Decisión nº 1866-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 18 de diciembre de 2008

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1866-08 CAUSA N° 1C-14721-08

En el día de hoy, jueves Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.P.S.G.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado J.A. LOAIZA REYES, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En fecha 16-12-08, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a través de Acta Policial N° CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-381, dejan constancia del procedimiento realizado aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde, mientras se encontraban de patrullaje rural y seguridad en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolano, con Sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia, visualizaron un vehículo Marca: Dodge, Modelo Coronet, clase camioneta, tipo ranchera, color verde, Placas GAN-987, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la via para efectuarle una requisa de rutina al vehículo siendo identificado el mismo y quien dijo llamarse J.A. LOAIZA REYES, (Indocumentado) de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1968, encontrándose a bordo del mismo el ciudadano J.A. LOAIZA REYES, donde se pudo apreciar que referido vehículo posee un tanque (01) tanque de Metal Original con capacidad aproximada de Sesenta (60) litros, igualmente transportaba en la parte posterior del vehículo un (01) tanque de metal adaptado con capacidad aproximada de(230) litros de Combustible (GASOLINA) los cuales fueron previamente vaciados y nuevamente llenados para verificar su contenido real. no presentando los referidos ciudadano ningún permiso emitido por las autoridades competentes, para el transporte de sustancias materiales y desechos peligrosos, requisito legal indispensable para el ejercicio de tal actividad, razón por la cual fueron detenidos; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano J.A. LOAIZA REYES, el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.A. LOAIZA REYES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.406971, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-02-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de Maria reyes(v) y ángel albino loaiza v), domiciliado en la vía del carmen, sinamaica, a una cuadra de la iglesia del carmen Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia., teléfono N° 0416-8661769,. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación;, Cabello castaño , de Ojos marrones, , de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de cejas semi pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, presenta cicatriz en la mano izquierda,. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado J.A. LOAIZA REYES, manifestando el mismo que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. L.B.D.P. 36 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado J.A. LOAIZA REYES. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: El ciudadano J.A. LOAIZA REYES, quién expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Me adhiero parcialmente a la solicitud realizada a la representante del Ministerio Publico referente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, y me opongo por considerarla desproporcionada a que se le acuerde las medida cautelar de prohibición de salir de la jurisdicción prevista en el numeral 4° de la mencionada norma procesal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 16-12-08, suscrita por efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y dejan constancia que detuvieron el vehículo Marca: Dodge, Modelo Coronet, clase camioneta, tipo ranchera, color verde, Placas GAN-987, encontrándose dentro de dicho vehículo el ciudadano J.A. LOAIZA REYES, y al realizarle una Inspección al vehículo observaron en su interior posee un tanque (01) tanque de Metal Original con capacidad aproximada de Sesenta (60) litros, igualmente transportaba en la parte posterior del vehículo un (01) tanque de metal adaptado con capacidad aproximada de(230) litros de Combustible (GASOLINA). Con el Acta de los Derechos del Imputado J.A. LOAIZA REYES, Con la C. deR. inserta al folio (07), Con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 09. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado J.A. LOAIZA REYES, es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.A. LOAIZA REYES, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; y se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación del numeral 4° del imputado J.A. LOAIZA REYES, se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado J.A. LOAIZA REYES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.406971, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-02-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de Maria reyes(v) y ángel albino loaiza v), domiciliado en la vía del carmen, sinamaica, a una cuadra de la iglesia del carmen Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia., teléfono N° 0416-8661769, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición del numeral 4° del articulo 256 del COPP del imputado J.A. LOAIZA REYES. TERCERO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1866-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4123-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco y Treinta (05:30 PM) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.G.

IMPUTADO.

J.A. LOAIZA REYES

LA DEFENSORA PUBLICA N° 36,

ABOG. L.B.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR