Decisión nº 022-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 12 de marzo de 2010.

199° y 150°

Causa N°: 1M-100-05.

Sentencia N°: 022-10.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Nisbeth K. Moneda Fonseca.

PARTES

Acusación: Dr. M.N.F. 25° del Ministerio Público.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dr. M.S..

Acusado: P.J.H.E. Venezolano, natural de Maracaibo, casado, titular de la cédula de identidad No 3.625.852, fecha de nacimiento 29-06-54, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 12, casa No 19C-20, diagonal al Colegio L.R.P., Maracaibo Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día 26 de enero de 2010 siendo la 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XXV del Ministerio Publico, continuándose durante los días 10 y 24 de febrero, 01 y 08 de marzo de 2010.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. M.N., se sucedieron de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad para iniciar el Juicio Oral y Público en contra de P.J.H., titular de la cedula de identidad No 3.625.752, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, casado, de profesión fotógrafo de la antigua ONIDEX hoy conocida como SAIME. Ratifico la acusación incoada por esta representación Fiscal el 09/04/05, el contra del aludido ciudadano por encontrarse incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción por los hechos que paso a narrar a continuación: El 08-03-05 los ciudadanos colombianos MAGDALENIS A.V. y L.F.G.V., ingresaron en horas de la mañana al territorio nacional, por la vía de Maicao- La Raya lo cual los llevo ingresar por la frontera venezolana, pero ingresaron sin la respectiva documentación para ingresar al país. Los dos ciudadanos MAGDALENIS A.V. y L.F.G.V., luego de pasar al territorio venezolano, se dirigen a la oficina de la ONIDEX específicamente a la Oficina Maracaibo 1, en los alrededores de esa oficina ubican a el compatriota quien realiza labores de gestoria, luego de ello solicitan que se le tramiten dos documentos de prorroga de pasaporte para permanecer legalmente en el país eso es como al mediodía. Acto seguido tanto el gestor como los dos ciudadanos indocumentados ingresan a la ONIDEX Maracaibo 1 y se dirigen a la oficina de encuentro' donde se tramita la prorroga de pasaporte. En ese momento el gestor constata al acusado P.H. el cual era el jefe de la oficina y solicitan la prórroga para estos dos ciudadanos y en contra prestación le entrega la cantidad de 50 mil bolívares en dinero de circulación legal en el país, es decir, que el gestor le entrego un dinero al hoy acusado para que de manera ilegal contraviniendo las leyes venezolanas, emitiera esos dos documentos que permitieran a los extranjeros permanecer en el país. Luego de ello los extranjeros se dirigen en un taxis a un hotel conocido como PARAISO SUITE ubicado en el sector veritas, al ingresar en la recepción se identifican con los documentos que horas antes le habían entregado el acusado, luego de cancelar el monto por el hospedaje le asigna la habitación signada con el No 3-4 En dicho hotel se encontraban hospedados J.C. y G.J. adscritos a la Inspectoría General de la ONIDEX, como a las 2:00 de la tarde de ese día al momento de regresar de su jornada laboral la recepcionista E.C.A. los aborda y les menciona que minutos antes habían ingresado dos personas con dudosa identificación, para hospedarle en ese lugar. En eso se dirigieron a la habitación No 3-4 y luego de llamar a los ciudadanos MAGDALENIS A.V. y L.F.G.V., le requieren la documentación y se percatan de la emisión de esos documentos ilegales por el dinero cancelado al gestor y al compatriota, vista la circunstancia, J.C. y G.J. quienes conociendo al acusado, llaman al mismo no obstante buscan apoyo de policías CARLOS PIRELA Y EL Y MORALES, el acusado se presenta voluntariamente al Hotel Paraíso Suite en compañía de su cónyuge, los funcionarios lo interrogan reconociendo este su responsabilidad en cuanto a la emisión indebida de dicho documento. Es por ello que habiéndose cometido el delito a escasas horas, proceden a detenerlo, conjuntamente con MAGDALENIS A.V. y L.F.G.V.. Valga clarificar que los otros imputados admitieron los hechos en la audiencia preliminar. El Ministerio Público considerando que tiene plena convicción de la responsabilidad del acusado, demostrará en el debate con pruebas fehacientes y sin lugar alguna la responsabilidad del acusado, y como consecuencia, solicito que decrete la condena que le corresponde atendiendo al tipo penal de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en la norma artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, es oportuno señalar que por error material al momento de transcribir la acusación en el preceptito jurídico aplicable, se colocó el artículo 63 cuando corresponde el artículo 61. Es todo.”

Concedida la palabra al abogado defensor Dr. M.S., expuso lo siguiente:“ Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho la imputación hecha por el Ministerio Público, pues mi defendido vino acá por un error humano, derivado de una confusión de los funcionarios de la ONIDEX quienes al entrevistarse con los funcionarios policiales interpretaron erróneamente que los ciudadanos de nacionalidad colombiana habían hecho un pago indebido por el otorgamiento de la prorroga de pasaporte, eso fue una equivocación de los funcionarios de la DIEX y de los funcionarios policiales. En la fase de investigación queda establecido que los extranjeros en ningún momento afirmaron que mi defendido sea quien le entrego la prorroga ni que le entregaron dinero alguno. Por el contrario dijeron que se entrevistaron con el compatriota, el fue quien hizo la tramitación fue quien le entrego las prorrogas y que con el fue que hicieron el contrato por 50 bolívares. Nunca dijeron que mi defendido. Por ello la defensa considera que en el desarrollo del debate probatorio el tribunal y el Ministerio Público se demostrará que P.H. no tipifico con su comportamiento ni con su conducta el delito previsto en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y por ello al momento de concluir solicitaron una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal unipersonal, hace constar que en las Audiencias Orales y públicas realizadas los días 26 de enero, 10 y 24 de febrero, 01 y 08 de marzo del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, oportunamente admitidas que a continuación se determinan: valorando las mismas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación al delito de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, aprecia los siguientes elementos probatorios:

