Decisión nº XP01-P-2011-002043 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Abril de dos mil once 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043

ASUNTO : XP01-P-2011-002043

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. P.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. L.P.

DEFENSOR: PÚBLICO QUINTO PENAL ABOG. LEONEL MARUEZ. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MENDEZ OLARA J.D.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, CUARTETO M.J., ACOSTA G.J.C. Y VELAZQUEZ MEJIA H.D..

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. L.P., el defensor privado ABG. MENDEZ OLARA J.D., el defensor Público Abg. L.M. y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. L.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …““Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos a los ciudadanos: N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-112.1707.448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos ocurridos el día 31 de marzo del presente año, según consta en la diligencia policial, suscrita por los funcionarios efectivos Primer Teniente J.L.T., Teniente F.O., Teniente V.T., Sargento Primero E.M., Sargento Segundo J.C., Sargento Segundo G.D.B., adscritos a las 52 brigada de infantería de selva, del Ejercito Bolivariano, de esta ciudad en la cual consta que “ Siendo las 06:00 horas/minutos de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comandante de la 52 Brigada, Guarnición Militar de Puerto Ayacucho; ciudadano General de Brigada del Ejercito Bolivariano de Venezuela J.M.Z.M.; Acantonado en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, me constituí en comisión en compañía de los efectivos Primer Teniente J.L.T., Teniente F.O., Teniente V.T., Sargento Primero E.M., Sargento Segundo J.C., Sargento Segundo G.D.B., plazas de este componente militar, a bordo de la Aeronave, siglas M17EBVO8113, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, piloteada por el Capitán G.F., hacia el Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo, estado Amazonas, a los fines de emprender un patrullaje punto pie, por la distintas zonas de ese sector, por cuanto se obtuvo información a través de Patriotas Cooperantes (PC), que personas tanto Extranjeras como Venezolanas, frecuentan el lugar, con el objeto de menoscabar el Sistema Ecológico Natural (flora y fauna) y proceder a la extracción de minerales de manera ilegal, utilizando para este fin maquinarias y químicos tales como mercurio; Una vez del arribo de la precitada aeronave y descender del mismo, se dio inicio a una caminata táctica, donde luego de un aproximado de seis (06) horas de caminos por las distintas trochas, llegamos a un lugar denominado “Maraya”, donde se escuchaba voces de personas, por lo que de manera sigilosa, utilizando medios tácticos y técnicos, nos dirigimos hacia esa dirección, donde la comisión se percató de la presencia de personas dentro de viviendas improvisadas (tipo campamento), y plenamente identificados como efectivos castrenses se le dio la voz de alto, lográndose la aprehensión de los siguientes ciudadanos: 01) J.C. ACOSTA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San F. deA., donde nació en fecha 13-11-1983 de 28 años de edad, hijo de M.G. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciado en barrio la punta, al lado de la malaria, San F. deA., Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-15.499.106; 02), H.D.V.M., de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento URABA, donde nació en fecha 01-09-1985 de 26 años de edad, hijo de L.M.M. (V) y de J.V. (y), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciad en Barrio Porvenir Guianía Colombia, (indocumentado), dijo ser titular de la cédula de identidad número E-9847988; 03)- M.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-12-1975 de 36 años de edad, hijo de M.C. (F) y de A.G. (F), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciado en Barrio Malave Villalba, calle ciega, casa color azul, sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-13.558.487 y 04)- N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Inirida, donde nació en fecha 02-01-1985 de 26 años de edad, hijo de O.Y. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciada en Barrio el Porvenir Guainia Colombia, dijo ser titular de la cédula de identidad número E-1121707448; Asimismo se le hizo del conocimiento de lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico, Siendo que len el parque Nacional Yapacana es un área resguardada, y es ilícito la permanencia allí, así mismo a los ciudadanos imputados se le incauto los objetos 17 campamentos improvisados, 20 cajas de cerveza, 02 bidones de gasolina, 15 pares de botas de hule, 15 palas, 10 picos, 10 metros de manguera de color azul, 17 machetes, los cuales fueron incinerados, tal como se evidencia en acta de incineración . Es Por lo que por lo que esta Fiscalía Precalifica el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario y que se decrete la Privación Judicial Preventiva conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de esclarecer los hechos y así asegurar la presencia de los imputados en el proceso, y visto que los mismos se encuentran ubicado en un área distante de esta ciudad. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.C. ACOSTA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San F. deA., donde nació en fecha 13-11-1983 de 28 años de edad, hijo de M.G. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio pescador, residenciado en barrio la punta, al lado de la malaria, San F. deA., Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-15.499.106;, 0416-725.2720, cuyas característica fisonómicas son , cabello negro abundante, ojos negros, tez moreno, de estatura pequeña, Se deja constancia que se retiran de la sala los otros imputados de autos., quien manifestó: “ nosotros iniciamos una pesca por Maraya y nos paramos por allá, por que estamos desempleados yo y mi mujer, de esto vivo, íbamos a sacar pepas de sejes por el caño y como a las 5 de la tarde, vimos que era muy tarde para regresar, por lo que decidimos que nos quedaríamos a dormir allí, colgamos unos chinchorro donde están unas piedras, esa noche yo me puse a pescar y en la mañana yo estaba asando los pescados que sacamos y en la mañana estuvimos en ese campamento y en esa mañana nos cayo el ejercito, de Allí nos llevaron amarrados. Es todo, A Preguntas Del Tribunal, nos detuvieron en la comunidad de Maraya, allá arriba, Eso queda lejos del parque nacional Yapacana”. Es todo”.

