Decisión nº 5943-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 5943-07 CAUSA N° 1C-5421-07

En el día de hoy Martes Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.D.C.F.F.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control S.C.D.P., en compañía del Secretario ABOG. A.U. y el imputado J.M., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 376 del Código Penal., cometido en perjuicio de la niña MARIA DE LOS A.L. de ocho años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; ya que el día de los hechos se entrevistaron con el ciudadano M.J.L. quién les manifestó que su primo J.M. de 44 años de edad, había tocado las partes intimas de su hija de nombre MARIA DE LOS A.L., de ocho años de edad, y que esta conducta era en repetidas ocasiones, corroborando la niña la información expuesta, trasladándose al Barrio Cardenal Sur para ubicar al mencionado imputado, entrevistándose con la ciudadana YASMARY COROMOTO RANGEL progenitora de la niña, manifestando que dicho imputado se encontraba en la vivienda, y el ciudadano P.A.F. procedió a colaborar con la comisión, y al entrar a la vivienda a buscar al ciudadano se percató que el mismo se había provocado una herida cortante a la altura del cuello, prestándole los primeros auxilio en el Hospital Doctor P.I.; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por el delito antes mencionado, y de la pena que pudiera llegar a imponerle al imputado de autos existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta acta y sus resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.A.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9732474, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-06-62, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.M. y B.C., domiciliado en el Barrio Cardonal Sur, calle 58, casa número 110-117, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, ojos Pardos, Nariz Pequeña Ancha, boca mediana, cejas semi pobladas, contextura delgada, estatura aproximada 1.64, color de piel Trigueño, presenta tatuaje en el antebrazo derecho, Presenta . Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal a llamar a la Defensoría Pública, a los fines de nombrar un Defensor Público de turno, recayendo en la ABOG. L.B., Defensora Publica N° 36 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado J.A.M.. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “En el presente acto la Representante del Ministerio Público presenta a mi defendido por el delito de Actos Lascivos Violentos, solicitando consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicha calificación violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, al calificar su presunta acción delictiva con base a lo dispuesto en el Código Penal, el cual prevé una pena superior a la dispuesta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 259 que prevé el delito de Abuso Sexual a Niño, cuya aplicación de la pena sería de uno a tres años de presión, motivo por el cual la defensa difiere de la calificación jurídica realizada por el Representante de la Vindicta Pública como parte de buena fe, quién desde el inicio de la investigación debe lo más acertado posible efectuar las calificaciones o precalificaciones jurídicas en contra de un sujeto de delito, en virtud que existe una Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es de rango constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, la que debe regir cuando en la materia se trate de Niño o adolescente, por lo que supone la defensa que la Fiscal con el objetivo de conseguir que el Tribunal deje bajo la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por el delito que califica, tipifica la presunta acción punible de mi defendido por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Con base a los principios y derechos constitucionales que asiste a mi defendido en especifico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de preferente aplicación la Ley que más lo favorezca al indicar que cuando haya duda se aplica a la norma que beneficie al reo o rea, de manera que siendo el orden jerárquico legislativo están las Leyes Orgánicas en primer orden, siguiendo las Leyes Especiales, las Leyes Ordinarias, Reglamentos y Ordenanzas, por lo que en este mismo orden de idea dispone nuestra Constitución como ya se mencionó el derecho de la aplicación de la Ley mas favorable al reo o rea, lo cual determina en este caso la aplicación que debe regir cuando existe dos normas que regula la misma situación jurídica, al respecto el artículo 334 de Nuestra Carta Magna establece que todos los Jueces y Juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad de la Constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicará las normas o disposiciones constitucionales correspondiendo a los Tribunales de cualquier causa a un de oficio decidir lo conducente, en este mismo orden de idea traigo a colación lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Control de la Constitucionalidad”, visto de esta manera se evidencia el principio jerárquico legal y antes las orientaciones de control difuso permite a cualquier tribunal darle preferencia exclusiva al texto constitucional, asimismo es necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una Ley Orgánica y estas leyes constituyen un sistema normativo que fija los principios básicos