El acusado P.H., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal su deseo de acogerse al precepto que le fue leído y explicado, no obstante luego de la declaración del testigo G.J.M., manifestó querer hacer una declaracion, exponiendo: “Quiero decir, que todo lo que el señor dijo ahorita es falso, admito que hice la prórroga pues ese era mi trabajo, es falso que yo recibí dinero, yo no le di plata a Pirela pues no recibí dinero. Me dijo diste prorrogas le dije si vente para el hotel y cuando llegue me dijo que estaba preso, le dije que por que me dijo que había recibido dinero por ello y que eso estaba avalado por el Ministerio Público. Es todo”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público inició su interrogatorio de la siguiente manera: 1.- ¿Puede ilustrar el procedimiento que realizo para entregarle a esta pareja de origen colombiano esos recuentos? Respondiendo: Llego un señor que llaman el compatriota, se los hice y se los entregue, en ningún momento recibí ese dinero. 2.- ¿Esa tercera persona fue quien realizó la gestión a favor de los extranjeros? Respondiendo: Si, 3.- ¿Conocía al compatriota? Respondiendo: Si, 4.- ¿Sabe su nombre? Respondiendo: No; 5.- ¿Qué actividad realizaba el compatriota? Respondiendo: Enlace entre el partido de gobierno y la ONIDEX, 6.- ¿Que le dijo? Respondiendo: Que le dieran una prorrogas, 7.- ¿Tenían visa? Respondiendo: No. 8.- ¿Es legal que sin visa se les dieran eso? Respondiendo: Si se puede hacer. 9- ¿Esas personas no estaban presentes se pueden otorgar? Respondiendo: No es necesario. 10.- ¿Puedo ir y realizar una gestión a favor de tercero y es suficiente para darle credibilidad que esas personas existen? Respondiendo: Si llevan los requisitos si. 11.- ¿Cuales requisitos? Respondiendo: Cédula de identidad y pasaporte. 12.- ¿Las tenias estas personas? Respondiendo: Si. 13.- ¿Que sitio le dijo Jordán que se encontraba? Respondiendo: El me llama me dijo vente para el hotel. Tu sabes dónde estoy, yo que estaba metido en un peo, y me dijo, M.N. ya sabe, fui preso, me llevaron a Polimaracaibo, después me llevaron al Marite y estuve 11 días y me metieron con los malandros. 14.- ¿Lo confrontaron a esa pareja de extranjeros? Respondiendo: No ellos nunca nos vieron. 15.- ¿Vio a esa pareja ese día allí? Respondiendo: No los vi en la patrulla. 16.- ¿Puede describirlos? Respondiendo: Un colombiano gordo joven y una catirita bonita. 17.- ¿Qué edad tenían? Respondiendo: 20 a 30. 18.- ¿Nombre del funcionario que lo detuvo? Respondiendo: Quien me dijo que estaba preso era Jordán y el funcionario debe ser el Pírela que dice Jordán. 19.- ¿El funcionario era Pírela? Respondiendo: No se. 20.- ¿Que características tenía? Respondiendo: Flaco alto y un negrito corpulento. 21.- ¿Ellos dos lo aprehendieron? Respondiendo: Si. 22.- ¿Por qué se llevaron a la pareja detenida? Respondiendo: No se me dijeron que en el artículo debían estar preso las dos. 23.- ¿Que artículo? Respondiendo: Lo de corrupción impropia que me imputan. 24.- ¿Que paso con esos extranjeros? Respondiendo: No se. A mí me sacaron porque sufro de tensión. 25.- ¿No supo el destino de esos señores, cuando usted fue a esa audiencia preliminar fue solo o estaban los extranjeros presentes? Respondiendo: Si estaban. 26.- ¿Qué decisión se tomo en la audiencia en relación a los extranjeros? Respondiendo: Después de la audiencia fuimos presos. 27.- ¿Admite o niega que recibió un dinero de parte de personas extranjeras para realizar un trámite administrativo para efectuar unos recuentos? Respondiendo: Eso es falso, lo niego rotundamente.

Interrogatorio de la Jueza formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué tiempo tiene trabajando en la ONIDEX hoy SAIME? Respondiendo: 25 años, 2.- ¿Qué cargo ocupa actualmente? Respondiendo: Jefe del departamento de decreto presidencial, 3.- ¿Cuál? Respondiendo: departamento de extranjero, regularización de los extranjeros que ingresaron ilegalmente.

Esta declaración del acusado quien admite haber otorgado los tickets de recuento a los ciudadanos extranjeros, no obstante niega categóricamente haber recibido dinero u otra contraprestación por tal acto administrativo propio de su cargo, en razón de lo cual esta declaración la cual ha sido realizado con conocimiento de sus derechos constitucionales, no puede ser valorada para el establecimiento del tipo penal que integra la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico, ameritando la misma ser concatenada con el resto de las pruebas traídas a este juicio a los fines de poder establecer la responsabilidad penal o no del mismo.

El acusado P.H. solicito la palabra para exponer, luego de oír la declaración del testigo G.J.: “En ningún momento yo le di dinero a nadie pues no recibí dinero, me capturaron a las 4:30 de la tarde. El señor Jordan me llamo vente al hotel tienes un peo y lo hiciste tu, no lo negué, le cobraste a esta gente, no. Tu estás preso por orden del Fiscal M.N., me esposaron me metieron desnudo en Polimaracaibo, me mandaron al Marite al pabellón “B” con los demás malandros, no le pararon a que era funcionario. No recibí dinero ni nada, hicieron un acta policial falsa, Jordan me detuvo, me esposaron y todo. Es todo”.

