Decisión nº XP01-P-2011-001356 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356

ASUNTO : XP01-P-2011-001356

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA

Por ante este juzgado de control Uno, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 3 de Mayo de 2011 siendo las 3:01 PM, se ha recibido de R.G., en su carácter de COORDINADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONFEDERACIÓN INDIGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS, el siguiente documento: Escrito constante de Siete (07) folios útiles, mediante el cual solicita a favor de la ciudadana E.C., se declare nula las actuaciones procesales contenida en el presente asunto y solicita la designación del defensor publico segundo penal ABG. F.S., por su condición de indígena conjuntamente con la ABG. URAIMA PRATO, y solicita la revisión de la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana E.C., y en su lugar dictar medidas distinta al encarcelamiento o en su defecto se dicte medida CAUTELAR DE L.B.C.J., de lo cual señala expresamente:

Yo, R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Trabajador Social, y Titular de la Cédula de Identidad N° V¬13.325.572; actuando en mi carácter de Coordinador General y Representante Legal de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, identificado con la siglas (C.O.I.B.A.), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, 28-04-2005, bajo el N° 37, Folios 146 al 149 del Protocolo Primero y Principal Duplicado Tomo I ADICIONAL-SEGUNDO Trimestre del año 2005; y el Registro del Acta de la III Asamblea General Ordinaria de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, 10-06-10, bajo el N° 04, Folios 15 al 21 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2010; por medio de la presente ocurro respetuosamente ante ese Juzgado a su digno cargo en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:

DEL CARÁCTER DEL RECURRENTE

Ciudadano Juez, ante exponerles nuestras consideraciones siguientes en relación al ASUNTO: XPOI-P-2011-001358, que cursa por ante es Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a su cargo, donde aparece involucrada una ciudadana de origen indígena; le manifiesto que la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas ante identificado, funge como una Asociación Civil sin fines .de lucro, con el carácter de una Organización Indígena en los términos consagrado en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y tiene como uno de sus objetivos fundamentales la promoción y defensa de los derechos de humanos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, sea de carácter colectivo o individual tanto en el orden interno como externo; promover el ejercicio pleno de los derechos indígenas y las relaciones justa, equitativa y efectivas entre los pueblos y comunidades indígenas y demás sectores de la sociedad; en conformidad con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, Los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscrito y ratificado por la República y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes que rigen la materia de la Nación Venezolana.

DEL ASUNTO EN CUESTIÓN PARTE I

Ciudadano Juez, por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cursa ASUNTO: XPOI-P-2011-001358, mediante el cual aparece invo1ucrada la ciudadana: E.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.759, Venezolana, natural de San F. deA., Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, de origen indígena PUINABE, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, en el Callejón Guayabita, SIN, la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Átures, del Estado Amazonas, hija de A.C. (fallecida) de origen indígena Puinabe y de E.M. de 61 años de edad, de origen indígena Yeral, respectivamente; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P SICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el Artículo 163, Ordina1 7° de esta misma Ley, y por el Delito concurrente de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16, Numeral 1 ° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es importante destacar ante este Órgano de Administración de Justicia, que en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la presunta imputada de autos, realizada en fecha, 03 de Marzo de 2011, No se dejó constancia de que la ciudadana: E.C., es de condición u origen indígena perteneciente al P.P., y que la misma NO CONTÓ CON UN INTÉRPRETE previsto en la Ley, así como la no aplicación de las demás garantías constitucionales, pactos y convenios internacionales suscrito y ratificado por la República en materia de derechos indígenas (cuando se tratare proceso penales a miembros de los pueblos indígenas ... ). Y por lo tanto, toda actuación contenida en el Artículo 49 de 'la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el debido proceso que no salvaguarda todos los derechos y garantiza dicho proceso, dicha actuaciones procesales es NULA (Subrayado y negrilla nuestro). Y ASÍ LO EXPRESAMOS Y DEJAMOS CONSTANCIA EN EL PRESENTE CASO.

Por otro lado, han transcurrido los lapsos legales correspondientes a la Fase Preparatoria y a la realización de la Audiencia en el presente caso, no se han llevado a cabo y por ende violan el debido proceso. Y ASÍ LO EXPRESAMOS.

