Decisión nº XP01-P-2008-000811 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000811

ASUNTO : XP01-P-2008-000811

En fecha veintiocho de M. deD.M.O., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL M.R., el Secretario Abog. M.R. y el Alguacil C.R., en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia De Presentación del ciudadano D.J.U.D., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. deV. y el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal sexta del Ministerio Público ABG. NURBIA ARENAS AGUILLON.

Se encontraban presentes La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog NURBIA ARENAS, el Ciudadano Defensor Primero, en representación de la Defensoría Tercera, Abog. C.M., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas y la Victima ciudadana Yonesca L.F.C..

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: ““Yo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, Nurbia Arenas Aguillón Fiscal sexta del Ministerio Público, encontrándome de Guardia, recibí denuncia de parte de la victima aquí presente, Ratifico mi Escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual presento al Ciudadano D.J.U.D., por amenazas, violencia Física y Psicológica, en contra de YONESCA L.F.C. (en este momento, la ciudadana fiscal hace una deposición circunstanciada de los hechos, en cuanto a que recibió denuncia el día 24 de mayo de 2008, por cuanto el ciudadano mencionado imputado de autos, la agredió en la noche, dándole con una pala de albañilería por las piernas, ya que no quiso “hacer el amor” con el, asimismo, la despojó de Bs.F 260. El imputado ha hecho caso omiso de las citaciones de la Fiscalía, por lo cual considero que se ha burlado de esta fiscalía. Es más, el Ciudadano acudió a la Fiscalía temprano un día después, presentándose la victima toda morada, por lo cual solicité que aprehendieran al ciudadano de autos, inclusive, el Ciudadano ha amenazado de Muerte a la Ciudadana, a través de una Prima, pidiéndole que retire la denuncia, por que si no la va a matar, por lo que existe un peligro inminente de intento de Homicidio; es más, si ella no se acuesta con el, no le da dinero. Asimismo, relacionó datos de la denuncia presentada por la victima y acerca de otras circunstancias y evidencias presentes en las actas que forman parte de este expediente). Por ello, presento al ciudadano D.J.U.D. y califico los delitos por él cometidos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. deV. y el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: Se decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia al imputado señalado, de conformidad con los artículos 93, Se decrete el procedimiento especial previstos en el articulo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; Se decreten las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6, 7 y 13, decrete la Aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. deV. y el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Nurbia Arenas, el Defensor Pública Penal, Abg. C.M., el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal y la Victima.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano D.J.U.D., de las cuales constan: Oficio de Remisión de actuaciones, Acta de Denuncia, Oficio de solicitud de medicatura forense, Lectura de los Derechos del Imputado, Boleta de Aprehensión y Acta Policial, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana antes identificada.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. deV. y el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

El Defensor Público manifestó: “oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, y vista al inicio de la investigación, la defensa no se opone a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en la mencionada Ley, ni a las medidas de Protección y seguridad, ni a la medida cautelar de presentación y que sin aceptar la responsabilidad de su defendida, se continúe con las investigaciones, pero no suscribo la medida privativa de libertad”.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, y 376, referentes a los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. El ciudadano imputado, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”, a quien se le solicitaron sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: D.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.182, Reside en el Parcelamiento Ayacucho, sector morichalito, casa de bloques sin frisar, ventanas de zinc, callejón en la primera entrada. Otra dirección: Parcelamiento ayacucho, en una Casa de Malaria, Madre C.D. y su Papa B.R. (F) y quien es Obrero y manifestó lo siguiente: “Yo tengo cuatro años viviendo con ella, todo el mundo tiene errores, primera vez que tengo problemas, no estoy acostumbrado a esto, soy cabo primero de la Reserva Nacional. Nunca tuve problemas con ella en seis años de vida en común, pero de repente nos dejamos y bueno, eso es así, además no se que pasa, por que yo siempre le hago bloques con una formaleta, pero ella no aprecia lo que yo hago, por que vivió con otro hombre y él no le dio nada. Ella consiguió su trabajito, gracias a Dios, me alegro de ello, supuestamente, ella dice que yo le falté, así como ella me lo está achacando, no debería ser así, Segundo hay problemas que tengo, por que ella deja a los niños trancados, bajo llave, y deja a los niños pasando Hambre, no entiendo, por que ella pasa todo el día en la calle y los niños muertos de hambre, yo llego cocinando y no aprecia. Yo salgo a trabajar, cuando llego a mi casa, me la encuentro bien rascada, con un hueco en el zinc de la casa, violada, yo puse denuncia, pero no me hicieron caso, y yo no dije nada. De los reales, tengo un testigo que le di 400 Bs.f. al otro día ella llegó rascada y es verdad yo le reventé el celular, yo lo reparo, todos cometen errores, yo no soy estudiado, pido disculpas, uno tiene errores, yo quiero a mi mujercita, pero de verdad yo no he llegado al extremo, por que yo trabajo en Barrio Adentro, haciendo los módulos, trabajo operando con la Guardia. En los mercados. La Jueza le preguntó para que expusiera sobre los hechos de que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa: No puedo decir nada, yo me siento mal, yo también he recibido mal de ella, ha estado a punto de darme puñaladas, yo la quiero a ella, sin mentira ninguna, que yo llego a mi casa en las tardes, con una formaleta, haciéndole bloques. Pero si tuvimos un forcejeo, yo estaba rascao, coño y si peleamos. Pregunta la Fiscal: “diga un motivo que le llevó a causarle esos daños a la victima” Yo nunca pensé que me iba a llegar a las 3 am. A este extremo. Pregunto la Jueza: ¿Cual extremo? Bueno estas cuestiones de la Policía, Señora Juez.

