Decisión nº XP01-P-2011-003298 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003298

ASUNTO : XP01-P-2011-003298

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 24FEB2012, procede este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de Inversiones Carolina, al lado de las residencias, casa de color marrón en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en todo lo no previsto expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Y.D.R.R..

• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por los Abogados C.I.P.S. y J.M.L.R., matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 150.200 y 143.160, y por la profesional del derecho E.F.J., registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784.

• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: E.H., de 09 años de edad.

• Acusado: La presente causa se sigue en contra del ciudadano:

R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de Inversiones Carolina, al lado de las residencias, casa de color marrón en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de once sesiones, realizadas en fechas 23/11/2011, 28/11/2011, 02/12/2011, 12/12/2011, 16/12/2011, 10/01/2012, 17/01/2012, 03/02/2012, 10/02/1012, 17/02/2012 y 24/02/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, dejándose constancia expresa en la audiencia de apertura de juicio celebrada en fecha 23/11/2011, que el debate se realiza a puertas totalmente cerradas en atención a lo dispuesto en el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, para salvaguardar el pudor de la victima, dado el delito objeto del juicio.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Buenas tardes actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.324.186, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional por cuanto le fue librada orden de aprehensión por parte del Tribunal Primero de Control, en virtud de la denuncia que interpuso la niña E.H.G., de nueve años, ante la fiscalia tercera donde dijo que venia a denunciar al marido de su hermana quien una vez que se va mi hermana me agarra por los cabellos y me lleva para su casa y abusa sexualmente de mi y que ella pelea con el pero que únicamente la suelta cuando termina, no había dicho nada por cuanto el mismo la amenazaba con golpearla a ella y a su hermana, a la citada niña se le practico medicatura forense por parte del medico J.A. donde arrojo en el examen ginecológico es que la misma es p.v. pero en el informe ano rectal, tiene esfínter hipotónico y que la misma mantiene relación contranatural y se remitió al experto en materia psicológica sin que se haya obtenido dicho informe. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal demostrará en el presente juicio la responsabilidad del acusado R.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.324.186 por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como desvirtuara la presunción de inocencia del mismo es todo

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Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a los Defensores Privados, quienes adujeron:

…Buenas tardes a todos, rechazo y contradigo la acusación realizada por el Ministerio Público por cuanto esta defensa considera que fue negligente al acusar a mi defendido, toda vez que no hizo las investigaciones necesarias, para determinar la filiación que existía entre Edith y Vilma, ya que Edith acusa a su cuñado y mi defendido, como quedó establecido no es cuñado de Edith por cuanto Vilma no es hermana de Edith. Podemos observar que en el acta de denuncia que realiza, señala que cada vez que se quedaba solo en la casa mi defendido, la buscaba la jalaba de los pelos y la metía a la casa, si en un sitio publico se observara eso, existiera testigos que lo señalara, sin embargo podemos observa de la denuncia de la ciudadana Vilma señala que mi defendido Ramón nunca le ha pegado ni de palabra, si bien es cierto que existe un hecho punible tampoco es mono cierto que mi defendido sea el autor, de las resultas del reconocimiento medico legal, existió el delito de abuso sexual contra natura y agravado, pero asimismo en dicha resulta arroja que dentro del sistema anal existe un esfínteres con borramientos parciales, si bien es cierto es un hecho que se cometió, pero debemos tener en cuenta, lo suficiente, si observamos las resultas de la experticia no existe cicatrices, tampoco dice que es mi defendido que ha causado esa lesión, observamos en la resulta de las experticia psicológica la niña Edith hace dos dibujos el primero pinta una niña y en el segundo pinta un papa y en el tercero a una mama, en el folio 5 pinta a una mama y a dos niñas, la niña no menciona al señor Ramón. el Ministerio Público actuó de manera aligerada por cuanto no consiguió elementos de convicción, ciudadano juez, mi defendido que tiene dos hijas no consideramos que tiene ese tipo de conducta, en el acta d e entrevista de fecha 30-05-2011, mi defendido no es cuñado de Edith, esto le ha causado un daño moral y social a mi defendido, es por lo que solicito se suspenda la Medida que pesa sobre mi defendido y se le conceda una medida cautelar menos gravosa, me permito consignar firma de las persona que habitan en el Parcelamiento Ayacucho, que avalan la conducta de mi defendido, referencias Personales, como el director de la UPEL, Constancias de Trabajo, el Ministerio Publico y el Tribunal debe investigar en relación a los hechos para determinar quien es el culpable, que se debe hacer con los elementos necesarios, es todo

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En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, comparecieron al juicio oral la victima E.H., los testigos referenciales F.A.H.G., V.J.C., el Experto J.A., Medico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la Lic. Ariannis Garrido, Psicóloga tratante de la victima, en virtud de haberse evacuado grueso numero de pruebas y que estima suficiente esta juzgadora para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios TTE V.P.S., S/2DO D.S.C. y S/1ERO O.U.M., sin que hayan comparecido, y visto que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de las referidas declaraciones y la Defensora de autos, no se opuso a la solicitud, se procedió a prescindir de las mismas.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: Acta Policial, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE V.P.S., S/2DO D.S.C. y S/1ERO O.U.M., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano R.A.G., en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra, Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. J.A.M., Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, practicado a la niña H.H.B., de 09 años de edad; Informes Psicológicos, de fechas 08/07/2011 y 21/07/2011, practicado a la niña H.H.B., de 09 años de edad, por la Lic. Ariannis Garrido, adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Amazonas; Copia Fotostática de la Partida De Nacimiento Nº 169, emitida por la Junta Parroquial de los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, para dejar constancia del nacimiento de la Niña H.H.B..