Con el testimonio del ciudadano G.A.J.M., quien es funcionario Asistente de Inmigración y Extranjería, en el SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria) Propatria, y quien estaba en la Inspectoría general del servicio destacado en Maracaibo para el momento de los hechos. Expuso: “Estaba trabajando con J.C. nos fuimos al hotel y una vez allá, la recepcionista nos manifestó que dos personas se hospedaron con dos tickets que ella no sabía que eran. Los agarro mi compañero vio que era de recuento, subió a la parte de arriba, hablo con las personas y ellos les dijeron que habían pagado por eso. Yo luego hable con Pedro, le manifesté que si él era el encargado del departamento dijo que si. Él se fue a l hotel. Cuando lo vieron las personas dijo que él le entrego el ticket y recibió el dinero. Luego vino el funcionario Pírela y se encargo de las investigaciones. Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿La Inspectoría General de los Servicios que función realiza? Respondiendo: Todo lo que lleva investigaciones tanto administrativas como penales. 2.- ¿Se encontraba en Maracaibo con otro funcionario? Respondiendo: Si, J.C.. 3.- ¿Tenían tiempo acá? Respondiendo: Si. 4.- ¿Que hacían acá? Respondiendo: En comisión de servicio en la Fiscalía 9° y 25°. 5.- ¿Recuerda el nombre del hotel? Respondiendo: Travel. 6.- ¿Cual es la ubicación del hotel? Respondiendo: Por verita donde era el seguro social. 7.- ¿Razón específica de que fue al hotel? Respondiendo: Estaba hospedado vivía allí. 8.- ¿Recuerda la fecha? Respondiendo: No recuerdo, se que era marzo 2005. 9- ¿A qué hora llego al hotel? Respondiendo: Era la hora del mediodía no se exactamente. 10.- ¿Hora del almuerzo? Respondiendo: Si más o menos. 11- ¿Tenían días en ese hotel? Respondiendo: Si. 12.- ¿Quién era la recepcionista? Respondiendo: Morena alta, por nombre no se, todos los días la veíamos, ella siempre nos decía se esa cédula era buena pues no quería que migración los sancionara por tenía personas hospedadas sin identificación. 13.- ¿Que paso ese día? Respondiendo: La recepcionista hablo con Castro y le enseñó los ticket y el subió hablo con ellos, me dijo “Jordan paso esto”, yo investigue con J.P. quien era encargado del departamento de recuento Maracaibo y me dijo que Pedro, le pregunte si el era el encargado me dijo que si, que si había entregado unos recuentos, la pareja lo señaló como la persona quien se los dio y pagaron por ello. 14.- ¿Que llama ticket? Respondiendo: El recibo que se da cuando la persona quiere hacer un recuento o prorroga, ese ticket se quita cuanto dejan sus pasaportes, 15.- ¿A quién se les hace eso? Respondiendo: A extranjeros. 16.- ¿Cuántas personas eran? Respondiendo: Dos. 17.- ¿Puede describirlas? Respondiendo: Eran jóvenes. 18.- ¿Se enteraron que tiempo tenían esas personas en Maracaibo, como ingresaron cuando? Respondiendo: Ese día, estaban llegando se hospedaban en el hotel, llegaron pasaron por la oficina, preguntan por el señor Pedro. Pedro dice que dio tres el otro era el papa de la muchacha. 19.- ¿Ellos ingresaron el mismo día en que ustedes lo ubicaron? Respondiendo: si. 20- ¿De donde eran? Respondiendo: Colombia. 21.- ¿A que ofician se trasladaron? Respondiendo: Oficina de ONIDEX I en donde era el antiguo Banco Maracaibo. 22.- ¿Dónde queda eso? Respondiendo: Centro de la Ciudad. 23.- ¿Le dijeron que había un tercero? Respondiendo: El otro señor era supuestamente el papa de la muchacha fue el que hizo todo pero en ese momento no estaba. 24- ¿Quien le contactó al acusado a los extranjeros? Respondiendo: Ellos llegaron directamente a Maracaibo I. 25.- ¿Ellos llegaron a buscar directamente a Pedro? Respondiendo: Si un señor Pedro alto. 26- ¿Le dieron el apellido? Respondiendo: No solo Pedro- 27.- ¿Esos tickets eran legales? Respondiendo: Si fueron de la Oficia, sello de la oficina y firmados. 28.- ¿De quién era la firma? Respondiendo: De Pedro. 29.- ¿Que apellido? Respondiendo: No recuerdo. 30.- ¿Ese Pedro era jefe de la oficina? Respondiendo: No del Departamento, 31.- ¿El era quien debía colocar la firma en esos trámites? Respondiendo: Si, 32.- ¿Precisan a la pareja y bajan a recepción? Respondiendo: Si, 33.- ¿Usted se comunica antes con el acusado? Respondiendo: Si. 34.- ¿Se presentó voluntariamente? Respondiendo: Le manifesté diste unos ticket hoy, si dijo, donde estás tú me dijo, le dije en el hotel y llego. 35.- ¿Llego solo? Respondiendo: No acompañado. 36.- ¿Cuando llega cual fue su reacción? Respondiendo: Cuando le digo Pedro distes esto, dijo si le dije conoces a estas personas y me dijo yo asumo toda la responsabilidad de eso. 37.- ¿Qué cantidad de dinero le dieron? Respondiendo: 25 o 50 bolívares por cada ticket no recuerdo. 38.- ¿Cuando el hoy acusado asumía la responsabilidad admitió que se le dio dinero? Respondiendo: No. 39.- ¿Y cuándo? Respondiendo: El funcionario que llevaba la investigación Pírela me dijo que Pedro cargaba encima los reales y se los entregó.40.- ¿Llamo a la comisión? Respondiendo: El era el apoyo de nosotros en Maracaibo. 41.- ¿Pírela le dijo que el acusado le entrego el dinero? Respondiendo: Si el mismo le dijo que hiciste la plata, el la saco y la entregó, 42.- ¿Y qué paso? Respondiendo: Pírela lo llevo a la Policía y levanto el acta. 43.- ¿Y ustedes? Respondiendo: Nos quedamos en el hotel.

Interrogatorio de la defensa Abg. M.S. HUERTA: 1.- ¿Precise la fecha de los hechos? Respondiendo: Fecha exacta no la recuerdo, se que era marzo. 2.- ¿Usted a preguntas del Fiscal respondió que Pedro no había admitido haber recibido el dinero? Respondiendo: No dije que no había admitido, que no le pregunte, la PREZ nos dijo que la señalaron como la persona que recibió el ticket y el dinero. 3.- ¿Vio con sus propios ojos esa entrega? Respondiendo: No vi, 4.- ¿Pirela le dijo que Pedro tenia el dinero? Respondiendo: Si, 5.- ¿Vio el dinero? Respondiendo: Si, 6.- ¿Cuándo? Respondiendo: El señor Pirela me enseño la plata y Pedro dijo que la cargaba encima. 7.- ¿Donde lo cargaba encima? Respondiendo: No le pregunte. 8.- ¿Vio a Pedro cuando saco el dinero? Respondiendo: Yo no estaba con Pedro ni Pirela en ese momento. 9.- ¿Puede precisar de cuanto fue el pago? Respondiendo: No recuerdo en este momento, no puedo precisar el monto, 10.- ¿Estaba presente cuando Pedro dijo que tenia el dinero? Respondiendo: Si estábamos hablando cuando Pirela dijo que se iba a llevar el procedimiento. 11.- ¿J.C. vio donde tenia el dinero? Respondiendo: No le se decir. 12.- ¿Y J.C. vio cuando Pedro saco el dinero? Respondiendo: Tendrá que preguntarle a Castro, 13.- ¿Sabe el nombre de la pareja? Respondiendo: No lo recuerdo, 14.- ¿Cuanto dijo la palabra que cantidad habían entregado al Sr Pedro? Respondiendo: No recuerdo, se que era por tres.

La Jueza profesional efectúa el siguiente interrogatorio: 1.- ¿La recepcionista le mostró el ticket? Respondiendo: Si ella los tenía en la mano. 2.- ¿Ellos le dijeron que pagaron por eso? Respondiendo: Si la pareja. 3.- ¿Donde efectuaron el pago? Respondiendo: En la oficina de la ONIDEX Maracaibo I; 4.- ¿Llama al Sr. Pedro usted? Respondiendo: Si y le pregunte, 5.- ¿Qué le preguntó? Respondiendo: Estas encargado de recuento, si, entregaste constancias hoy si, donde estas en el hotel al rato llego me dijo. 6.- ¿Le dijo que esas personas tenían ticket sellado? Respondiendo: No se lo dije. 7.- ¿Que hace la oficina de recuento? Respondiendo: Cuando un extranjero se le vence el pasaporte, compran uno nuevo la visa del anterior pasaporte se le pone de nuevo. 8.- ¿Eso lo hacían donde Pedro era jefe? Respondiendo: Si, 9-¿Eso se acostumbra a efectuar el mismo día? Respondiendo: No porque no tiene visa.

Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de la entrega de una prorroga o recuento otorgada a dos ciudadanos extranjeros para permanecer en el país el día 08 de marzo de 2005, sin cumplir tal entrega con algunos de los requisitos exigidos en la ley, iniciado todo a raíz del comentario que le realizare una empleada del hotel donde este funcionario se hospedado y en el cual también se encontraban hospedados los extranjeros, quedando acreditado con esta declaración que en su presencia no entrego el hoy acusado dinero alguno a un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo el cual llego al hotel y aprehendió al acusado ello, siendo esta declaración coincidente con la declaración del acusado y de los testigos del procedimiento, razones estas por las cuales esta declaración no determina o acredita el tipo penal que integra la acusación del Fiscal del Ministerio Publico en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio del ciudadano J.D.C.B., quien es funcionario en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas. De inmediato el Fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: 1- ¿Diga usted lugar, fecha y hora, relate que sucedió? Respondiendo: Hotel Paraíso Suite, ubicado en Veritas, como a las 2:00 de la tarde, veníamos de la Fiscalia 25° del Ministerio Público, fecha exacta no recuerdo, fue como hace 5 años, regresábamos a descansar, la recepcionista me llamo y me enseño un papelito, que era un recuento, que es un traspaso de una visa otorgada de manera legal, de un pasaporte vencido a uno vigente. Me lo enseño, me pareció raro, le dije no me gusta, y le pregunte quien te lo dio, me dijo y fui hasta allá. Subí, le dije a Jordan y toque la puerta, me abrió un señor, acompañado de una muchacha, y le pregunte, como obtuvieron eso, dijeron que se lo entregaron en la DIEX, y le dije esto no sirve está malo, nos dijo que una persona de nombre P.H. le había hecho eso, yo no recuerdo si Jordan lo llamó a él o a J.P., y le preguntó quien entregó eso. Ellos trabajaban juntos, a mano izquierda se sentaba el señor Hernández con otra persona, y del otro lado J.P.. Jordan le preguntó le dijo que si era P.H., después apareció él y las personas lo identificaron a él. Creo que Jordan llamó al funcionario de POLIMARACAIBO Pírela y llegó, le entregamos el ticket, le dijimos lo que paso, el se lo llevó hablaron, y después de allí nosotros no supimos mas del caso hasta que al día siguiente que salio en prensa y todo. 2.- ¿Que otras personas estuvieron allí presentes al momento que se llevo acabo el procedimiento? Respondiendo: Dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, un hombre y una mujer, nosotros dos y la chica de la recepción estaba en la recepción. 3.- ¿Indique el nombre de la recepcionista? Respondiendo: No recuerdo. 4.- ¿Quien actuó en la aprehensión? Respondiendo: Un funcionario de POLIMARACAIBO. 5.- ¿Solo recuerda eso que era Pírela? Respondiendo: Si, el fiscal Núñez lo llamo a él pidió ayuda por eso estaba con nosotros. 6.- ¿Usted conocía al señor Pedro antes de los hechos? Respondiendo: Siempre he venido a Maracaibo y lo conocía. 7.- ¿De que forma llego el señor Hernández? Respondiendo: No se si J.P. le menciono alguien o lo llamó a él. 8.- ¿Llegó solo? Respondiendo: El llego con una señora ella quedo abajo y el subió. 9- ¿El Sr. Hernández reconoció haber emitido esos documentos? Respondiendo: Si el me dijo que si. 10.- ¿Esos documentos eran legales o cual es el procedimiento a seguir? Respondiendo: El departamento para prorroga o recuentos, emite el comprobante, eso no sale de la nada si nos vamos al principio de todo, todo fue fuera del orden jurídico- legal, pues las personas no tenían visa, ese documento no cumplió con los pasos exigidos para ser entregados, que recuento podría existir si no había visa. 11.- ¿Manifestó haber recibido algún pago? Respondiendo: A mi no me lo dijo, después vino el funcionario a decir que le había entregado el dinero. 12.- ¿No sabe entonces? Respondiendo: Que Pedro me lo haya dicho a mi, como aparecieron los reales no se. 13.- ¿Dijeron los extranjeros que dieron a cambio un dinero? Respondiendo: Si ellos dijeron. 14.- ¿Pero no dijeron a quien se lo pagaron? Respondiendo: Si, pero yo no se de donde apareció el dinero. 15.- ¿Y fue detenido en esa fecha? Respondiendo: Si se lo llevo Pirela.

Interrogatorio del Abogado M.S., defensa privada lo realiza de la siguiente manera: 1.- ¿Puede señalar el sitio exacto donde se practicó la detención? Respondiendo: Hotel Paraíso Suite, ubicado en verita. 2.- ¿Recuerda la hora? Respondiendo: 2:30 aproximadamente. 3.- ¿La fecha? Respondiendo: No específicamente. 4.- ¿Estaba presente Jordan? Respondiendo: Si el subió cuando yo toque la puerta. 5.- ¿Qué cantidad de dinero estuvo involucrado en el procedimiento practicado con relación a la detención de P.H.? Respondiendo: No Recuerdo. 6.- ¿Tiene conocimiento de quien fue la persona que hizo la entrega de algún dinero y la persona que lo recibió? Respondiendo: El hombre dijo que le pago a P.H.. 7.- ¿Puede señalar el nombre? Respondiendo: No, no se tomo nota en el procedimiento. 8.- ¿Pago en cheque o dinero en efectivo? Respondiendo: No se. 9.- ¿Recuerda si se mencionó el nombre del compatriota? Respondiendo: Para nada. 10.- ¿P.H. compareció solo o con policías? Respondiendo: Él llegó al Hotel solo sin policías. 11.- ¿Llego acompañado de alguien? Respondiendo: Con una señora. 12.- ¿Quién ordenó la detención? Respondiendo: Me imagino que una vez que llamamos a Pírela el llamó al Fiscal abra que preguntarle a él. 13.- ¿M.N. ordenó la detención? Respondiendo: No he dicho que el Fiscal estaba allí. 14.- ¿Quien llamo a Pirela? Respondiendo: Jordan. 15.- ¿Quien le dio la orden a Pirela? Respondiendo: Habría que preguntarle al funcionario Pírela. 16.- ¿Llego a ver la cantidad del dinero? (El Ministerio Público objeta la pregunta pues ya el testigo contesto eso. La Jueza declara con lugar la objeción y se le indica al testigo que no conteste). 17.- ¿Usted fue al hotel Travel? Respondiendo: Yo creo que el funcionario Jordan se equivocó de nombre. 18.- ¿Usted fue al hotel Travel si o no? Respondiendo: No fui. 19.- ¿ Sabe el nombre de la recepcionista? Respondiendo: Le llamábamos la flaca. 20.- ¿No sabe el nombre? Respondiendo: No.

Interrogatorio de la Jueza efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Dijo que vio el ticket raro? Respondiendo: No recuerdo si el ticket tenía cédula, decía s-c, sin cédula. 2.- ¿Ese ticket era legal? Respondiendo: Era una copia. Ella preguntó si le podía dar hospedaje a una persona que presentara eso. 3.- ¿Tenia sello de la oficina Maracaibo I? Respondiendo: Si, del departamento de recuento y prorroga. 4.- ¿Era una prorroga? Respondiendo: Un recuento. 5.- ¿Significa que entrego un pasaporte? Respondiendo: Uno solo con prontuario. 6.- ¿El s-c era lo raro? Respondiendo: Sin Cédula. Si.

Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de la entrega de una prorroga o recuento otorgada a dos ciudadanos extranjeros para permanecer en el país el día 08 de marzo de 2005, sin cumplir tal entrega con algunos de los requisitos exigidos en la ley, iniciado todo a raíz del comentario que le realizare una empleada del hotel donde este funcionario se hospedado y en el cual también se encontraban hospedados los extranjeros, quedando acreditado con esta declaración que en su presencia no entrego el hoy acusado dinero alguno a un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo el cual llego al hotel y aprehendió al acusado ello, siendo esta declaración coincidente con la declaración del acusado y de los testigos del procedimiento, razones estas por las cuales esta declaración no determina ni acredita el tipo penal que integra la acusación del Fiscal del Ministerio Publico en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio de la ciudadana EVELIMAR CABRERA ARRIETA, quien era empleada en el Hotel Paraíso Suite, y quien expuso: “Se presentaron unos señores con un papelito blanco, no recuerdo si decía inmigración, les dije que consultaría con unos oficiales que estaban en el hotel, los ciudadanos no estaban, esos documentos me dijeron ellos servían para identificarlos. Hable con la administradora, los hospede y les dije que al llegar los oficiales verificaría si ellos podía hospedarse con ello. Se dirigieron a la habitación no se que paso. Entregue mi turno a las 3:00. Llego un señor con una señora. Coloque el cierre del día en la caja fuerte y me retire. Eso fue lo que pude presenciar.”

