Decisión nº XP01-P-2010-002219 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoActualización De Cómputo Por Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002219

ASUNTO : XP01-P-2010-002219

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 31ENE11, se dictó Sentencia Condenatoria, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A., fue condenado el 31ENER11 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V. y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, mas las accesorias de Ley, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 474, 472 ( antes 480, 482) del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO

En Fecha 31ENER2011, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal. El ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V. y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado M.A.P.B.,, fue detenido preventivamente el día 30 de Agosto de 2010 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 10DIC13, por lo que de la pena impuesta ha extinguido: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS, mas la redención del dia de hoy 10DIC13 de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 18 DE JULIO DE 2015.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 18 DE JULIO DE 2015.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO

Al penado NO LE PROCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena excede de cinco (5) años. Puede optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• EL INDULTO: Cuando haya cumplido ½ de la pena impuesta, es decir, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• L.C.: Cuando haya cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, por lo que optaría en fecha 02 DE DICIEMBRE DEL 2.013.

• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido la ¾ parte de la pena impuesta, por lo que optaría a partir del 25 DE ABRIL DE 2.014.

Conforme a lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese EXHORTO al Circuito Judicial del Estado Guarico quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que imponga al Penado M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, del presente cómputo actualizado, por la redención realizada, en virtud del trabajo y del estudio. Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela-Estado Guarico remitiéndole el presente cómputo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD.

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