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“..Tal como lo señala el tribunal se terminó la recepción de pruebas y la conclusión es la siguiente, considera el Fiscal, que con los medios de pruebas que fueron evacuadas durante el presente juicio quedo demostrado en principio los hechos señalados en el escrito acusatorio, quedo demostrado que el 30 de mayo del año 2011, este despacho fiscal tuvo conocimiento a través de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera, que la niña victima en este caso de nueve años de edad para el momento de los hechos, era abusada sexualmente por el ciudadano R.A.G., quien señalo que lo apodaban como pachequito y que quedo demostrado por su entrevista que fueron en varias oportunidades, vale decir cuatro veces de las que se acordaba, el aprovechada de la relación de amistad y de afinidad que existía entre ellos, tal como lo señalaron el acusado, la victima y los padres de la victima, que la relación era de hace muchos años, incluso el ciudadano R.G., era concubino de la hermana de crianza y quien era sobrina de la victima, que tenia trece años de edad, V.J.C.B., que en sus declaraciones señalo, que eran hermanas porque su mama la crío, es decir que la abuela la crío como su hija pero en realidad era su nieta, este aprovechándose de esas circunstancias, cuando el ciudadano padre de la victima y suegro del acusado confiando en la buena fe de su vecino incluso de su yerno, dejaba a la niña en su casa, contando que la misma iba a ser vigilada y protegida por su hermana y su cuñado, aprovechando esa circunstancia cuando el ciudadano Félix, padre de la victima salía a trabajar en comunidades adyacente a este municipio, el ciudadano se introducía en la casa aprovechando la confianza y abusaba sexualmente de la niña, y eso fue en varias oportunidades señalo ella, y otra cosa importante que la niña señalo que el la penetraba con el pene por la parte de atrás es decir por el recto, ciudadano Juez estos hechos salen a relucir, es por la declaración y ofensas y desprecio que demostraba el acusado aquí presente en contra de su pareja de tan solo trece años de edad, V.J.C. y su hermana de crianza E.H.B., quien en la noche del 29 de mayo de 2011, cuando el mismo bajo el efecto de bebidas alcohólicas ebrio luego de compartir con su vecino incluyendo el padre de la victima y el acusado corrobora todo lo dicho por la victima, cuando el se retiro y señalo que estuvo tomando cerveza, es ahí cuando le dijo a su pareja para el momento puta, incluso le dijo que su hermanita que era otra puta, y el padre escucho los insultos y las agresiones físicas que le hizo a su pareja, y lo que se expresaba de la niña con tanta seguridad, en vista de esta circunstancia procede a interrogar a la niña, y le preguntó por que el ciudadano pachequito decía que era una puta, es ahí cuando la niña logra expresar que ella había sido abusada en varias oportunidades por el ciudadano, y que estaba amenazada de muerte, considera el Fiscal que los hechos sucedieron así, así quedo demostrado, en la anterior audiencia el testimonio que dio el acusado, fue congruente y concordante con la declaración de la victima, el afirmo que consumió bebida alcohólica, incluso se le pregunto que si antes consumió dijo que si, lo que dijo que nunca había violado a la niña, el padre dijo al señalar que el observo y escucho cuando el ciudadano acusado en la noche del 29 de mayo el insultaba y les decía puta a sus hijas, que en virtud de eso la niña le manifiesta que el la violaba por el recto, la niña señalo que el ciudadano había violado en varias oportunidades que no recordaba la fecha pero que eran cuatro veces, es entendible que una niña de tan solo 9 años, victima de un hecho como es la violación, es circunstancia que va tratar de olvidar y que no va a poder, esto porque, porque durante el juicio quedo demostrado, los expertos confirman tal circunstancia, el Dr. J.A.M., propuesto por esta Fiscalía, determino y fue ratificado por el forense su evaluación, el mismo determino que la niña fue violada por el recto, el señalo en su exposición “que la niña presentaba relación sexual contra natural habitual”, ella dijo que eran varias veces por la parte de atrás, por lo que es habitual, porque presentaba esfínter hipotomico, el recto presenta un anillo y este estaba estirado, y que pierde la elasticidad por eso que el concluye que es habitual, la misma presente borramiento parcial de las estrías anales, que es una relación contra natural, tal como lo establece el medico forense en su informe, el otro experto que fue promovido por la Fiscalía fue la Lic. Ariannis Garrido, y que la misma concuerda con lo que señalo la victima, ella señala que la victima al momento de ser evaluada fue sincera, congruente y directa que en ningún momento dudo en cuanto a los hechos que ella señalaba, también hizo énfasis que la niña presente síntomas de abuso sexual, en su informe señalo que la niña reflejaba ansiedad, miedo, explicando ella que todos esos síntomas son estrés de abuso sexual, todo eso hace concluir que la niña esta diciendo violada de verdad, no invento que fue violada por el recto, ella no invento que el ciudadano acusado abusaba de ella, aprovechándose de la confianza brindada por el vecino, lo explico el ciudadano padre de la victima, también considera esta fiscalía que con la declaración de la hermana de crianza V.J.C., se ratifica lo que señalo la victima, porque ella señala en su denuncia que su hermana tuvo conocimiento y ella señalo que tenia conocimiento cuando este le dijo que era una puta, hecho confirmado cuando señalo que el había compartido con el señor Antolin, incluso que el lo había agredido, circunstancia que se pudo demostrar que la niña no estaba mintiendo, ciudadano Juez con las documentales que fueron debidamente evacuadas a los cuales hice referencia en la explicación de los medios de pruebas, como el reconocimiento Medico Legal, el Informe Psicológico, permiten estas demostrar igualmente que si el ciudadano acusado abusaba sexualmente de la niña, con la partida de nacimiento se demuestra que la victima es una niña, la victima para el momento de los hechos tenia solo 9 años de edad, una niña inocente, que nunca se imagino y que por su cabecita jamás le pudo pasar que eso le pudo haber sucedido, y que le sucedió, no hay duda que la niña fue violada y lo cual quedo demostrado por el fiscal que la violo el acusado aquí presente porque ella lo señalo, y todas las pruebas evacuadas las ratifico, todas las pruebas fueron congruentes, concordantes, entre ellas estableciéndose que el ciudadano R.A.G., es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para concluir no queda mas que solicitarle que administre justicia, en nombre de la víctima, todos ellos son víctimas, en nombre del estado porque lamentablemente no es ella la única propensa a tan lamentable hecho que marca la vida de cualquier ser humano, y solicito que se dicte sentencia condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del ciudadano en el tipo penal antes señalado...”

Se le concede el derecho de palabra a la defensora para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

…Llegada la oportunidad para interponer las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público termina pidiendo que se condene a mi defendido por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, considera el representante del ministerio público, que la culpabilidad quedo demostrado con lo realizado a la victima, el informe psicológico, el reconocimiento medico legal, y con una partida de nacimiento donde se demuestra que es una niña, en mi carácter de defensor debo oponerme a todo lo solicitado por el Fiscal, el acusado mantiene la principio de la presunción de inocencia, la norma jurídica es el abuso sexual el niña o niño, se pretende demostrar la culpabilidad pero con una copia fotostática y que tal como lo manifestó se esta administrando justicia y si el legislador manifestó que las documentales no hacen plena prueba, ellas también están establecidas en el norma, las copia fotostática están consideradas como copia simple, por lo que solicito se remita a nuestro código civil, considera la defensa que no se demostró la culpabilidad de mi defendido, tenemos que discutir y defender el derecho a través del señalamiento de unos hechos. Así mismo se señala como elemento demostrativo informe psicológico realizado a la victima de nombre E.H., y si todo lo que dijo en el informe aparece pero hay dos informas uno que riela a los folios 85 al 90, y el otro se encuentra a los folios 91 y 92, pero el primero de los mencionados aparece solo en copia fotostática, por lo que solicito que no se le valor probatorio, porque se trata de copias fotostática, y que no obstante por lo dicho de la psicólogo, señala la inteligencia y capacidad que tiene la victima E.H., textualmente dice que la niña tiene una buena inteligencia, así mismo no se demostró durante el proceso que efectivamente estábamos en presencia de una psicólogo, la defensa y en este caso el acusado desconoce que la psicólogo esta para realizar dicha evaluación, mi defendido para el momento en que es privado de la libertad lo imponen es una citación, que coincide con lo que dice de la joven edith, le mandan una citación de la fiscalía, y que debe presumirse en virtud de que no hubo flagrancia, el se presente porque sabe que hubo una ingesta de alcohol, el mismo va a la fiscalía por la citación que se le libro y queda privado de su libertad, vamos a presumir la mala fe con que actúa el ministerio público, por que le envían una citación y el mismo queda detenido, también coincide que había una ingesta alcohólica, vamos al derecho si efectivamente se demostró con la declaración del papa de la victima, con la declaración de mi defendido que hubo un consumo alto de alcohol, donde esta la prueba para medir la ingesta y para demostrar si estaba en su sano juicio mental, no es que pretende la defensa ir a la impunidad pero al contrario, se demostró que si hubo una ingesta alcohólica, a la victima también se le debió hacer un examen, pero que el fiscal considera que quedo demostrado que compartieron todo, si mi defendido en un supuesto caso cometió el ilícito lo cometió bajo los efectos del alcohol, aquí lo que se observa que se demostró que si hubo algo un problema con su concubina Vilma, y a raíz de ese problema con vilma exageraron en la denuncia, no quiero decir que la niña no haya sido abusada sexualmente ello en virtud de la evaluación medico forense, pero no puedo ser que se convalide lo dicho por la victima, por que mi defendido lo que ha declarado, por lo dicho de 20 bolívares y que es un ciudadano colombiano de la casa amarilla, que no se investigo, y sabemos que ellos son habilidosos, donde esta el ciudadano de la casa amarilla y el ciudadano de los 20 bolívares, también es responsabilidad de los padres, se debió de haber detenido al ciudadano de la casa amarilla, en virtud de que se señalan esas documentales mas el dicho de la victima, para pretender desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y dictar una sentencia condenatoria en su contra, ratifico los medios de prueba que considera suficiente para pedir la sentencia condenatoria adminiculado a que se tenga en cuenta que además a mi defendido conjuntamente con el examen medido que se le realizo a la niña E.H., se debió haber recabado muestra de espermatozoide, en virtud de la ingesta alcohólica, así como la realización de peinado de vellos púbicos para ambos, ahí si estoy segura que el delito hubiese sido otra, pero la no realización de esas series de exámenes no se lo podemos imputar a ninguna persona, son pruebas que deben realizarse en la circunstancia en que su cedieron los hechos, no concibo porque no están los ciudadanos de la casa amarilla, y el de los 20 bolívares, el señor Félix sabe, también tiene que adminicularse al examen psicológico, debe tomarse en cuenta el informe psicológico original ya que toda la información se saco de la niña, ella concluye que lo saca de lo dicho por la niña, lleva a presumir como un pase de factura en contra de mi defendido, en virtud de ellos quien expone y de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia que con el solo dicho de la victima no se puede demostrar la culpabilidad y lo dejo al libre criterio del Juez, que se tome en cuenta lo dicho por mi defendido, y que la sentencia que se dicte sea de carácter absolutoria. es todo…

