Decisión nº XP01-P-2012-005947 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 Noviembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005947

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, por los hechos ocurridos el día 16/11/2012, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de comando y control de dispositivo bicentenario de seguridad, cuando transitaba por el barrio bagre observaron a un ciudadano en actitud sospechaza por lo que optaron a darle la voz de alto quedando dicho ciudadano como tapo sosa Ramiro, a quien se le realizo un chequeo personal logrando localizarle en uno de sus bolsillos un yesquero de color rosado y una pipa y en la parte posterior del bolsillo del pantalón se le localizo un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de 26 bolsas de material sintético de color azul con un olor fuerte y penetrante de un polvo blanco denominado base, con un peso aproximado de 6 gramos, quedando dicho ciudadano detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de la ley orgánica de droga, realizando el procedimiento correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. ( en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, se siga procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, cabe destacar que si bien es cierto que la cantidad incautada es un peso bruto y que no se cuenta con la experticia y por las máximas experiencia se sabe que al realizar la experticia este bajara y será inferior. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...

. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. A.L., quien expuso:

…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación que designe el tribunal

Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 03, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad del alguacilazo y en caso de cambiar de residencia tiene la obligación de informarlo al tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, venezolano, soltero, natural del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-04-1981, de 30 años, soltero, de profesión indefinida, Hijo de J.M.T. (v) E hijo de E.S. (v), residenciado en el Barrio S.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, referentes a la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano R.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005947

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