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿Recuerda dí fecha y hora de los hechos? Respondiendo: El día y la hora no lo recuerdo. Recuerdo creo que fue en la mañana ya para el mediodía, serían 10:00 en Paraíso Suite Hotel. 2.- ¿Que paso en el procedimiento? Respondiendo: Yo estaba en la recepción y llegó mi relevo, Y las camareras. 3.- ¿Era indispensable un requisito que presenta para hospedarse la identificación? Respondiendo: Si. 4.- ¿Ese documento era equivalente de cedula? Respondiendo: Si. 5.- ¿Que más puede presentarse? Respondiendo: Pasaporte. 6.- ¿Que te dijeron? Respondiendo: Que era su trámite de identificación. 7.- ¿Intervino un procedimiento policial? Respondiendo: Al otro día las camareras me dijeron que había llegado la policía. 8.- ¿Que cuerpo? Respondiendo: No estoy segura creo que me nombro POLIMARACAIBO. 9.- ¿Por que le llamo la atención ese documento? Respondiendo: Porque era primera vez que me lo presentaban. 10.- ¿Tenían sellos? Respondiendo: Si. 11.- ¿No tenia número de cédula? Respondiendo: No lo recuerdo, era tipo rectángulo el papel. 12.- ¿Se encuentra en la sala el que llegó al lugar de los hechos acompañado de una señora? Respondiendo: Si. 13.- ¿Escucho si este ciudadano reconoció haber entregado ese documento? Respondiendo: No. 14.- ¿Recuerda si se llevaron detenido a un ciudadano ese día? Respondiendo: No las camareras me comentaron al otro día. 15.- ¿Le decían los del SAIME algún apodo? Respondiendo: La flaca me decían todos.

Quedando debidamente probado con el testimonio de esta ciudadana quien laboraba en el hotel dentro del cual estaban hospedados los funcionarios Jordán y Castro, que efectivamente el día 08 de marzo de 2005 fue ella la persona que le mostró las copias de los tickets a estos, quedando acreditado con esta declaración que en su presencia no entrego el hoy acusado dinero alguno a un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo el cual llego al hotel y aprehendió al acusado ello de lo cual tuvo conocimiento al día siguiente, siendo esta declaración coincidente con la declaración del acusado y los funcionarios Jordan y Castro, razones estas por las cuales esta declaración no determina ni acredita el tipo penal que integra la acusación del Fiscal del Ministerio Publico en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio del ciudadano J.G.J.S., quien fue testigo de los hechos, expuso lo siguiente: “Estuve en el Hotel del 2000 al 2004 o 2005 no recuerdo, referente al caso, lo que recuerdo es que trabajaba como mi turno, me tocaba a las 3:00 de la tarde, quien entrega el turno me comento que pasaba algo, que ella le comentó algo de un documento, y los funcionarios estaban averiguando eso, de si recuerdo que me estaban entregando el turno y de allí llegó una camioneta y se llevaron un señor, y ya el había llegado creo que en un taxi, no se mas nada. Es todo.”

De inmediato el Fiscal del Ministerio Público realizó el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Indico que trabajaba donde? Respondiendo: Paraíso Suite y Travel. 2.- ¿Donde ocurrieron los hechos? Respondiendo: Paraíso Suite. 3.- ¿Quien se percató de los hechos? Respondiendo: Las camareras, que limpiaban los pisos a esa hora ellas estaban haciendo el aseo a las habitaciones pues era cambio de turno. 4.- ¿Intervino algún cuerpo? Respondiendo: Pienso que si, se lo llevaron creo que fueron funcionarios. Recuerdo una camioneta en toda la entrada del hotel, yo ni siquiera, ni pendiente, uno trata de ver lo menos posible para involucrase lo menos posible. 5.- ¿Logro ver la persona detenida? Respondiendo: De verdad no lo recuerdo con claridad de pronto la puedo tener en frente y ni se, se que había un señor y una señora, ni siquiera de las personas que estaban hospedadas.

Quedando debidamente probado con el testimonio de este ciudadano quien laboraba en el hotel dentro del cual estaban hospedados los funcionarios Jordán y Castro, que efectivamente el día 08 de marzo de 2005 en el hotel se llevaron detenido a un ciudadano, quedando acreditado con esta declaración que en su presencia no entrego el hoy acusado dinero alguno a un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo el cual llego al hotel y aprehendió al acusado ello de lo cual tuvo conocimiento por la tarde pues al llegar se estaba realizando el procedimiento, razones estas por las cuales esta declaración no determina ni acredita el tipo penal que integra la acusación del Fiscal del Ministerio Publico en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

El Abogado de la defensa solicitó se prescindiera de los testimonios de VALERO R.B. y VELARDO MENDEZ, por cuanto fue infructuoso localizarlos, no objetando tal renuncia el representante fiscal; la Jueza anuncia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357º del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dichos testimonios.