Una vez escuchada la intervención de la defensora judicial, esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

….Con mucho respeto a la defensa y la entiendo por la situación en la forma que señala la defensa, pero para evitar confusiones en principio se refiere a tres documentales, reconocimiento médico legal, informe psicológico y partida de nacimiento, asumiendo la defensa que el ministerio público solicita sentencia condenatoria en base a esas tres documentales, por eso la disculpa y entiendo la situación. Este juicio desde el inicio el cual se apertura el 28 de noviembre de 2011, a parte de esas documentales comparecieron los expertos ratificando los informes, comparecieron testigos, la victima compareció, y ellos fueron contundente en todos señalar que la persona que abuso de la niña fue el acusado ciudadano R.G., mal puede decir la defensa que es la fiscalía, cuando es del conocimiento del tribunal y de los medios de pruebas por los cuales se demuestra la responsabilidad del acusado, también aclaro a la defensa que esto no fue una aprehensión en flagrancia, fue una orden de aprehensión, ciudadano juez en cuanto a los 20 bolívares a que hace referencia la defensa, eso lo dice el acusado en su declaración, y en esta etapa del proceso penal, mal pudiera hacer investigación sobre eso que salio a relucir, que las victimas en ningún momento reflejaron esa situación, lo que si es cierto que se tuvo conocimiento de los hechos y de las violaciones era producto del maltrato físico que sufrió su pareja, de los insultos que le dijo a la niña, ahí fue que se tuvo conocimiento, y que como dijo el padre de la victima que el ciudadano estaba ebrio, y algo que la defensa a obviado que la pareja denunció violencia física y la niña denunció violencia sexual, y cuando declaro la ex pareja ratifico lo que dijo el represente fiscal, que ella no tenia conocimiento de ello, y que la victima fue quien le manifestó lo que le había ocurrido. Mal pudiera esta representación fiscal, cubrir las expectativas de la defensa, asumidas por ella, en la etapa de juicio y asumir las diligencias que ella requiere para demostrar la inocencia que alega, como el barrido de vello puvico, el seminado, cuando el procedimiento fue por vía ordinaria, y así quedo demostrado durante todo el proceso ciudadano juez, esto fue en varias oportunidades específicamente cuatro, y del ultimo había pasado mucho tiempo, por ende es inoficioso tratar de recabar muestra de semen, por eso me disculpa la defensa en este proceso ya no se puede tramitar lo solicitado, seria inoficioso de cómo se tuvo conocimiento de los hechos, en cuanto a la psicólogo, ella ratifico su informe y se identifico, y la victima dijo que la victima presentaba síntomas de violencia sexual, habla de que estaba en copia la original si existe, ella ratifico y expuso, además hubo un contradictorio lamentablemente la defensa no estuvo presente, por ende considera esta representación fiscal que quedo demostrado tomándole la palabra a la defensa cada una de las pruebas, fueron entrelazadas demostrando que fueron concordante lo que permite demostrar es responsable en la comisión del delito antes señalado, no queda mas que ratificar, y que administrar justicia en nombre de la victima y del estado, porque no hay lugar a dudas de que el ciudadano R.G., abuso en varias oportunidad por el recto a la niña E.H., independientemente de lo que presenta la niña, indiferentemente en la condición de la edad es una niña, quedó demostrado que la victima era una niña para el momento de los hechos. Es todo.

La ciudadana Defensora hace uso de su derecho a contrarréplica quien señaló:

…Yo nunca dije que había flagrancia, dije que a el lo citaron y que no era violencia física sino violación, estoy alegando la inobservancia de las normas y de la formas de cómo llevar la investigación, sino que el artículo 280, indica los pasos a seguir para investigar cualquier ilícito penal, pero el examen era importante, porque si fue ese mismo día en la noche, estamos en presencia de la niña y de muy buena inteligencia, el examen de alcohol no se hizo, estoy alegando que se tomo el dicho de la denunciante y mas nada, yo repute de la supuesta psicólogo, debemos acatar lo que establece en la norma en cuanto a los expertos y peritos, cuando se trata de pruebas muy importantes, señala el ministerio público, porque efectivamente si se había demostrado con testigos y expertos y lo dicho de la victima, de que efectivamente R.G. había abusado anteriormente en varias oportunidades, si las cosas son así mal pueden demostrar que efectivamente fue el, cuando señala que no hubo flagrancia, en virtud de ello queda en sus manos aplicando una buena administración de justicia y que la sentencia dictada sea una absolutoria…

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate quien manifestó que no deseaba agregar algo, se realiza lo propio en este caso con la victima presente en sala refiriendo el representante legal de la niña E.H. lo siguiente:

…Bueno si este señor es culpable que se haga justicia...

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de Inversiones Carolina, al lado de las residencias, casa de color marrón en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…Que el ciudadano R.A.G., en forma continua realizó actos sexuales con la niña E.H., de 09 años de edad al tiempo de los hechos, haciendo uso de la fuerza física y amenazas, con penetración anal mediante acto carnal, lo cual ocurrió en la casa de la niña E.H., a la cual el referido ciudadano tenía acceso con ocasión a ser vecino y miembro del grupo familiar por mantener una unión concubinaria con la adolescente V.J.C., de 13 años de edad, quien es Tía consanguínea de la niña H.H. y hermana de crianza, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual cuando la niña H.H., decide denunciar los hechos tras una discusión familiar en la cual el acusado se refiere a la adolescente V.C. y a la niña E.H. como “putas”, generando suspicacia en el padre de la niña, ciudadano F.H., procediendo a increpar a la niña Hedy al respecto, quien decide dar a conocer el abuso sexual del cual era objeto …”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano R.A.G. subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña H.H.H., sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Testimonio de la víctima H.H.H., quien se identificó ante el Tribunal, de 10 años de edad en la actualidad y de 09 años para el tiempo de los hechos, y expuso:

