el material en virtud de la revisión corporal quien al momento de sacar lo que cargaba en el short tipo bermudas sacando del interior de su bolsillo un envoltorio de color blanco, luego se le indica al ciudadano en presencia de los otros ciudadanos que abriera el envoltorio para verificar el contenido del mismo, encontrando que este envoltorio contenía en su interior cuatro (4) gramos de oro, quedando detenido el mismo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el código penal…”

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron la totalidad de los testigos y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante y un experto; este Tribunal observa que solo existe una deposición, que señala la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, la cual solo pude ser tomada como un indicio del culpabilidad, ya que el único funcionario que asistir al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó, que el procedimiento se realiza en la unidad de s.b. que pertenece a la compañía numero 4 del estado Amazonas, y fue este mismo quien realiza la supuesta incautación al acusado de tos del material aurífero, con la presencia de las demás persona civiles que se encontraban en el lugar y los cuales nunca asistieron a los llamado hechos por este Juzgado, dicho de este funcionario que no puede ser tomado como plena prueba para inculpara al acusado de autos; Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta el supuesto material, o que señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron el expertos y los funcionarios que fuera convocado, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo e documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

    Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

    … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

    Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:

    ... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

    Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusad de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

    Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los testigos ofrecidos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por el funcionario actuante, y el experto aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas.

    Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, que estableció:

    …. (omissis)

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. (Subrayado del Tribunal)

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    .

    Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido hecho, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, con las siguientes características; 1,62, tes moreno, indígena de la etnia curripaco, estatura mediana, cabello corto de color negro poca abundancia, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el aprovechamiento e cosas provenientes del delito, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate ya que no quedo demostrada la existencia del supuesto material aurífero, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley especial. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

    En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante y el experto, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que concatenada con la de estos funcionarios, manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción que pueda ser tomado como plena prueba, que señale o relacione al acusado de auto y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusado de autos, en los hechos imputados. Ya que solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, los cuales son tomados como un indicio del culpabilidad en contra del acusado, más no asistió ningún otro testigo o experto que señalara la participación del acusado en los hechos.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de C.C. (v) y de M.C. (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San F.d.A., estado Amazonas, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado de autos y en consecuencia el cese de las medidas impuestas al acusado de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido publicada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.H.

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