PARTE II

Ciudadano Juez, con la venia de su alta investidura, nuestra organización indígena cumpliendo con su papel de defensora de los derechos humanos de los pueblos indígenas, indagó a través de medios propios los hechos y circunstancias que dieron lugar a la presente causa, que conllevaron a la aprehensión de la mencionada ciudadana: E.C., y por la cual la Representación Fiscal en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 03 de Marzo de 2011, solicitó se decrete la aprehensión, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad con 10 establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan muchas diligencias por realizar y se le decrete Medidas de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con 10 establecido en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, en la presunción del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P SICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el Artículo 163, Ordinal 7° de esta misma Ley, y por el Delito concurrente de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16, Numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto lO planteado por las partes y revisadas las actuaciones, ese Juzgado consideró que la aprehensión del lo imputado ante identificado, se encuentran satisfecho, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito los supuestos del delito imputado por la Fiscalía. y ASÍ LO DECLARA. asistiendo a la mencionada ciudadana, y nos adherimos a la defensa realizada por la En tal sentido, nuestra organización indígena ha acordado solicitar lo siguiente: En Primer Lugar: SE DECLARE NULO LAS ACTUACIONES PROCESALES CONTENIDA EN EL ASUNTO: XP01-P-2011-001358, QUE CURSA POR ANTE ESE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL HASTA EL ESTADO INICIAL DEL PROCESO O SU DEFECTO SU NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las actuaciones po1icia1es (allanamiento viciado) no contó con una ordena emanado de un Tribunal Competente; no se contó con un intérprete (Art. 125, Ordina1 4° del C.O.P.P.), en concordancia con el Artículo 95, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), respectivamente.

En Segundo Lugar: Solicitamos la designación del Defensor Público Segundo Penal con competencia Indígena, ABG. F.S., a fin de que asuma la defensa calificada de la ciudadana: E.C.Y.A., ante identificada, toda vez que debe tomarse en cuenta su condición de indígena, conjuntamente con la Defensa Privada Abog. URAIMA PRATO, plenamente identificada en autos; quien viene mencionada profesional del derecho. Y Así LO SOLICITAMOS.

En Tercer Lugar: Solicitud de la aplicación del artículo 10 de la LEY

APROBATORIA DEL CONVENIO N° 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en 76° Reunión, el 27 de junio de 1989, suscrito y ratificado por la República Bo1ivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.304 del 17/10/2001; Dicho artículo 10 establece textualmente lo siguiente: " 1. Cuando se imponga sanciones penales prevista por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. "

La soberana Asamblea Nacional de la República Bo1ivariana de Venezuela, al Decretar la Ley Aprobatoria del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Triba1es de la O.I.T., establece en su ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en toda sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Triba1es, adoptado por Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en 76° Reunión, el 27 de junio de 1989."

De igualmente manera, la novedosa Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), como norma rectora en materia de derecho indígena con rango constitucional en su artículo 141, Ordina1 2.- establece 10 siguiente: En los procesos penales que invo1ucren indígenas se respetarán las siguientes reg1él;s: 2.- Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

Ahora bien ciudadano Juez, luego de pedirle la aplicación de los derechos aquí invocados; también solicitamos considera la declaración rendida libremente sin coacción alguna de nuestra hermana indígena E.C.Y.A., en el sentido, de que, ésta, de una manera cortés permitió la entrada de los funcionarios del Servicio Bo1ivariano de Inteligencia (SEBIN), una vez que estos se identificarán, y que en ningún momento presentaron una orden judicial alguna, ni tampoco ella se opuso al procedimiento que ellos realizaron, sino, más bien colaboró con ello, como ella misma lo expresa a nuestro entender, " Que no tenía nada que ocultar por lo tanto el que no - -, la debe no la teme", (negrillas y cursivas nuestra) tal como ella misma 10 declaró en el Acta Policial y en el Acto respectivamente de la Audiencia, y del cual no se dejó constancia de ello.

También es importante destacar, que al momento de realizar las requisas dentro del interior de la vivienda ella lo hizo de manera voluntaria, y que uno de los funcionarios le preguntaba por un señor que se la pasa allí, es decir, en su vivienda, a lo cual la hermana indígena lo identificó en la Audiencia como A.C., de origen colombiano, procedente de San F. deA., y que trabaja como Motorista, y el mismo era su pareja de manera ocasional y que tenía cinco (5) meses conociéndo10, y fue cuando según ellos encontraron dentro de la cocina una sustancias de presunta drogas, escondida dentro de unas bolsas de alimentos (granos de caraotas) que se encontraba dentro del horno, según almacenada con otros alimentos, de la cual la hermana no se percató al momento de su certeza por parte de los funcionarios actuante, sino, que fue tan rápido de como lo sacaron" (negrilla nuestro), y como ella se encontraba sola con su hija de trece (13) años y con sus demás menores hijos, los mismos se encontraban llorando, según información de la hermana indígena; de la cual tampoco no dudamos de las actuaciones de los funcionarios, ni tampoco que queremos la impunidad; pero si, que se realice las investigaciones y justicia con equidad y transparencia; de igual manera, la hermana indígena también dice, que eso podría hacer del sujeto que ella identifica como A.C., ya que era la persona que de manera ocasional frecuentaba la casa y que ese mismo día del procedimiento (01-03¬2011), estuvo en su vivienda y luego se fue y no ha vuelto a saber más nada de él.

Es así ciudadano Juez, que podemos apreciar la difícil situación en se encuentran diversos hermanos o hermanas indígenas que son utilizados como mulas o por su propia ingenuidad o de condiciones de vulnerabilidad por parte de la delincuencia organizada; y donde sale perdiendo siempre el indígena, tal como se observan en los diferentes casos penales donde se encuentran involucrados ciudadanos de origen indígena. En el presente caso de la hermana indígena E.C.Y.A., desde el comienzo de todo este proceso hasta el día de hoy, la misma ha actuado de buena fe y con la sencillez que caracteriza al indígena, por lo que mal se puede pretender a presumir peligro de fuga como 10 ha pretendido hacer ver la Representación Fiscal, donde entre otras cosas, ella es ciudadana indígena venezolana oriunda de esta tierra amazonense, con residencia en el Barrio Luisa Cáceres, en el Callejón Guayabita S/N, y que tiene una familia a quien tiene que cuidar y ayudar para su manutención, hasta el punto que tiene un hijo menor que presenta problema de salud (epilepsia) y es sordo mudo que amerita el sumo cuidado de su representante, tal es el caso del menor R.E., de 11 años de edad, y los demás menores: ENDRIS MICHAEL y YENDRIS ISMARY, ambos morochos de 8 años de edad, A.B. de 12 años de edad y YUSNEIDI CAROLINA de 16 años de edad, respectivamente.

Ciudadano Juez, en el presente caso que peligro de fuga puede existir de acuerdo ala mencionado; por la cual solicitamos desestimar la petición de la Representación Fiscal por presumir peligro de fuga. Y ASI LO SOLICITAMOS.

En este sentido, ciudadano Juez, invocamos el artículo 49, Numeral 2. de la

Ciudadano Juez, con esto no pretendemos menoscabar el Estado democrático y social de Derechos y de Justicia que adopta nuestra República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la administración de Justicia, pero si procurar sensibilizar la nueva pluralidad jurídica del Estado Venezolano, al reconocer su carácter multiétnico y Pluricultural.

Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente, que dicha medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, debe ser distinta al encarcelamiento, por ser el presunto imputado de condición indígena, y en su lugar se aplique medida Cautelar de L.B.C.J., y se entregue a la custodia del Presidente de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (C.A.LB.A.), tomando en cuenta el principio In dubio pro reo, la norma que más favorece al reo, hasta tanto prosigue o en su defecto se reinicie el proceso hasta su esclarecimiento. Y ASÍ LO SOLICITAMOS. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En virtud de la garantía procesal de presunción de inocencia del hermano indígena ante mencionado (presunto imputado de autos), creemos convenientes a los efectos de demostrar plenamente su inocencia en un marco de un juicio sano revisar dicha medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad en contra de la ciudadana: E.C.A., antes identificada, y en su lugar dictar medida distinta al encarcelamiento, o en su defecto se dicte medida CAUTELAR DE L.B.C.J.. y ASÍ LO RATIFICAMOS.

Para decidir este Tribunal observa:

El ciudadano R.G., actúa en su carácter de COORDINADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONFEDERACIÓN INDIGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS, sin embargo se aprecia que este no tiene cualidad en el proceso que se le sigue a la ciudadana E.C., de defensor de la referida ciudadana.

Nuevamente ratifica este juzgado, que para actuar en el proceso y más aun en nombre y representación del imputado o imputada debe tener al menos la condición de defensor público la cual evidentemente no la ostenta.

Por otro lado la misma ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas establece la creación de la defensa indígena y la posibilidad de participar en el proceso solo si se es parte de ella como lo indica los artículos subsiguientes.

Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso…”

Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.

Vale advertir que la defensa pública esta creada en esta jurisdicción, ello sin perjuicio de la defensa privada de confianza que tenga a bien designar la imputada tal y como se observa en este asunto, que esta designada la doctora, URAIMA PRATO, por lo cual, mal se puede designar también un defensor público así sea indígena para que actúe conjuntamente con una defensa privada. Si interviene un defensor público, no puede ser en conjunto con un privado. Además es clara la norma cuando crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y en esta jurisdicción de Amazonas esta creado.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo, 173 del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: Se declara SIN LUGAR, y en consecuencia se niega la solicitud de la medida pedida por la Profa. N.T., Coordinadora Regional de ORPIA.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

K.A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

K.A.A.

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