y organizativos en determinadas materias, por lo tanto, sus disposiciones son de aplicación directa, inmediata y especifica en la materia que se refiere, debe hacerse referencia igualmente al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece lo referente al interés superior del niño, lo cual debe tomarse en cuenta de forma individual para cada niño y adolescente, siendo este derecho especifica y no genérico, tal como lo ha indicado y ratificado la Dra. G.S., es decir, que al estar aplicándose un debido proceso, donde resulta satisfecha la pretensión del niño y adolescente este interés se encuentra cubierto y no inherencia la norma aplicable por lo que lo ajuste de la calificación jurídica que legalmente haya que hacer no produce choque con este interés superior , en virtud que efectivamente se protege su derecho, caso contrario ocurriría si se aplicara el código Penal el cual resultaría mas punitivo en este caso particular, desvirtuándose entonces los intereses de las doctrinas modernas, se violenta el principio preventivo del derecho penal, cuya aplicación recomienda la aplicación de e4sta derecho, en virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita una acertada calificación jurídica en el presente caso, acordándose a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponer en el caso de marra no excede de tres años en su límite máximo, por encuadrar perfectamente la calificación jurídica en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño,. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARIA DE LOS Á.L., y no el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTES, previsto y sancionado en el ultimo Aparte del artículo 376 del Código Penal como lo calificó la Representante Fiscal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la calificación de dicho delito, ya que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 259 trae el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, el cual prevé una pena de prisión de uno a tres años, siendo que al tener este tipo penal menor pena que la establecida en el Código Penal para el mismo hecho, en aplicación del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica que las pruebas se tomaran en cuenta siempre en lo que beneficien al reo o rea, razones por las cuales se cambia la calificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, pues los mismos hechos se encuentran calificados o previstos en dos leyes penales siendo menester aplicar la que contiene menor pena; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo tanto, el delito aquí demostrado es el antes señalado, y se encuentra demostrado tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de la aprehensión del ciudadano J.M., asimismo del Acta de Notificación de Derechos del imputado la cual consta al folio (3), Con la Denuncia Verbal de fecha 17-12-07 por la ciudadana YASMARY COROMOTO RANGEL inserta en el folio (4) y el Acta de Entrevista del ciudadano P.A.F. de fecha 17-12-2007 inserta al folio (5), y asimismo el ciudadano J.A.M., ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, elementos que surgen de la denuncia formulada por la ciudadana YASMARY COROMOTO RANGEL progenitora de la víctima y del Acta de Entrevista del ciudadano P.A.F., las cuales señalan la forma y manera como sucedieron los hechos, aunadas al Acta Policial, de fecha 17-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano participes en el hecho que se investiga, y por cuanto a juicio de este Tribunal, si bien no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele la cual no excede de diez años en su limite máximo, igualmente no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el cambio de la precalificación del delito solicitados por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano J.A.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARIA DE LOS Á.L.. Y ASÍ SE DECLARA. Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicita por la Fiscal del Ministerio Público y Declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el cambio de la precalificación del delito solicitados por la defensa, y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9732474, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-06-62, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.M. y B.C., domiciliado en el Barrio Cardonal Sur, calle 58, casa número 110-117, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARIA DE LOS Á.L., de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen: Ordinal 3°) La Presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de comunicarse con la víctima la niña MARIA DE LOS A.L. ni a su Representante ciudadana YASMARY COROMOTO RANGEL. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 5943-07, y se ofició al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 4552-07. Se da por concluido el acto siendo las Seis y Diez (06:10) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.F. FARIA

EL IMPUTADO,

J.A.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 36

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U.

El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. A.U. Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-5421-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

Causa N° 1C5421-07.

SCdeP/ jr

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