Decisión nº XP01-P-2012-005870 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005870

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el YORBEIN E.N.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12NOV2012, la Abg. M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, natural de Tariba Estado Táchira de años de edad 26, de profesión u oficio militar en servicio activo con jerarquía de sargento primero, fecha de nacimiento 15 de marzo del 1986 residenciado en el destacamento de frontera Nº 91 del comando regional Nº 9 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela estado civil, soltero teléfono 0424 783.23.64. Por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2012, a las 4:20 de la tarde, Funcionarios del Departamento de la unidad t.T. Nº 32 del Estado Amazonas recibieron información de un presunto accidente de transito ocurrido en la Avenida 9 de diciembre , donde procede por información de los jefes de los servicios a realizar averiguación sobre la presunta colisión entre vehículos con lesionados, ya que por vía telefónica una comisión de la policía había capturado un vehiculo, en el barrio caciqueare el cual se encontraba involucrado en dicho accidente en cual se había dado a la fuga trasladándose el funcionario a constatar el sitio quienes dieron la información requerida, posteriormente se le informa que el ciudadano YORBEIN E.N.D. había sido remitido a su comando, por lo que este se traslada al hospital J.G.H. a fin de ubicar a la victima, en el presente caso el cual quedo identificado EFRITTS ASTUDILLO así mismo se pudo verificar en la inspección ocular en el sitio del suceso, que el ciudadano YORBEIN NOVA había infringido el artículo 169 de la ley de T.T. en su numerales 1,8 10,y 23 es por lo que solicito se decrete la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial

. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

…Lo de la fuga fue por que unos muchachos me venia persiguiendo y acepto el delito del que me están acusando

Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. S.S., quien expuso:

…Buenas tardes, esta defensa vista la precalificación jurídica interpuesta por la fiscalía me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico, haciendo resaltar que no con lo manifestado se acepta la responsabilidad penal de mi no obstante en este momento vamos a presentar unas facturas de algunos remedios que ha comprado mi representado para ayudar a la hoy victima y así allanar el camino para un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar

.Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadano, EFRITTS R.A., quien expuso:

…primeramente gracias a dios no paso nada y así como el dijo que cumpla con la moto, ya que ese es mi medio de transporte, con el que llevo a mis hijos al colegio y que cuando tengo un tiempo libre utilizo la moto para hacer carreras

. Es todo El tribunal pregunta:” el momento de la colisión el señor se puso agresivo? No, por que el señor se dio a la fuga cuando me levante el se dio a la fuga y la gente gritaba que lo agarraran”.Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de T.T. en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano EFFRITS R.A., lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 05 al 07, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 18 y 19; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EFFRITS R.A., y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ciudadano YORBEIN E.N.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.292, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EFFRITS R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005870

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