Se deja constancia que se retiran de la sala a los otros imputados y se hace pasar al ciudadano H.D.V.M., de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento URABA, Antioquia de la republica de Colombia, donde nació en fecha 01-09-1985 de 26 años de edad, hijo de L.M.M. (V) y de A.J.V. (y), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciad en Barrio Porvenir de puerto Inirida Colombia, (indocumentado), dijo ser titular de la cédula de identidad número CC-9847988; cuyas características fisonómicas son: tez blanca, bigotes, pocos poblados, de estatura mediana, ojos de color marrón. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, quien manifestó: “están hablando de machetes, botas maquinarias, manguera, que mangueras a mi no me agarraron nada de eso, todo lo que dicen no es cierto, a mi me agarraron sin nada. Es todo.- A Preguntas De La Defensa Pública; al momento de ser detenido yo estaba con mi mujer, No existía otra persona con nosotros. Es todo.- A Preguntas Del Tribunal, a mi me agarraron a las 11; 30 y no a las 6:00 como dicen allí, me agarraron en la comunidad de Maraya. Yo no vivo allí, yo iba a trabajar a las minas, pero me devolví, ni siquiera me dejaron llegar a las minas, yo estoy residenciado en puerto Inirida. , Se deja constancia que se retiran de la sala los otros imputados de autos.