Se procedió a recibir y exhibir las pruebas documentales, 1.- Oficio Nº OR-IAPDM-1605-2005, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante el cual remiten acta de entrega a Sala de Evidencias, según número del expediente OR-IAPDM-1564-2005, de fecha 08 de marzo de 2005, en el mismo se deja constancia de los artículos incautados al acusado en el procedimiento donde fue aprehendido y hacía donde fueron remitidos los mismos. Acto seguido el defensor privado Abg. M.S., expuso: “Impugno formalmente dicha documental, pido se desestime absolutamente, por las siguientes razones procesales y de derecho: 1º.- Dicha acta de entrega no señala cuales fueron los documentos recibidos, la fecha., a quien se le entrega, hora de la entrega, 2º.- Se indica un sin número de billetes que a simple vista superan los millones de bolívares, es decir, superan los cincuenta mil bolívares que desde el inicio el Ministerio Público ha indicado que fue el que mi defendido recibió como contraprestación. Por ello solicito se desestime en la sentencia definitiva. Es todo”. De seguidas el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “En dicha acta se especifica la cantidad de dinero que le fue incautado a las personas extranjeras que obviamente sobrepasan la cantidad de cincuenta mil bolívares, pero es porque se relacionan todos los billetes, mas no quiere decir que todos sean únicamente de los extranjeros o incautados a los acusados, en el acta se deja constancia de los seriales de cada papel moneda incautado a los extranjeros y al acusado. Ello si corresponde con el procedimiento, es lo que se le localizó al acusado. Tiene total validez y solicito sea valorado como tal. Es todo”. 2.- Carnet de Identificación correspondiente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación, a nombre del ciudadano P.J.H. señalando el Ministerio Público que con él se demuestra la relación laboral del acusado. Fue exhibida y consignada ante el Tribunal. 3.- Documentos de Prorroga, emitidos por la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX Maracaibo I, Departamento de Recuentos de fecha 08/03/2005. La misma fue exhibida y de inmediato la defensa privada expone: “Esta defensa técnica impugna la supuesta evidencia documental, porque en dicha evidencia, fueron colectadas no se sabe quien hizo la colección de la evidencia, ni fecha, ni sitio, no fueron precintadas no fueron embaladas, se violan los artículos 2, 18 20, 21 y 26 de la Ley Orgánica de Investigaciones Penales y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Hubo violación de la cadena de custodia. Solicito que el Tribunal desestime esta prueba en su sentencia definitiva. 4.- Acta de fecha 18 de marzo de 2005, levantada en el Juzgado 11º de Control, señalando el Ministerio Público que de la misma se evidencia las confesiones calificadas que realizaron los extranjeros. La misma fue exhibida y de inmediato la defensa privada expone: “Esta defensa técnica impugna el contenido de esta acta, por cuanto la misma fue producida a personas distintas a P.H., no se trata de una confesión calificada como señala el Ministerio Público. Las confesiones son personalísimas dadas por otros acusados, la defensa técnica rechaza en su contenido y forma. No puede ser impuesta al acusado. Esta acta no es personalísima, no emana de mi defendido. Solicito que el Tribunal desestime esta prueba en su sentencia definitiva. Es todo”. 5.- Cédula de identidad laminada No 98.630.458 a nombre de G.V.L.F., indicó el Ministerio Público que renuncia a recepcionar esta documental por cuanto no posee el físico de la misma ya que al momento que estos ciudadanos se les concedió una medida pues admitieron los hechos, para el momento que se le dio la libertad se le devolvió pues lo requerida. La defensa no expuso oposición alguna. 6.- Cincuenta mil bolívares en billetes de curso legal en el país, cuya denominación es la siguiente: Dos billetes de veinte mil bolívares seriales A52462665 y A00410824, y dos billetes de cinco mil bolívares seriales B18933536 y A63446004, indicó el Ministerio Público no poseer el físico, señaló que inicialmente los mismos formaron parte de la evidencia que para el momento contaba el Ministerio Público, pero al momento que se le dio la libertad los extranjeros, el Banco Central le devolvió en su totalidad ese dinero a los extranjeros, al requerirle la evidencia al Banco Central informaron que todo el dinero se le devolvió a las personas, todo el resto incluyendo los 50 mil bolívares. Pero existe un acta donde aparece referido todo lo que es el legajo de dinero incautado a las personas extranjeras, y al hacer un contraste, aparecen los seriales. En el acta que impugna la defensa cuyos seriales se corresponde con el documental No 06, solicita el Ministerio Público que al momento de la valoración se sirva revisar el acta en referencia, pues el dinero material no lo tiene. De inmediato la defensa impugna la exposición del Ministerio Público señalando: “So-pretende hacer valer la documental número 6, la cual no fue sometida a experticia alguna y no existe informe pericial donde se deje constancia de la existencia física, se solicita no se le valor a dicha acta. Aquí se pretende sembrar evidencia, un dinero a mi defendido, esa evidencia no fue consignada, no fue presentada, no fue objeto del contradictorio, y solicito se desestime la misma. Es todo”. De seguidas el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “No pretende el Ministerio Público, sembrar pruebas, pues el norte es que se parta justicia dentro de los parámetros de ley, señalo la expresión de la defensa. Ese no es el ánimo. Aun cuando el Ministerio Público, ha clarificado lo que sucedido, aconteció que luego de la preliminar el Banco Central devolvió todo el dinero. En aras de la finalidad del proceso, solicito haga la consideración de la experticia del banco central y solicito sea admitida, donde se ve claramente los billetes objetos del cuestionamiento, todo ello en búsqueda de la verdad, con ello se evidenciará la experticia practicada al dinero incautado a los imputados. Es todo”. De inmediato ante la solicitud de admisión de la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela, se le otorgó la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa técnica impugna formalmente el ofrecimiento extemporáneo y contrario a derecho por la siguientes razones: 1º. Aparece el supuesto informe por un supuesto experto grafotécnico, quien no fue designado desde el inicio de este proceso hasta el día de hoya como experto, esta hecha contra lege, hecha a espalda del imputado, de la defensa, sin el contradictorio de las partes, se violan doctrinas del TSJ en sala constitucional que dice que todo informe pericial no pueden ser admitidas, permitidas ni valoradas sino se ha permitido el contradictorio, por lo tanto TAIRON BRAVO CARABALLO no hizo acto de presencia. 2º Esa supuesta evidencia no fue ofrecida ni antes ni después sino que se pretende ofrecer al final del debate, ese experto TAIRON CARABALLO es un desconocido para el Jueza, acusado y defensa. 3º Una vez mas ratifico que no existe identidad material ni certeza judicial con los billetes involucrados en este proceso, ya que el dinero sobrepasa la suma de dinero que se pretendió en este debate relacionar con mi acusado. Es todo”. La Jueza anuncia que no se admite dicha experticia, indica que la verdad se busca con medios o procedimientos jurídicos. Se declara con lugar lo expuesto por la defensa pues le asiste la razón en los fundamentos expuestos.

Así con las pruebas documentales consistentes en: Carnet de Identificación correspondiente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación, a nombre del ciudadano P.J.H. con la cual se deja debidamente acreditado que el acusado es un funcionario activo para el momento de los hechos de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) actualmente Servicio Administrativo Integrado de Identificación (SAIME), y con los Documentos de Prorroga, emitidos por la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX Maracaibo I, Departamento de Recuentos de fecha 08/03/2005 se acredita que efectivamente el día 08 de marzo de 2005 fueron otorgadas dos prorrogas. Pruebas estas con las cuales no se evidencia el tipo penal contenido en la acusación Fiscal.

Asimismo al Acta levantada en el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual aparece una admisión de hechos relacionada a los ciudadanos que en la misma aparecen admitiendo los hechos, por ser tal declaración personalísima no puede ser opuesta como prueba en contra del acusado de autos, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; al acta de remisión de dinero en efectivo no existiendo experticia alguna sobre los mismos, ni declaración que evidencie que se trata del dinero que recibiera el acusado pues los cuatro testimonios oídos durante el juicio oral y publico no acreditan que el acusado de autos haya recibido cantidad alguna de dinero, no siendo posible la concatenación de esta prueba documental con las demás pruebas, no se otorga valor probatorio alguno a esta prueba.

