Decisión nº 198-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 20 de Febrero de 2009

198° y 149 °

DECISIÓN N° 816-08 CAUSA N° 1C-15.349-09

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.L.P.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH, ACTUANDO COMO SECRETARIA, el imputado J.E.F., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano J.E.F. titular de la cédula de identidad N° 25.251.813, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial PRZ-DPG-DPC 0221-2009 de fecha 20-02-09, que siendo las cuatro (04:00pm) horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial N° 1, sub. Delegación Regional Guajira, encontrándose en un punto de control fijo observaron un vehículo de color blanco Modelo Wagonear, en la cual visualizaron que el conductor tomo un aptitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, seguidamente procedieron a solicitar la documentación del Vehículo, informando el conductor no poseerla, trasladaron al mencionado vehículo hasta la cede del comando Policial, con el fin de realizar un requisa al mismo logrando constatar que dicho vehículo posee un tanque de metal adaptado con una capacidad de 150 litros de gasolina, adaptado al vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Wagonear, Clase camión, color Blanco, placas IBP-120, el mismo era conducido por el ciudadano F.J.E., quien no poseía los premisos correspondientes, por lo que realizaron la detención del antes mencionado, así como la retención del Vehículo ; razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera J.E.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Turcala, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.251.813, Estado Civil soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Irida M.F. y M.R.I., domiciliado en la vía de la Turcala, Caserío Turcala, antes de llegar al Internado S.M. deG., casa sin numero, de color azul, cerca de alambre, ala lado del abasto Marta, Municipio Páez, teléfono 0262-5233939 y 0426-8246443 Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos pardos, de Estatura 1,66 de estatura aproximadamente, de Contextura delgado, boca mediana, de labios gruesos, no presenta tatuaje, ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado J.E.F., manifestando el mismo que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. A.P. Defensor Publico N° 30 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado J.E.F.. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos, para decretar lo solicitado por la Representación Fiscal, en aplicar varias Medidas, por lo que solicito y comparto la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado libertad establecido en los artículos 8,9 y 243 del citado código. Asimismo solicito copias de las actas policiales y de la presenta acta. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20-02-09, que siendo las cuatro (04:00pm) horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasqueño, Distrito Policial N° 1, sub. Delegación Regional Guajira, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Consta al folio (5) Acta de Notificación de Derechos del imputado, Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado J.E.F., es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.E.F., antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: J.E.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Turcala, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.251.813, Estado Civil soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Irida M.F. y M.R.I., domiciliado en la vía de la Turcala, Caserío Turcala, antes de llegar al Internado S.M. deG., casa sin numero, de color azul, cerca de alambre, ala lado del abasto Marta, Municipio Páez, teléfono 0262-5233939 y 0426-8246443 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; las cuales establece: La Presentación cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 198-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 688-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Una y cincuenta y cinco (01:40 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.P.

EL IMPUTADO,

J.E.F.

LA DEFENSOR PUBLICO N° 30

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Causa N° 1C-15349-09

SCdeP/Magle*

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