Se deja constancia que se retiran de la sala a los otros imputados Se le concede la palabra a la ciudadana N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Inirida, donde nació en fecha 02-01-1985 de 26 años de edad, hijo de O.Y. (V) y de C.S. (F), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciada en puerto inirida, Colombia, dijo ser titular de la cédula de identidad número E-1121707448, cuyas características fisonómica son: tez morena oscuro, cabello largo liso, de estatura mediana, ojos color negro,, tatuaje en el antebrazo izquierdo, quien manifestó: “Primero que todo, en ningún momento yo estaba allá , a mi me agarraron en una comunidad llamada carida, segundo estábamos en la comunidad de caridad y allí nos agarraron, tercero eso es mentira, es una falsedad, es una gran mentira lo que están diciendo, yo no acepto eso, por que es falso, yo no puedo aceptar que me hundan por eso, yo fui a visitar a una paisana, yo no pensé que visitar aun paisano era ilegal, Es todo”.A Preguntas Del Fiscal del Ministerio Publico. Yo estaba en la comunidad de carida, en casa de una paisana, de la persona que están aquí mi concubino es H.V.. La comunidad de caridad es una comunidad lejos de del cerro Yapacana. No se a que distancia queda eso. Yo estaba allí esperando que un paisano nos fuera a buscar. Nos trajeron como locos, nos agarraron en el puerto, en caño donde uno lava. No me dejaron agarrar la cedula, ni la ropa. A Preguntad De Tribunal: la comunidad de carida, es lejos de la mina, allí en esa comunidad de carida vive una señora amiga de nosotros, eso es mentira, como se vamos cargar 27 botas. No hay otra comunidad llamada Maraya, Yo andaba con mi esposo, H.D.. , Se deja constancia que se retiran de la sala los otros imputados de autos.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada- M.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-12-1975 de 36 años de edad, hijo de M.C. (F) y de A.G. (F), de profesión u oficio del hogar actualmente, residenciado en comunidad de carida, titular de la cédula de identidad número V-13.558.487, cuyas características fisonómicas son. De tez blanca, estatura mediana ojos color marrón, tatuaje en la mano izquierda, cabello ondulado abundante, de color castaño claro, son: “quien manifestó que no desea declarar. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR privado ABG. MENDEZ OLARA J.D., quien manifiesta: …”buenas tardes a todos los presentes, este defensor quiere dejar constancia de la violación del debido proceso, visto que se solicitó el diferimiento del día de ayer, para el día de hoy transcurrieron 8 días a los cuales el código establece que debe hacerse a los sumo de 48 horas, con todo el respeto que merece el tribunal, esto no puede pasarse por alto, por cuanto se aprehenden a los ciudadanos y no se realizan los respectivos traslado como lo establece el código orgánico procesal penal, consideramos además que la denuncia formulada contra mis defendidos, es absolutamente infundada y temeraria no están dado los supuesto para la calificación de la flagrancia por cuanto no se ha consumado el hecho, no existe circunstancia que los implique, no se ha demostrado su comisión y por consiguiente no existe la individualización de los imputados, que son los supuesto concurrente para que proceda la flagrancia, por otra parte existe gran incongruencia en la solicitud la calificación de la flagrancia y simultáneamente se pida que se tramite por el procedimiento ordinario, hay jurisprudencia de la sala de casación penal y sala constitucional que la calificación de la flagrancia conlleva la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, por cuanto se supone, que el ministerio publico, cuenta con el acervo probatorio necesario para omitir las fase preparatoria e intermedia, esta defensa privada disiente de la acusación fiscal, cuando señala que existe ocupación de un área bajo el régimen de administración especial, puesto que este concepto denota que las persona a quienes defiendo habitaba o tomaron posesión de un área de territorio perteneciente a dicha área, cuando simplemente estaba haciendo uso de un derecho constitucional, que les permite transitar libremente por todo el territorio de la republica, máxime, como en le presente caso, tratándose miembro de etnia indígena, que como se sabe, amerita un tratamiento especial, entonces tenemos que estos ciudadanos estaban practicando sus usos ancestrales, no existe por consiguiente asociación para delinquir, cuando ni siquiera se puede comprobar el sometimiento del delito, impugnamos el acta de incineración que riela el folio 16, por cuánto no se corresponde con lo que se relata en el acta policial, igualmente la reseña fotográfica que rielan en los folios 23 y 24, por carecer de hora, fecha firma y lugar en el cual se realizó la misma y no ha sido establecida la relación que existe entre los hechos que allí se quieren hacer constar a mis defendidos , nos parece que la realización de este proceso con elementos tan endebles, constituyen una carga innecesaria para nuestro poder judicial, con fundamento en lo antes planteado, e en sendas constancia de residencias, expedidas por el consejo comunal de la comunidad de carida, solicito a este honorable tribunal, que no acuerde para mis dos defendidos medidas sustitutivas a la privación de libertad, específicamente la presentaciones periódicas, ante este tribunal, durante el lapso que tenga a bien el ciudadano juez, ya que al no residir en la comunidad de Puerto Ayacucho , pero tienen familiares en esta ciudad que los acogerían, hasta que culmine el proceso todo”.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico: quien manifestó: “buenas tardes revisadas la actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición del Ministerio Publico, con respecto a dicha imputación es necesario acotar en primer termino que no se acompaña con el expediente elementos de convicción que permitan demostrar y establecer en esta etapa a procesal la posible participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos atribuidos, en primer lugar con respecta al delito de ocupación no se establece de forma clara que mis defendidos haya sido detenidos ocupando un área bajo régimen especial, es indispensable para la atribución de este delito señala de manera especifica el área ocupada y consignar la en el expediente de la prohibición de habitabilidad de esa área, por lo que pienso que se violaría el derecho la libre transito, por otra parte sin elementos de convicción que fundamente dicha solicitud se le imputa a mis defendidos, como lo establece en articulo l y articulo 5 de la ley del delincuencia organizada sin establecer de manera clara y repito y destaco sin ofrecer ningún elemento para ello . si revisamos el articulo 1 y 2 de la ley de delincuencia organizada, tenemos una definición clara de cuando estamos en presencia de estos delitos, no es combate de los delincuentes, esta deposición penal va dirigida específicamente como a la actividad desplegada de organizaciones , no se observa ningún elemento que permita presumir que mis defendidos actuaban conforme a esta ley, , por todo ello la defensa publica se opone rotundamente a ala solicitud de privación realizada por el ministerio publico, por cuanto se ha dicho no existe elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en el hecho punible atribuido, siendo estos un requisito indispensable , conforme alo dispuesto en el numeral 2° del 250 del código orgánico procesal penal, así mismo convoco en este acto el principio de igualdad , de afirmación de libertad y presunción de inocencia, así como el deber de interpretación restrictiva a la disposiciones que autoriza la privación de libertad apersonas inocentes, por lo que solicito no se decrete la medida de privación por carecer de elementos de convicción , para la imputación, solicita que se le imponga las medida cautelar, pudiendo presentarse ante el comando de la guardia del San F. deA.. Es todo.