…el abusó cuatro veces de mí y me amenazaba que si decía algo que me iba a matar o iba a matar a mi mama o papa y dijo que mi hermana la que vivía con el no era mi hermana y si es mi hermana porque mi mama la crió hasta los ocho años…

es todo Preguntas del Ministerio Público: ¿Edith acaba de señalar que una persona abuso de usted cuatro veces puede decir su nombre? R.G. ¿puede recordar los lugares en que ocurrieron los abusos? la primera vez fue en el baño la segunda en mi casa la tercera en mi casa y la cuarta en mi casa ¿que te hizo r.A. en el baño? Me quito la ropa y me tapaba la boca para que no gritara ¿todavía no ha dicho que le hacia? Abuso de mí por detrás me metió el pene ¿que es abuso para usted? Que agarren a uno que lo toquen a uno ¿como se llama la parte donde hubo la penetración por detrás puede señalar? En el trasero ¿la segunda vez donde fue si lo recuerdas? En la sala ¿a que hora fue eso? En la tarde ¿la primera vez fue de día o de noche? De día ¿donde estaba su familia cuando sucedió eso? Habían salido ¿Cómo conoces a ramón? Por mi mama ¿que tiene que ver ramón con tu mama? Conocía a la mama de el ¿donde vive ramón? Cerca de mi casa ¿ramón vive con una persona que usted conozca? Con mi hermana ¿Cuánto tiempo tenían viviendo junto? No recuerdo ¿que edad tenia tu hermana? Trece años ¿nos puede decir el nombre de su hermana? Vilma no recuerdo el apellido. ¿Tu hermana sabia? Si a ella la amenazaban ¿como se entero de lo que estaba pasando? El le decía ¿como te enteras de que ramón le decía a su hermana? Porque una vez yo lo escuche que le decía ¿esa persona que usted señala como ramón esta en la sala? Si… A preguntas de la defensa, contestó: ¿en la denuncia de la fiscalia denunciaba que ramón iba a su casa y te llevaba por el cabello a casa de el? En veces pasaba eso y era cuando el me amenazaba ¿la primera vez que dices que ramón abuso de ti fue en la casa de ramón? En mi casa ¿la primera vez fue en el día cuando ellos regresaron le dijiste a tus padres? No porque el me amenazaba ¿a que llamas amenaza? El decía que si decía algo me iba a matar o a mi papa o mama ¿las cuatros veces del abuso fue en casa de ramón o en tu casa? Todas las veces fueron en mi casa. ¿Que era lo que le hacia a Vilma que te decía que te iba a ser a ti? Me amenazaba ¿cuando entraste a la casa de Vilma y escuchaste fue cuando te enteraste de que ella sabia? Si ¿que le decía a Vilma? Que el me violaba. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿después de ese momento cuando ramón le decía a tu hermana que te violaba fue cuando se hizo la denuncia? Mi papa escucha que Vilma estaba llorando porque ramón le había pegado. Es todo…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre y apellido, como el hombre que en cuatro oportunidades abusó sexualmente de la misma valiéndose de la fuerza física, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, a través de acto carnal con penetración anal, declaración que pudo apreciar esta Juzgadora a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme, la niña declaró utilizando términos ajustados a su edad, indicando que el agresor la amenazaba de muerte a ella e inclusive le señalaba que daría muerte a sus padres si llegaba a denunciar el hecho, señaló que el acusado la tomaba por los cabellos, le tapaba la boca, entre otras acciones que hacen denotar la violencia física, en el mismo orden señaló que estos hechos ocurrían en su casa, señalando que en una oportunidad ocurrió en el baño, en momentos en los cuales sus padres habían salido, indicó además, que el ciudadano R.G. era su vecino y que el precitado ciudadano vivía con su “hermana”, de nombre Vilma, de 13 años de edad, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano R.G. respecto al mismo.

En el curso del debate se recibió la declaración del ciudadano H.G.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.718.584, de nacionalidad venezolana, quien manifestó ser el progenitor de la víctima y conoce de los hechos por los cuales fue llamado a la sala de audiencias, seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

… pasa lo siguiente no recuerdo la fecha yo llego de trabajar estaba reunido en la casa porque trabajo por fuera no tengo roce de palabras con ninguno de ellos entonces no esperaba lo que me iba a pasar con este señor la muchacha que vive con el la criamos y la escuche llorando y yo pregunte porque lloraba y le dije a el que si no le servia que se la llevara a su papa que el no era el papa para que la golpeara y me dijo que mis hijas eran una cuerda de prostitutas porque me dice es eso tu me vas a comprobar eso ella es una niña y yo voy para donde el propio papa de Vilma para decirle que el maltrataba a la muchacha al otro día yo iba a llevar a la niña a la escuela yo le pregunto que esta pasando contigo en donde tu te metes para que el me diga lo que me dice y ella me dice que me va a decir pero no me vallas a pegar y yo le dije que no, un día que me estaba bañando el se metió y me saco de las mechas y me amenazo que si decía algo me iba a matar o algunos de ustedes y fue cuando fui a la fiscalia hacer la denuncia y le hacen el examen a la niña no es como dicen que yo compre los exámenes del medico forense…

A preguntas del ministerio público, contestó: ¿usted señalo que r.A. estaba peleando con una muchacha ella es hija suya? Yo la crié ¿es hija de su señora? Es nieta de ella ¿hasta que edad la criaron? hasta nueve años ¿desde cuando esta viviendo con r.A.? Desde abril de este año ¿como se llama e.V.j. ¿ cuando se metió a vivir Vilma con Alfredo que edad tenia ella? ella es una niña tiene trece años ¿cuando usted presencio las agresiones de ramón contra Vilma estaba ebrio? si pero no para el caso ¿podría repetir al tribunal lo que le reclamo? por porque me dijo que yo criaba una cuerda de prostitutas empezando por mi hija que era un tremenda puta ¿a quien se refiere como mi hija? A E.H. ¿la persona que usted señala como ramón esta en la sal? Si. A Preguntas de la defensa, contestó: ¿como se llama el vecino con el que estaba hablando el día de los hechos? E.a. ¿cuantas veces Edith le dijo que ramón había abusado de ella? En ese momento solo una vez ¿Vilma nunca le comento que el la golpea? El la tenía amenaza.r.A. y no decía nada ¿cuando usted conversa con el papa de Vilma usted le dice que ramón había agredido a Vilma? Si ¿Edith decía que la primera ves fue en el baño y las otras en la casa ramón visitaba mucho su casa? El casi nunca visitaba mi casa solo iba en ocasiones es lo que no me pregunto como este señor fue hacer eso ¿hace cuanto lo conoce? 9 años ¿Edith alguna vez le dijo si eso había ocurrido reiterada mente? No ¿y como reacciono usted? de forma legal haciendo la denuncia ¿usted en la actualidad vive con Edith y la mama? Si ¿algunas veces llevaba a Edith al colegio alguna vez hablo con su maestra? Yo entraba hablaba con su maestra y nunca me llego a plantear ese tipo de problema ¿podría decir que labor hace usted? yo trabajo de albañil y en lo que me salga ¿alguna vez tuvo un problema con ramón? Primera vez ¿a que distancia vivía de la casa de ramón? Aproximadamente 15 metros ¿usted noto algún síntoma de violencia en el baño de su casa o en su ropa? No porque cuando eso sucedió yo estaba trabando en el campo yo venia cada 15 días por esa razón ¿que hizo usted en el momento que fue a reclamarle porque golpeaba a la niña? Que no le pegara que el no era su papa que ni yo que la crié ¿que tipo de amenaza le hizo? Me corrió de su casa con un machete ¿quien dijo que usted compro los exámenes? La familia de el ¿el baño de su casa donde esta ubicado? Atrás de la casa ¿Dónde vive? Morichalito ¿el día del problema usted estaba tomando con el señor Alfredo en donde? En mi casa. A Preguntas del tribunal, contestó: ¿su esposa lo acompañaba en su trabajo? No ¿la niña se quedaba sola en la casa? Si se quedaba sola ¿lo que usted denomina como baño de su casa esta separado de su casa y tiene puerta? Separado y tiene puerta de zinc ¿usted observo algún cambio en su hija? Ella me hablaba como con un nervio con el trauma que le causo el señor en la cabeza ¿recuerda la fecha de la discusión? No lo recuerdo creo fue este año como en mayo ¿estos cambios de conducta de la niña fue antes o después de este hecho? Fue después ¿usted tiene otros hijos que vivan en esa casa? Solamente ella…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dan origen a la denuncia del delito, siendo un testigo indirecto o referencial que percibe por sus sentidos información respecto al hecho delictivo de parte de la victima y así lo hace saber al Tribunal, señalando que su hija H.H., víctima de autos, le manifestó que era objeto de abuso por parte del ciudadano R.G., asimismo, el testigo refiere las circunstancias en las cuales se descubre el acto criminal, en un compartir de tragos con el ciudadano R.A.G., en el cual se presenta una discusión entre el testigo y el acusado, con ocasión al maltrato físico infringido por aquel (R.G.) sobre la adolescente V.J.C., quien es hija de crianza del ciudadano F.A.H. y concubina del acusado, y es cuando el acusado vocifera a este, que “…solo ha criado un cuerda de putas…”, lo cual genera la suspicacia del ciudadano F.A.H., quien increpa a su hija H.H., sobre el motivo por el cual el ciudadano R.G., realiza estos señalamientos, optando la niña H.H., por denunciar los abusos sexuales de los cuales era objeto, en este orden se advierte, que existe congruencia y concordancia entre lo señalado por la niña H.H. y por el testigo F.H., respecto a la forma en la cual se descubre el hecho, el lugar en el cual ocurrió y las circunstancias, siendo señalada la casa en la cual residía la niña E.H., el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la adolescente V.J.C., hija de Crianza del ciudadano F.A.H., la relación de vecindad existente, señalando la cercanía entre las viviendas, asimismo aporta información respecto a la ubicación del baño de la casa, lugar que la niña E.H. ha señalado como uno de los lugares en los cuales ocurrió el abuso, señalando que se encuentra separado de la casa y tiene puerta de zinc, valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, al no ser desvirtuada durante el debate.

Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedo identificada como: V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.901.893, manifestó ser la ex concubina del acusado y conocer de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias, seguidamente sin ser juramentada en atención a su edad, manifestó lo siguiente:

…bueno el señor allá, no sabia que violaba a mi hermana ni que amenazaba a mi hermana, el día que el se emborracho y me pego, el lo dijo borracho, lo grito y me pego, yo no sabia que el la tenia amenazada, ni que ella le quitaba plata o que el le daba, el me trato de puta, que según el se entero de unas cosas por ahí que no eran, Es Todo. … A preguntas del Fiscal, contestó: ¿en que fecha nació usted? No recuerdo. ¿Usted dice que no sabia que el señor aquí presente había violado a su hermana, como se entera usted? El lo dijo borracho. ¿Usted recuerda con quien el estaba tomando? Mi abuela, mi abuelo aquí presente y otros amigos de el. Se deja constancia que manifestó que se encontraba tomando con el ciudadano aquí presente ciudadano F.H.. ¿Usted recuerda si al momento de la discusión con el ciudadano estaba presente el señor F.H.? No. ¿usted dice el señor que esta allá, como se llama? Solo lo conozco por ramón. ¿usted señalo al principio que vivía con el señor ramón, usted recuerda la edad cuando se fue con el? Si, 13 años. ¿para donde se fue usted con el? Para la casa de el. ¿Dónde queda esa casa? Por detrás de comercial sandy. ¿Esa casa queda cerca de la casa de su abuelo F.H.? Estábamos al lado. ¿es decir que se mudo a vivir con el señor ramón al lado de la casa donde usted vivía con su abuelo? Si. ¿Cómo se llama su hermana a la que indica que fue violada por el señor ramón? E.H.b.. ¿Cuántos años tenia su hermana? 9 años. ¿Edith su hermana menor, son de sangre? No, ella es mi tía, pero le digo hermana porque nos criamos juntas desde niñas. ¿Cuándo usted vivía con su pareja el señor ramón, donde vivía Edith? En la casa de mi papa señor F.H.. ¿Por qué le dice papa al señor Félix? Porque me acostumbre desde pequeña. ¿Quién es el? Mi abuelo. ¿Edith le llego a contar algo de que ramón le hacia algo? No. ¿llego a escuchar cuando Edith le dijo a otra persona si ramón le había hecho algo? No. ¿es decir que usted se entera por las palabras de el o de otra persona? Por las palabras de el. A preguntas de la defensa privada Abg. C.P., manifestó: ¿alguna vez notaste algún movimiento extraño entre ramón y Edith? No. ¿antes de que llegara ramón borracho a la casa, te había maltratado? Si. ¿Cuántas veces? Dos veces a tras el me había dado unas cachetadas. A preguntas del Tribunal, Contestó: ¿ese día en que manifiestas que ramón dijo que había violado a Edith, que paso? Yo me metí para dentro y el se metió a pegarme. ¿y que mas paso? Bueno me dijo que era una puta y en la mañana le dije a mi papa, cuando el iba al trabajo. ¿en ese momento en que ramón esta borracho y dijo que la había violado, no dijo en que forma? No. ¿Por qué termino la relación con ramón, cuando dejaste de vivir con el? Cuando paso eso. ¿después de eso conversaste con Edith? No, Es Todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la testigo señala que el acusado era su exconcubino, que existió la confrontación o discusión familiar en la cual el ciudadano R.G., afirma haber abusado sexualmente de su hermana de crianza E.H., quedando probado así el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la adolescente V.J.C., hija de Crianza del ciudadano F.A.H., hermana de crianza de la niña E.H., la vecindad señalando la cercanía entre las viviendas, la testigo indica claramente que por palabras del mismo acusado, llega a tener conocimiento del abuso a la niña H.H., señalando que “el lo dijo borracho” valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, ello es claro cuando la testigo señala de manera coherente y sin titubeos “…bueno el señor allá, (Se refiere al ciudadano R.G.) no sabia que violaba a mi hermana ni que amenazaba a mi hermana, el día que el se emborracho y me pego, el lo dijo borracho, lo grito y me pego, yo no sabia que el la tenia amenazada, ni que ella le quitaba plata o que el le daba, el me trato de puta, que según el se entero de unas cosas por ahí que no eran, Es Todo..”; por otra parte se observa con la inmediación que esta testigo es firme en sus aseveraciones y dichos, por lo cual se valora la testimonial como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

Compareció al debate el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8903757, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, se le pregunta si le une algún vínculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no. Seguidamente se le pone de manifiesto el Examen de Reconocimiento Médico legal, que riela al folio cinco (05) de la Pieza I, a los fines de que reconozca su firma y contenido, a lo que manifestó que si reconoce su firma, quien debidamente juramentado informó:

“…Es una evaluación realizada a la p.E.H., quien para el momento tenía 9 años de edad, se le hizo un examen ginecológico, y un examen ano rectal, en el examen ginecológico se observó que el himen no presentaba ningún tipo de desgarre, es decir que no había sido introducido ya que no presentaba desgarro, ahora bien en el examen ano rectal, se observó que había tenido relación sexual por la parte anal, en varias oportunidades, por cuanto presentaba el esfínter externo no tenia ningún tipo de resistencia, y las estrías se encontraban borradas. A preguntas del Fiscal, contestó: Doctor me gustaría que explicara a que se refiere cuando dice que la paciente en la evolución ano rectal presente esfínter y estrías borradas: Uno tiene esfínter interno y externo, y se observa del esfínter externo, el cual su función es mantener la zona cerrada, en relación a la victima la misma se abre sin ningún tipo de resistencia, lo que hace presumir que si hubo relación en varias oportunidades. Que la p.E.H., presento borramiento de las estrías anales: El ano tiene varias estrías, lo que comúnmente se le denominan rayos, si existe dilatación contranatural estas estrías se pierden se van borrando. Puede explicar como llego o explica que la victima en este caso presente una relación contranatural habitual: Cuando es una solo relación no se consigue una dicotomía, el borramiento hace saber que es habitual, porque en una sola relación no se pierde. A preguntas de la defensa privada Abg. C.P., manifestó: Doctor en el examen que envía al Ministerio Público claramente explico lo que es el esfínter, me gustaría que explicara si existe una posibilidad de que el esfínter hubiera sido borrado por un órgano distinto, es decir cualquier otra cosa es el pene: Lo que se borran son las estrías y se borran los esfínteres, cualquier objeto, no solo de pene sino de otro objeto que produce el mismo efecto. Es decir que no solo es el pene, sino otro objeto. Se le hizo alguna aparte se le aplico una ginecología vaginal y rectal: Solo el ginecológico y ano rectal, en el caso de muestra no habían muestras porque no tenia, y en este caso no se le tomo porque no es el caso. A preguntas del Defensor Privado Abg. J.L., Contestó: En este examen que realizo puede decir si se puede constar que mi defendido es el causante de violación: No yo le hago el examen al paciente para determinar quien fue., el Tribunal interrogó al experto, preguntándole si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no,

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece “…Conclusión: ANO RECTAL, Esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías anales, Relación contra natura habitual…” con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña H.H., de las lesiones ocasionadas con el abuso sexual continuo del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña H.H., con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció un esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de las estrías anales, concluyendo el experto en la existencia de una relación sexual contra natura de carácter habitual, informando el Experto que este tipo de resultados se observan cuando la paciente ha tenido relación sexual por la parte anal, en varias oportunidades, por cuanto presentaba el esfínter externo no tenia ningún tipo de resistencia y las estrías se encontraban borradas, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.

Comparece al juicio oral la ciudadana Arianni A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.482, quien fue promovida como experto por la Fiscalia del Ministerio Publico, a quien previamente se le ponen de manifiesto los Informes Psicológicos que rielan en copia en los folios 85 al 90 de la pieza I y el 91 al 92 que riela en original, a los fines de que reconozca el contenido y la firma que aparece en la misma, quien manifestó que si los reconoce en firma y contenido, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:

…Se presenta una niña, en el grado de timidez y cuando la llevan los padres a l c.e. manifiesta que el esposo de su prima la violaba desde hace tiempo, y ella no quería decir nada por que tenia miedo que le pasar algo a su papa, y investigando mas, ella manifiesta de tener un grado de alivio por que esto ya se iba acabar, decía también que la prima sabia del hecho pero que tenia miedo de hablar, se seguía indagando las circunstancias, y se evaluó que la niña tiene un lenguaje fluido, esta en el tiempo y espacio giraba la mirada en 360-12 que es una de las cosas que nosotros observamos, luego ella fue llevada a otro lado y bueno hasta hay la evaluamos. Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿que síntomas pudiera presentar un victima de violación; estrés, timidez, hacienda, apatía, y bajo rendimiento escolar. ¿Usted observo esos síntomas en la niña que usted evaluó: si, primero por que al momento presentaba atentación de sus espacio, tenia un grado de hacienda, tenia miedo la momento de la entrevista. ¿Cuando la misma le hablaba con sinceridad: si. ¿ por que esta tan segura: por que cuando le hacemos entrevista a los adolescentes y niños ellos tienen disposición, se concentra en la declaración, y se siente segura en el espacio que le estábamos brindando a el. Es todo. . A preguntas de la defensa Privada, contestó: ¿Cómo se determina esa inteligencia: se hace una evaluación psicológica, se le solicita al entorno escolar o las observaciones de la maestra se le hace un tes psicológico, y ella manifestaba, ella es una niña muy inteligente, se le tomo una acta de lectura y ella lo hizo muy bien. ¿Se toma conceptos y criterios de los educadores; si, se toma, pero mas no se pone en consideración, ella tiene una inteligencia mayor a la de sus edad, ella se expresaba de manera clara y coherente. ¿Recuerda si en esa entrevista ella fue victima del hecho que nos ocupa: por lo general cuando los casos son de violación, tratamos que los filtros se han poco, nosotros tratamos los casos de concreto, ella manifestó que le hacían groserías por la parte anal y que eso le dolía, y que la pareja de la persona que lo hacia ella sabia. ¿Al momento de la entrevista ella le dijo que le dolía; si , que le dolía. Es todo. A preguntas del tribunal, contestó: ¿concretamente le comento cual era el mecánico de amenaza: por el temor que le tenia al padre, por que le decía que el sabia donde trabajaba el padre y por represalias por la familia. ¿La información con respecto a los hechos concretos la tiene usted de los dichos de la niña o través de otros medios; de los dichos de la niña. Es todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica los informes psicológicos promovidos como pruebas documentales en los cuales se precisa en el informe de fecha 08/07/2011, establece en los resultados obtenidos que la niña H.H. presenta “…Timidez, Refiere que siempre se acuerda de lo ocurrido, Inteligencia por encima de la media...”; asimismo se refleja en la conclusión diagnostica, la existencia de rasgos de depresión y angustia, por otra parte, en el informe de fecha 21/07/2011, se evidencia que la niña de 09 años de edad refiere “tiene pensamientos recurrentes sobre los hechos traumáticos..” observándose asimismo “cierta angustia por el futuro inmediato..”; asimismo se evidenció que la profesional de la psicología refirió en el interrogatorio practicado a preguntas formuladas por el Ministerio Público “…¿que síntomas pudiera presentar un victima de violación; estrés, timidez, hacienda, apatía, y bajo rendimiento escolar. ¿Usted observo esos síntomas en la niña que usted evaluó: si, primero por que al momento presentaba atentación de sus espacio, tenia un grado de hacienda, tenia miedo la momento de la entrevista. ¿Cuando la misma le hablaba con sinceridad: si. ¿ por que esta tan segura: por que cuando le hacemos entrevista a los adolescentes y niños ellos tienen disposición, se concentra en la declaración, y se siente segura en el espacio que le estábamos brindando a el…”; así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida, reflejando la sintomatología común a este tipo de traumas, lo cual puede adminicularse con lo dicho por la victima y testigos referenciales, así como se concatena con la medicatura forense realizada por el Experto J.A. y se valora como prueba del cometimiento delictual perpetrado por el ciudadano R.A.G..

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 358 y 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

• Acta Policial, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE V.P.S., S/2DO D.S.C. y S/1ERO O.U.M., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano R.A.G., en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra.

Respecto a esta documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el M.T., los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. J.A.M., Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, practicado a la niña H.H.B., de 09 años de edad.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto J.A., Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña H.H.H., del abuso sexual con penetración anal del cual fue objeto.

• INFORMES PSICOLOGICOS, de fechas 08/07/2011 y 21/07/2011, practicado a la niña E.H.B., de 09 años de edad, por la Lic. Ariannis Garrido, adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.

Respecto a estas documentales, se valoran como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga Arianni A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.482, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes signos de abuso sexual, en la niña H.H.H..

• Copia Fotostática de la Partida De Nacimiento Nº 169, emitida por la Junta Parroquial de los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, para dejar constancia del nacimiento de la Niña E.H.H..

Respecto a esta documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que se trata de copias fotostáticas simples, instrumento que no reviste las características necesarias desde el punto de vista jurídico, para declarar la autenticidad de su contenido en aras de la confiabilidad y seguridad jurídica.

De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como R.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.186, de 28 años de edad, nacido en fecha 03 de Enero de 1984, estado Civil, Soltero, ocupación, Albañilería, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; manifestó lo siguiente:

…Bueno todo empezó cuando el señor Victorino me pregunto si Vilma se la había dado 20 mil bolívares a la niña, yo le dije que me dejara preguntar, yo le pregunte que ella no se lo había dado, esa plata se lo había dado un colombiano en una casa amarilla, pero que no le dijera nada alpaca, por que le iba a pagar, eso es la verdad, de todo, yo soy inocente de lo que se me acusa; después cuando el teniente me detuvo con una citación de la fiscalia, que el me dijo que íbamos para la Fiscalia, y después me dijo que íbamos era para el muelle, luego me esposaron y me llevaron para allá. Es todo. A las preguntas del Fiscal responde: ¿quien es el señor Victorino: el señor ( señalo al papa de la victima). ¿Quien es Vilma; la muchacha estaba conmigo. ¿Puede aclarar en que situación estaba con usted: bueno cuando ella se fue, yo me quede con mis dos hijitas, y ella me dijo que ella quería vivir conmigo, por que su papa la trataba mal, luego yo pase por la casa del papa diciéndole eso, que iba a vivir con ella y el señor se molesto. ¿Es decir que la señora Vilma, era su pareja, concubina: mi concubina. ¿Puede decir el nombre completo; no me lo se completo. ¿ y la niña como se llama: la conozco como Edi. ¿Que relación tenia edit con Vilma; no se, por que yo me la pasaba trabajando, edit, viene siendo tía de Vilma. ¿ la casa donde usted vivía con Vilma queda muy lejos de la casa de Edit; queda como a 15 metros. ¿Que tiempo tenia viviendo usted con Vilam; íbamos a cumplir tres meses. ¿Usted consumía bebedizas alcohólicas antes de estar detenido; si, antes, pero no viciosamente. ¿Usted fue denunciado por su esposa Vilma por Violencia; si. ¿Antes de ser denunciado por su pareja Vilma, usted consumió bebidas Alcohólicas; si, estaba con el señor ( el papa de la victima). ¿Ese día usted tuvo una discusión con el señor; si, por que ese día, yo le dije que al Edit le había dando plata, y el se molesto, luego yo le dije que íbamos a averiguar quien le había dado eso que no se molestara. ¿Ese día usted también con su pareja Vilma; si, por que ese día, yo le dije a ella, que no le esta diciendo mentiras a la niña, que eso era malo, que ella le había dicho esos para que el papa no le pegara. ¿Alguien le pego a Vilma ese día; no, señor. ¿Usted ese día le dijo algún insulto o palabras obscenas; no señor, nada mas le dije lo de la plata. ¿Usted le dijo algo a la niña Edith; no señor. ¿Que tiempo tenia conviviendo en esa casa que usted vivía con Vilma; en esa casa, cinco años. ¿Que tiempo tenia conociendo a Edit y a Vilma; bueno como dijo el señor, nosotros nos conocemos desde pequeños. ¿Usted tenia la confianza de la familia; no, solo cuando me llamaban. ¿Quien lo mandaba a llamar; algunas veces el, otra veces la señora de el. ¿Lo llamo alguna vez Edit; no, señor. ¿Lo llego a llamar Vilma: no, señor, no señor por que yo trabajaba. ¿Usted antes de este problema, tuvo otro problema con el señor Antolin; no, tuvimos un problemas pero nada problemáticos, por que el iba a mi casa y me agarraba mis cosas y eso a mí no me gustaba. ¿Entonces antes de eso existía esa confianza; si, el iba para allá agarraba las cosas y eso. Es todo. La defensa privada no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que es inocente de lo que se le acusa; indicando que todo empezó cuando el señor Víctor, le pregunto si Vilma le había dado 20 mil bolívares a la niña (H.H.), siendo que el mismo presuntamente conocía que esa plata se la había dado un colombiano en una casa amarilla, pero que no le dijera nada al papa, por que le iba a pagar, asimismo en el interrogatorio, refirió que efectivamente la ciudadana Vilma era su pareja, que su casa queda como a 15 metros de la casa de la niña H.H., refirió asimismo que no tenía problemas con el señor F.A. mas allá de unas discusiones familiares por cuanto este se llevaba objetos de su casa, reconoció que existía un vinculo de confianza familiar derivado de su relación concubinaria con la ciudadana Vilma, ahora bien, se advierte que de las declaraciones rendidas por la niña H.H., F.A.H. y V.C., se observa que son congruentes con lo manifestado por el acusado respecto a la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana V.C., asimismo la relación familiar y de vecindad existente, así como la materialización de una discusión, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado respecto a la referencia de un ciudadano colombiano de una casa amarilla, con los otros elementos probatorios existentes y se desestima la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente que el ciudadano R.A.G., en forma continua realizó actos sexuales con la niña H.H., haciendo uso de la fuerza física y amenazas, con penetración anal mediante acto carnal, lo cual ocurrió en la casa de la niña H.H., a la cual el referido ciudadano tenía acceso con ocasión a ser vecino y miembro del grupo familiar por mantener una unión concubinaria con la adolescente V.J.C., de 13 años de edad, quien es Tía consanguínea de la niña H.H. y hermana de crianza, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual en fecha 30MAY2011, cuando la niña H.H., decide denunciar los hechos tras una discusión familiar en la cual el acusado se refiere a la adolescente V.C. y a la niña H.H. como “putas”, generando suspicacia en el padre de la niña, ciudadano F.H., procediendo a increpar a la niña Hedy al respecto, quien decide dar a conocer el abuso sexual del cual era objeto convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima H.H.c., coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el conocimiento referencial de los hechos aportado por los ciudadanos V.C. y F.H. y las coincidencias de los detalles y circunstancias, así como el reconocimiento médico legal realizado por el Experto J.A. y la Psicóloga Ariannais Garrido.

La victima, la niña H.H. tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano R.G. como el sujeto que de manera continua abusó sexualmente de su persona, indicando entre otras cosas “el abusó cuatro veces de mí y me amenazaba que si decía algo que me iba a matar o iba a matar a mi mama o papa..”, en el interrogatorio efectuado por el representante fiscal indicó: “…¿Edith (SIC) acaba de señalar que una persona abuso de usted cuatro veces puede decir su nombre? R.G...” asimismo señaló: “…¿puede recordar los lugares en que ocurrieron los abusos? la primera vez fue en el baño la segunda en mi casa la tercera en mi casa y la cuarta en mi casa…”; precisó además ¿que te hizo r.A. en el baño? Me quito la ropa y me tapaba la boca para que no gritara ¿todavía no ha dicho que le hacia? Abuso de mí por detrás me metió el pene. ¿Como se llama la parte donde hubo la penetración por detrás puede señalar? En el trasero; la niña, con fluidez y en términos acordes a su edad describió el acceso carnal vía anal del cual fue objeto, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano R.G. como el responsable, señaló que esto ocurrió en cuatro oportunidades, señaló que los hechos ocurrieron en su casa indicando que una de estas fue en el baño y que el acusado la tomaba por el cabello y le tapaba la boca para que no gritara, asimismo que el acusado la amenazaba con quitarle la vida a ella o a sus padres si decía algo, la victima dio a conocer al Tribunal que el acusado pertenecía al grupo familiar por vivir con “Vilma”, a quien refiere como su “hermana” (hermana de crianza), asimismo manifestó que este vive cerca de su casa; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano R.G., así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las resultas del reconocimiento Médico Forense practicado por el Experto J.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo rinde bajo fe de juramento practicado a la niña H.H.H.d. 09 años de edad, y establece en sus conclusiones, “…Conclusión: ANO RECTAL, Esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías anales, Relación contra natura habitual…” con ello se establece la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña H.H., de las lesiones ocasionadas con el abuso sexual continuo del cual fue victima, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña H.H., con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció que la misma presenta un esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de las estrías anales, concluyendo el experto en la existencia de una relación sexual contra natura de carácter habitual, informando el Experto que este tipo de resultados se observan cuando la paciente ha tenido relación sexual por la parte anal, en varias oportunidades, por cuanto presentaba el esfínter externo no tenia ningún tipo de resistencia y las estrías se encontraban borradas, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, abuso sexual a niña agravado con penetración anal continuado ya que este ocurrió en varias oportunidades partiendo de la misma resolución criminal.