En virtud que el arbitro en la audiencia es la Jueza, esta Juzgadora, para darle claridad a la Defensa y a las demás partes presentes, Ali como al Tribunal, Concedió la palabra a la victima de autos, antes de conceder la palabra a la Defensa Pública, se le preguntó si deseaba declarar: Manifestó:” Si deseo, Señora Juez “. Me llamo YONESCA L.F.C., soy venezolana, nacida en fecha 6/08/1979, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.468.790, residenciada en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de la Bodega OLIMAR, mis padres son: G.C. y A.F.. De oficio Secretaria en la Gobernación del estado. Se le concedió la palabra y expuso: “Voy a hacer un breve resumen: el día sábado a las 6 y 30 am, estábamos acostados, nos estábamos parando, no estábamos rascados, me pidió hacer el amor con el y como yo no quise, el me golpeó con la Pala, me rompió el teléfono celular, yo me fui para la Fiscalía con los cuatro niños, llegué a denunciar lo que me había pasado, yo le dije a él que se fuera, el se llevó todas sus cosas. Doctora (dirigiéndose a la Fiscal en esa ocasión) yo lo que quiero es que el siga su vida, y que lo citara para eso, llegó casi a las nueve, yo tengo una parte que está sin nada, estaba con mi hijo encima, estaba amasando la harina para hacer la comida de mis hijos, el me saltó encima, y me agredió hasta que se cansó, su hijo y su hermana de él, me amenazaron, yo me quedé fría, ya que yo creí que iban a desapartarlo pero ella no lo hizo. Tuve que irme a casa de una vecina para pasar la noche, yo salí para la casa, menos mal que fui, el parece que no había dormido, entonces me amenazó que, si lo metían preso, me iba a matar y hacerle daño a mi familia. Yo tengo temor, temo por la vida mía, y pido una medida de protección para mi y mi familia”

Seguidamente esta Juzgadora, luego de escuchada por los presentes, la exposición de la Victima, del imputado y la Representación Fiscal, en este asunto, le concedió la palabra al Defensor Público Penal, Abog. C.M., quien manifestó a favor de su defendido: “…uno debe limitarse a los hechos en materia penal, digo todo esto por que yo suscribo la calificación que el Ministerio Público, suscribo la calificación de los hechos, suscribo las medidas de seguridad, mas no puedo suscribir la privativa, por que el artículo N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan las penas a menos de tres años, por lo cual no procede la privativa como ya dije. Las penas que sancionan estos delitos no pasan de tres años. Además del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el es de aquí, vive aquí, trabaja aquí y considero que no debe haber problemas. Pido que desestime la privativa. La primera experticia indica que las lesiones son leves, de momento lo que hay es eso, es lamentable que las rupturas lleguen a esos niveles, es mejor romper de manera no violenta, el continuará con su vida, usted Con la suya, no fue posible, hay que seguir con la vida. Pido que se desestime lo que ya le dije”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que los presuntos delitos tienen una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, pero solo con una variante que en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., establece en su articulo 92 las Mediadas Cautelares, que habiéndolas solicitado la Representación Fiscal pueden ser otorgadas o acordadas por el Tribunal, siendo una de ellas por las precalificaciones de los tipos penales, de los cuales no se aparta el Tribunal, siendo necesario aplicar la contemplada en el numeral 1° del precitado articulo, es decir el arresto por el lapso de Cuarenta y Ocho (48 ) horas, en el Reten Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, al ciudadano imputado de autos. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó a la imputada el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal no se aparta de las calificaciones de tipos penales hechas por la Ciudadana Fiscal, presuntamente cometidas por el imputado de autos, de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. deV. y el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud que dichos delitos presuntamente cometidos por el Ciudadano imputado de autos, ameritan una sanción Privativa de Libertad, por cuanto el delito no está prescrito, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisisión de un hecho punible y de conformidad, con La Ley especial, artículo 93, se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.J.U.D.S.: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y el 70 para la investigación, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. ]TERCERO: Se decreta al ciudadano D.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.182, Reside en el Parcelamiento Ayacucho, sector morichalito, casa de bloques sin frisar, ventanas de zinc, callejón en la primera entrada. Otra dirección: Parcelamiento ayacucho, en una Casa de Malaria, Madre C.D. y su Papa B.R. (F) y quien es Obrero, En primer lugar, arresto por el lapso de Cuarenta y Ocho Horas, el cual cumplirá en el Reten Policial de esta Ciudad, por lo cual se debe oficiar al ciudadano Comandante de ese Cuerpo Policial, que una vez cumplida dicha medida, el imputado deberá quedar en libertad, dicha medida se aplica conforme a lo establecido en el Numeral 1° del articulo 92 y concatenado con el numeral 13 del artículo 87, de la Ley Especial, el cual al Salir en libertad deberá cumplir las siguientes medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el articulo 87 ejusdem, consistentes en : 1) Abandonar el recinto de la vivienda común, en virtud que la convivencia implica riesgo para la vida de la mujer agredida y la de sus menores hijos, de la cual solo debe llevar sus enseres personales. 2) se le prohíbe y restringe el acercamiento a la mujer agredida, se le prohíbe acercarse a su sitio de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Se le prohíbe al presunto agresor por si o por terceras personas, no realizar en contra de la victima, actos de persecución o acoso, o a algún integrante de su familia. Y la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Debe notificar con su defensa, a que dirección se le van a enviar los oficios para los fines de ubicación y para que se realice evaluaciones psiquiatritas, para que usted Reciba ayuda, Debe acudir al Tribunal de Protección, a objeto de interponer una pensión voluntaria de alimentos, a su menor hijo, conforme. El numeral 11, del articulo 87 de la Ley Especial, concatenado con el numeral 7, del articulo 92 ejusdem, la misma Ley, se decreta al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN al Comando de Policía del Estado Amazonas.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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