En sus conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. M.N., indico: “el Ministerio Público ofreció demostrar la responsabilidad del hoy acusado P.H., al momento de realizar la exposición inicial, ha tenido como pretensión clarificar los hechos y demostrar esa responsabilidad penal. En este debate, escuchamos las testimoniales de los testigos promovidos, en este caso de dos funcionarios adscritos a la antigua IONIDEX hoy conocida como SAIME que responden a los nombres de G.J. y J.C. estos funcionarios expresaron claramente fueron las personas que para la ocasión del procedimiento, cuando fue aprehendido el hoy acusado, formaron parte de dicho procedimiento y como ellos lo expresaron se percataron claramente de lo acontecido el 08/03/05 en las instalaciones del Hotel Paraíso Suite. G.J. manifestó que la recepcionista EVELIMAR DEL VALLE CABRERA le mencionó que dos personas llegaron al lugar y consignaron una documentación que le llamó la atención, que se presentaron dos constancias, el acusado reconoció haber admitido esos documentos, e hizo mención que el compatriota se acercó, en ningún momento el acusado desconoce haber admitido esos documentos. Jordán conociendo al acusado lo llamo, el acusado fue al hotel, quien delante de J.C., G.J., EVELIMAR DEL VALLE CABRERA y J.J. y recibió como contraprestación de 50 mil bolívares, está conteste el testigo con lo expuesto por el Ministerio Público, en forma, tiempo, y lugar. Igualmente J.C. aun cuando no vio el dinero, expuso haber escuchado que el acusado entregó a un funcionario aun cuando no se recuerde del monto, conteste está con G.J., son dos testigos que contestes expresaron que ese documento no se puede emitir en la misma fecha en el mismo día como en esta oportunidad ocurrió, hubo un provecho detrás de lo que fue esa entrega material, los dos documentos entregados por el acusado, no puedo entregarla pues uno era indocumentado, el otro solo tenía una cédula de identidad, elementos insuficiente. Hubo un provecho injusto, hubo una dádiva para que emitirá esas constancias, el acusado sabia que eso no se podía hacer. EVELIMAR CABRERA corrobora que el procedimiento se diò en la forma expresada por el Ministerio Público, aun cuando no expresa claramente la entrega del dinero. J.J. desconoció el procedimiento y la entrega del dinero, por eso no lo considera como elemento de prueba convincente. Por todo ello, el Ministerio Público calificó los hechos como CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De las documentales se evidencia de las prórrogas otorgadas que las mismas fueron otorgadas por el acusado, quien así lo reconoció, tenemos un acta de una confesión calificada de dos ciudadanos extranjeros, ellos admitieron los hechos en la audiencia preliminar, estaban contestes de lo que sucedió, como ingresaron ilegalmente, como permanecieron, como obtuvieron las prorrogas y reconocieron haber entregado al acusado dinero por ello. Haga la consideración debida de esas confesiones calificadas, aun cuando no están acá pues se fueron a su país. Al hacer una relación de las actas y el oficio se evidencia los seriales del papel moneda y se pueden distinguir los incautados a los extranjeros y al acusado, los seriales de la prueba seis son los mismos de la prueba documental 1. El Ministerio Público pretende se imparta justicia equitativa, justa, no pretende que se responsabilice a alguien que no haya cometido delito, lo que pretende es que sabiendo hubo delito, haya juicio imparcial, justo, con órganos de pruebas legales, la intención es que los delitos que atentan contra la probidad, moralidad que debe tener el funcionario público, sean castigados, pues delitos como estos no permiten que el estado venezolano no pueda efectuar los debido. El acusado tiene años desempeñando una función pública, el mismo ha venido utilizando el cargo otorgado, y ha venido desviando del camino de la pulcritud, lamento que haya venido incurriendo en la practica indebida. Solicito una sentencia justa de lo aquí probado en este juicio. Es todo”.

El Abg. M.S. (Defensa) formuló sus conclusiones en estos términos: “En el sistema venezolano, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público pues el acusado está amparado en el principio de inocencia, con base a esta premisa, la defensa técnica creía que el Ministerio Público solicitaría la absolución del acusado, pero no resultó así, ha sostenido su acusación, estando facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público. El Ministerio Público no pudo comprobar los elementos requeridos en el tipo penal que dice, el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba una utilidad que no se le deba. Ninguno de los órganos de pruebas en este debate, pudo probar con su testimonio, que P.H. hubiese recibido, dádiva. Retribución, cantidad de dinero o regalo por una actividad propia de sus funciones. J.G. dijo que no recordaba la fecha y dijo yo no vi entregar el dinero, no me consta que P.H. recibiera ese dinero. Dijo que los hechos fueron en el Hotel TRAVEL cuando los hechos fueron en el hotel PARAISO SUITE. No hay certeza judicial del lugar donde fue la aprehensión ni donde se incautó los tickets ni el dinero incautado supuestamente. Estos no pudieron indicar cual fue la identificación de las supuestas personas usuarias que eventualmente pudieran efectuar entrega de la dádivas. No se identificaron esas personas que hicieron la entrega del dinero. G.J. no recordaba el nombre de la persona detenida, no hay identidad material de la persona sometida a este proceso. Señaló que lo tickets eran legales, pero J.C. dijo que eran ilegales ya que no poseían VISA. G.J. dijo que no pudo ver a la pareja cuando se produjo el pago, ni donde se produjo, ninguno fue capaz de entregar la entrega material indebida, no hay certeza judicial de cual fue la entrega indebida, si fue dinero u otro regalo. El acusado P.H. aseguró, afirmó y repitió que el tramite los hizo un sujeto apodado el compatriota que era un enlace del Gobierno, que era una persona de confianza de la DIEZ, el cual por negligencia del Ministerio Público no fue identificado, aún cuando fue mencionado en ocasiones en la investigación. Esa negligencia facilita la impunidad de este hecho punible. Donde, como y cuando fue esa entrega si la hubo no se sabe. EVELIMAR CABRERA y J.J. no aportaron elementos suficiente para demostrar la entrega del dinero, solo hicieron referencia de las copias del ticket, pero nada dijeron sobre la corrupción impropia, es por ello que estos testimonio pueden servir de base para comprometer de forma directa, indirecta o eventual a mi defendido, solicito que ninguno puede servir de base condenar a mi defendido. Con respecto a las pruebas documentales se ratifica los fundamentos de derecho esgrimidos en este acto, no hubo cadena de custodia, no hay experticia, no hubo colección legal, por ello la pruebas son ilícitas. Invoco al Tribunal la sentencia de Casación Penal, que las meras declaraciones no pueden se de base para soportar indicios para inculpar al acusado, pues ello es solo indicios, pido permiso para consignar dicha sentencia (se deja constancia que así lo hizo). Solicito se decrete la inculpabilidad de mi defendido, ya que no se pudo comprobar el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.”

A manera de replica el Ministerio Público quien expuso: “Ciertamente la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, eso es lo que se ha pretendido que con elementos fehacientes se compruebe la culpabilidad del acusado, pero han transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos, si bien es cierto hubo omisiones o no precisiones por parte de G.J. y J.C., pero son contestes de lo que ocurrió en el Hotel Paraíso Suite, aun cuando no se precisa la fecha no es obice pretender que el hecho no ocurrido. Quisiera remarcar que este hecho no ha quedado impugne pues el hecho dio como resultado que las dos personas extranjeras admitieran su responsabilidad. No hubo negligencia, al no identificar al compatriota, ya que eso fue imposible, esa persona se ausentó, las diligencias se hicieron pero no pudo localizarse, y al acusado no se le exigió esa identificación, la defensa pretende hacer ver que el ciudadano llamado el compatriota, era como un patente de cónsul digamos así, esas persona debido ser muy acucioso, esos documentos deben entregarse con la persona en el sitio, no puede hacerse en ausencia. La apreciación de las pruebas debe efectuarse con sana crítica. Esos documentos no fueron emitidos al azar, esos documentos se entregaron a cambio de dádiva, pues se emitieron de forma alegre. Quizás los documentos eran legales, Castro censura el procedimiento, pues fue ilegal el procedimiento aun cuando los documentos parecieran legales, pero el procedimiento de expedición fue ilegal. No es terquedad del Ministerio Público es la creencia fehaciente de que existen suficientes elementos para inculparlo. Es todo.”