Adicionalmente, se valoró las resultas de dos informes psicológicos reconocidos en contenido y firma por la Psicóloga Ariannis Garrido, dejándose constancia que ambos informes se valoran pese a que uno de ellos, el de fecha 08/07/2011, aparece inserto al folio 85 y 89 en copia fotostática simple, toda vez que quien lo suscribe concurrió al Juicio y lo reconoció informando sobre el mismo lo cual fue apreciado por las partes y la Juez, prueba controlada en el contradictorio por la Defensa de autos, y en el cual se señala que el estado psicológico y mental de la niña H.H., se corresponde perfectamente con el abuso sexual del cual se encontraba siendo victima, al denotar los signos propios a este tipo de traumas, pudiendo nuevamente adminicular el dicho de la victima a una prueba de carácter técnico científico que avala y refuerza lo manifestado por la niña H.H., el informe de fecha 08/07/2011, establece en los resultados obtenidos que la niña H.H. presenta “…Timidez, Refiere que siempre se acuerda de lo ocurrido, Inteligencia por encima de la media...”; asimismo se refleja en la conclusión diagnostica, la existencia de rasgos de depresión y angustia, por otra parte, en el informe de fecha 21/07/2011, se evidencia que la niña de 09 años de edad refiere “tiene pensamientos recurrentes sobre los hechos traumáticos..” observándose asimismo “cierta angustia por el futuro inmediato..”; asimismo se evidenció que la profesional de la psicología refirió en el interrogatorio practicado a preguntas formuladas por el Ministerio Público “…¿que síntomas pudiera presentar un victima de violación; estrés, timidez, hacienda, apatía, y bajo rendimiento escolar. ¿Usted observo esos síntomas en la niña que usted evaluó: si, primero por que al momento presentaba atentación de sus espacio, tenia un grado de hacienda, tenia miedo la momento de la entrevista. ¿Cuando la misma le hablaba con sinceridad: si. ¿ por que esta tan segura: por que cuando le hacemos entrevista a los adolescentes y niños ellos tienen disposición, se concentra en la declaración, y se siente segura en el espacio que le estábamos brindando a el…”; así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida, reflejando la sintomatología común a este tipo de traumas, observamos así elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusados de autos, pudiendo adminicularla con el conocimiento referencial de los hechos aportado por los testigos F.A.H. y V.J.C., quienes aportan su conocimiento de los hechos respecto al ciudadano F.A.H. por lo que le manifestó la misma víctima, la cual ha mantenido una declaración en el tiempo y la cual no ha sido desvirtuada en el curso del debate y la ciudadana V.J.C., respecto a que lo escuchó de las palabras del mismo acusado y así lo manifestó ante el Tribunal.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano R.G., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de Autor, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene dudas esta Juzgadora que la victima de autos es una niña, lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima en su declaración, manifestando tener 9 años de edad al tiempo de los hechos y haber alcanzado los 10 años de edad durante el proceso, siendo que la declaración rendida por la niña en cuestión no ha sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, ha sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, asimismo de la declaración de su progenitor F.H., quien refirió la edad de su hija, asimismo se desprende de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa que la niña H.H. poseía 09 años de edad para el momento de los hechos, así se advierte del informe médico legal practicado por el Médico Forense J.A., de los informes psicológicos en los cuales se establece la edad de la niña a evaluar, que reiteran que esta posee 9 años de edad, además ha quedado probado que el acusado tuvo acceso carnal con la niña H.H. con penetración vía anal por acceso carnal, lo cual se encuentra previsto en los supuestos típicos del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Instrumento Legal vigente, y establecido como ha quedado que fueron varios hechos en los cuales tuvo acceso carnal con penetración el acusado, precisados cuatro, con la declaración de la victima y el informe médico forense, es por lo que estamos en presencia de un delito continuado, circunstancia expresamente regulada por el legislador sustantivo penal en el artículo 99 del Código Penal, cuando con varios hechos separables y distinguibles entre sí, se infringe la misma disposición legal y que parten de la misma resolución criminal del agente debiendo tomarse como un delito único, siendo una excepción al concurso material de delitos, mas sin embargo, la pena debe aumentarse de una sexta parte a la mitad atendiendo a las circunstancias, apreciando que el delito continuado en nuestro derecho penal general tiene efectos de agravante sobre el quantum de pena aplicable.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que no se practicaron durante la fase de investigación en el proceso, actuaciones y diligencias tales como una evaluación toxicológica para determinar si su defendido se encontraba bajo efectos de sustancias alcohólicas, asimismo la practica de una prueba de barrido pubiano en la niña H.H.H., así como prueba seminal para determinar la posible presencia de material seminal en el cuerpo de la victima, al respecto, quien decide advierte que dentro del orden del proceso, la etapa de juicio oral esta precedida de la fase investigativa o preparatoria y de la fase intermedia, la primera de ellas con el objeto de preparar el juicio oral, dirigida por el Fiscal del Ministerio Público a quien como parte de buena fe le corresponde ordenar la practica de las diligencias de investigación necesarias para establecer la verdad, tanto aquellas que inculpen como exculpen al investigado, asimismo el encartado y su defensor pueden solicitar conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de estas diligencias al Ministerio Público y de ser negadas, inclusive exigir el control judicial necesario por parte del Juez de Control, adicionalmente y luego de un acto conclusivo acusatorio, puede el imputado promover dentro de los lapsos legales pruebas ante el Juez de Control de fase intermedia útiles para la Defensa y para el esclarecimiento de los hechos y para desvirtuar la acusación, evidenciándose que la Defensa Técnica del acusado estuvo garantizada conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico legal desde el inicio del proceso hasta la etapa actual, no habiéndose promovido por parte de la Defensa pruebas para el juicio oral, en el mismo orden argumentativo se debe asentar, que no es el debate o juicio oral en su etapa de conclusiones el momento procesal mas idóneo para realizar tales señalamientos, por otra parte, la Defensora de marras ha referido la existencia de una persona a la que se refiere como “un colombiano de la casa amarilla”, que debió a su criterio traerse al juicio para aclarar los hechos, insiste este Tribunal, que la Defensa del acusado estuvo garantizada desde el inicio del proceso, que el acusado y su defensor tuvieron la posibilidad de promover las testimoniales que estimare necesarias para el juicio lo cual no ocurrió en el caso de autos, asimismo tal y como se señaló ut supra no fue posible adminicular lo dicho de manera dubitativa por el acusado en su declaración (conforme lo pudo apreciar esta juzgadoras a través de la inmediación),respecto a que un ciudadano colombiano de una casa amarilla presuntamente le había dado dinero a la niña H.H., con los otros elementos traídos al juicio, incorporados y valorados por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, no pudiendo quien juzga atender a las conclusiones a las que arribó la Defensa, respecto a lo “habilidosos”, que pueden a su criterio ser los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, toda vez que quien Juzga tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, garantizando la legalidad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

En el mismo orden expuesto, la Defensora de autos señala que no debe valorarse el Informe Psicológico, de fecha 08/07/2011 practicado a la niña H.H.B., de 09 años de edad, por la Lic. Ariannis Garrido, adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, por cuanto el mismo riela en copia fotostática, al respecto este Tribunal procedió a la valoración de esta prueba por cuanto la Psicóloga Arianni A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.482, compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, en el mismo orden se opuso a la valoración de Copia Fotostática de la Partida De Nacimiento Nº 169, emitida por la Junta Parroquial de los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, para dejar constancia del nacimiento de la Niña E.H.H., siendo que este Tribunal atiende al requerimiento de la defensa y tal y como fue señalado ut supra, no se valoró tal instrumento por no revestir las características necesarias para garantizar la confiabilidad y autenticidad del documento, tal y como fue explanado ut supra.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado R.A.G. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña H.H.H., sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI

PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña H.H.H., así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, así se advierte como circunstancia atenuante concurrente para disminuir la pena que el acusado no posee antecedentes delictuales probados en autos, en consecuencia disminuye al término inferior, quedando en quince (15) años de prisión, tiempo de pena que se aumenta en una sexta parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de Inversiones Carolina, al lado de las residencias, casa de color marrón en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR.

SEGUNDO

Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05/12/2027, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 24 de Febrero de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65, 106, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 74.1 del Código Penal Venezolano Vigente, 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de M.d.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

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