El abogado defensor señaló su contrarréplica de la siguiente manera: “Insisto, le tocaba al Ministerio Público comprobar esa entrega del dinero, ese resultado no lo arrojo el debate, es por ello que la inocencia de mi defendido no fue desvirtuada, solicito sentencia absolutoria. En la admisión de los hechos no hubo referencia alguna de esos extranjeros. Es todo.”

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, abiendo sido valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22º del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, consistieron en las declaraciones de: J.M.G.A. y J.D.C.B., ambos funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy Servicio Administrativo Integrado de Identificación (SAIME), y los ciudadanos EVELIMAR CABRERA ARRIETA y J.G.J.S. quienes eran para la fecha del ocho de marzo de 2005, eran empleados del Hotel en el cual se encontraban hospedados los funcionarios antes mencionados, todos los cuales fueron coincidentes en indicar que sospecharon de los tickets mas no vieron dinero, no existiendo pruebas que el acusado haya recibido el dinero que expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, recibió el día 08 de marzo de 2005 por otorgar los tickets de recuento, no existe prueba del tipo penal que integra la acusación presentada y admitida al Ministerio Publico, siendo importante acotar, que si estos funcionarios de la Inspectoría de los Servicios del SAIME sospechan que hubo algún tipo de infracción en el otorgamiento de los tickets a los ciudadanos extranjeros, debieron iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa por la aparente mala o inexacta realización del procedimiento, es decir, falta de cumplimiento de requisitos exigidos al usuario para el otorgamiento del sellado de tickets, pues es lo que se deduce de lo expuesto por ambos funcionarios.-

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22º del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate fue insuficiente para determinar el tipo penal contenido en el artículo 61º de la Ley de Corrupción y en consecuencia, resulta inoficioso determinar la culpabilidad o no del hoy acusado P.H., plenamente identificado en actas, en los hechos acontecidos el día ocho de marzo de 2005, en el hotel paraíso suite ubicado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que con los elementos probatorios analizados no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado P.H.. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al acusado P.H. por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; el artículo 61, la nueva ley tipifica el delito de corrupción impropia, esto es, el hecho del funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones que no se le deban o cuya promesa acepte (forma pasiva o vista desde la perspectiva del funcionario, intraneus) conducta acreedora a la pena de prisión de 1 a 4 años y multa hasta del 50% de los recibido o prometido, previéndose la misma pena para el extraño (extraneus) que corrompe, esto es, que ofrece o entrega el dinero, retribución o utilidad no debidas (corrupción activa).

Así tenemos el Dr. J.V.G., en su libro los Delitos Contra El Patrimonio Público, al referirse del objeto material del delito en comento, esta constituido, por las retribuciones u otra utilidad, que el funcionario público, en razón de sus funciones, reciba o acepte la promesa de recibir, para si o para otro por la realización de un acto de su competencia. Por lo tanto la corrupción pasiva, el funcionario público no ejerce o asume de manera directa ninguna conducta delictiva, sino que acepta recibir o la promesa de recibir, lo que le ofrece el corruptor, por la realización de un acto propio de sus funciones, siendo por esta razón la naturaleza de impropia. Igualmente en nuestra legislación, el delito de corrupción es bilateral, se castiga con igual pena tanto al corruptor como al corrompido, el funcionario público que recibe el dinero o acepta la promesa remuneratoria, y el que da lo primero u ofrece lo segundo.

Es así como presenciada la práctica de las pruebas, evaluadas las personas de los deponentes, tomando en cuenta que no existió concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que no quedó plenamente probado que el día 08 de marzo de 2005 el acusado P.H., recibiera o se hiciera prometer por parte de dos ciudadanos extranjeros de nombre MAGDALENIS A.V. y L.F.G.V., quienes, presuntamente, ingresaron en horas de la mañana de ese mismo día al territorio nacional, por la vía de Maicao-La Raya, sin la respectiva documentación para ingresar al país, la cantidad de cincuenta mil bolívares (hoy cincuenta bolívares), pues no existe certeza de tales acontecimientos, a saber: que hayan ingresado ilegalmente por la indicada vía, que el recuento (sellado de tickets) haya sucedido porque estos dos ciudadanos hayan entregado cantidad alguna de dinero directa o indirectamente al hoy acusado, que tales tickets se hayan entregado sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la obtención del mismo, que el acusado haya colocado lo sellos de la oficina de la ONIDEX hoy SAIME a cambio de una contraprestación, por cuanto, como se desprende de las declaraciones de J.M.G.A. y J.D.C.B., ambos funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy Servicio Administrativo Integrado de Identificación (SAIME) ellos entran en sospecha porque tales tickets (perfectamente legales) tenían escrito las siglas S/C, pero realmente nunca tuvieron presentes al momento de ser realizado el procedimiento de recuento en las Oficinas de Maracaibo I ubicadas en el centro de esta ciudad y en la cual laboraba el acusado, ni les consta que el acusado de marras haya recibido dinero por ello o se haya hecho prometer alguna contraprestación, pues es su declaración J.M. indica que el hoy acusado le manifestó que los ciudadanos si le habían pagado y le entrego a él (Madueño) el dinero en ese momento en el hotel; sin embargo, el funcionario Castro expone que no sabe nada al respecto, así como tampoco los testigos quienes como empleados del hotel para el día 08 de marzo de 2005 se encontraban presentes, y lo peor aun todos nombran a un funcionario policial cuyo testimonio no fue ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Publico, ni existe acta levantada relacionado al hecho que los funcionarios manifiestan realizaron, es que en el acta levantada por el procedimiento nada se dice de dinero, existe un acta donde se relaciono un dinero, pero la misma se refiere al dinero retenido a los ciudadanos extranjeros y el cual les fue entregado, y por cierto también le fue entregado e documento de identificación retenido al ciudadano extranjero.-

Siendo insuficiente para esta juzgadora, ambas declaraciones para condenar al acusado P.H., de la comisión del delito de Corrupción Impropia previsto y sancionado en el artículo 61, último aparte de la Ley Contra La Corrupción , siendo importante acotar que, la admisión de los hechos es un acto personalísimo de los acusados, y así se decide.

Ahora bien en el caso de autos, no quedo demostrado que el acusado recibiera o se hiciera prometer la cantidad de cincuenta mil bolívares (hoy cincuenta bolívares) como expuso el representante fiscal, y en razón de lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa; al concatenar lo debatido en le juicio oral y público se evidencia que no quedo demostrado el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, así como la responsabilidad penal del acusado del delito que le imputa, debiendo este Tribunal declararlo inculpable, pues al no estar demostrado el tipo penal mal puede entrar quien aquí decide a determinar la culpabilidad o no del acusado.-

Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que el acusado P.H. haya sido autor el día 30 julio de 2007 del delito de CORRUPCION IMPROPIA en contra del Estado venezolano, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previstos y sancionados en el articulo 61 se la Ley Contra La Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano P.J.H.E. Venezolano, natural de Maracaibo, casado, titular de la cédula de identidad No 3.625.852, fecha de nacimiento 29-06-54, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 12, casa No 19C-20, diagonal al Colegio L.R.P., Maracaibo Estado Zulia, de la acusación que en su contra presentare la Fiscalia XXV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como autor del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, y se ordena el cese de la medida cautelar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha ocho (08) de marzo de 2010; y de conformidad con el artículo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 022-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. NISBETH K.M.F.

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