-, en este estado el defensor privado consigna en este acto constancia de residencia pertenecientes a sus defendido, las cuales son exhibidas al Ministerio Publico. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito Venezolano, se encontraban en el sector denominado “Maraya” zona esta establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” (Parque Nacional) como consta en el acta policial: Yo, Teniente Coronel O.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.777.449, y debidamente identificado como lo establece en artículo 44, ordinal 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia, expongo: "Siendo las 06:00 horas/minutos de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comandante de la 52 Brigada, Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, ciudadano General de Brigada del Ejercito Bolivariano de Venezuela J.M.Z.M.; Acantonado en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, me constituí en comisión en compañía de los efectivos Primer Teniente J.L.T., Teniente F.O., Teniente V.T., Sargento Primero E.M., Sargento Segundo J.C., Sargento Segundo G.D.B., plazas de este componente militar, a bordo de la Aeronave, siglas M17EBV08113, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, piloteada por el Capitán G.F., hacia el Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo, estado Amazonas, a los fines de emprender un patrullaje punto pie, por la distintas zonas de ese sector, por cuanto se obtuvo información a través de Patriotas Cooperantes (PC), que personas tanto Extranjeras como Venezolanas, frecuentan el lugar, con el objeto de menoscabar el Sistema Ecológico Natural (flora y fauna) y proceder a la extracción de minerales de manera ilegal, utilizando para este fin maquinarias y químicos tales como mercurio; Una vez del arribo de la precitada aeronave y descender del mismo, se dio inicio a una caminata táctica, donde luego de un aproximado de seis (06) horas de caminos por las distintas trochas, llegamos a un lugar denominado "Maraya", donde se escuchaba voces e personas, por lo que de manera sigilosa, utilizando medios tácticos y técnicos, nos dirigimos hacia esa dirección, donde la comisión se percató de la esencia de personas dentro de viviendas improvisadas (tipo campamento), y " plenamente identificados como efectivos castrenses se le dio la voz de alto, lográndose la aprehensión de los siguientes ciudadanos: 01) J.C. ACOSTA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San F. deA., donde nació en fecha 13-11-1983 de 28 años de edad, hijo de M.G. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciado en barrio la punta, al lado de la malaria, San F. deA., Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad V-15.499.106; 02), H.D.V.M., de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento URABA, donde nació en el 01-09-1985 de 26 años de edad, hijo de L.M.M. (V) y de J.V. (V), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciada en Barrio Porvenir Guinía Colombia, (indocumentado), dijo ser _ a de la cédula de identidad número E-9847988; 03)- M.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-12-1975 de 36 años de edad, hijo de CUARTERO (F) y de A.G. (F), de profesión u oficio actualmente desempleado, residenciado en Barrio Malave Villalba, calle ciega, casa color azul, sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-13.558.487 y 04)- N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto INiria, nació en fecha 02-01-1985 de 26 años de edad, hijo de O. deC.S. (V), de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciada en Barrio el Porvenir Guainia Colombia, titular de la cédula de identidad número E-1121707448; Asimismo se le hizo del conocimiento de lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que a los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE” específicamente denominado “MARAYA” por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta de los ciudadanos Imputado en los tipos penales de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, ya que con solo hecho de estar en estas zonas de las cuales se requiere una perisología especial para permanecer en ellas, y la cual no portaban los imputados aprehendidos en ese lugar se considera una ocupación ilícita, así mismo se considera que están dados los supuestos de la asociación ya que son un grupo de personas de mas de tres que son aprehendidas en un mismo sitio y en una zona bajo régimen especial que al no poseer la perisología correspondiente, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal; remisión expresa que hace la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 16. 7 la cual estable que los delitos de ambientes son considerados de delincuencia organizada, ya que este Grupo de personas está conformado por más de tres personas.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, pues al momento de la aprehensión los imputado se encontraban conformando un grupo de mas de tres personas y se encontraban en una zona bajo régimen especial que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con que no contaban los imputados de autos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, al momento de su aprehensión, al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como “ABRAE” Área bajo Régimen especial, ya que para la permanencia en la misma se requiere de una perisología especial, y con la cual los imputados de autos no contaban, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, lo cual al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización constituye un delito como lo estable el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son los autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, puede ser los autores o participes de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de de un delito contra del estado Venezolano, aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión de los imputados de la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera imponerse hacen surgir la Presunción de Peligro de fuga de los imputados, lo que redundaría en la imposibilidad de realizar el proceso, razones estas para estimar que existe, pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible la realización del proceso, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecerán privado de su libertad en el Centro de detención Judicial Amazonas en los que se refiere a los masculinos y la femeninas deben ser recluidas en el Reten de Mujeres “Batalla de Carabobo” por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación previsto y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES:

En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada referida a: …”la violación del debido proceso, más allá de que solicitáramos el diferimiento de esta audiencia, del día de ayer para el día de hoy para ese momento ya habían transcurrido 8 días, desde la aprehensión de mis defendidos mientras el código establece que la Audiencia de Presentación debe hacerse a lo sumo a las 48 horas de la aprehensión; con todo el respeto que me merece el tribunal, esto no puede pasarse por alto por cuanto se aprehende a los ciudadanos y no se realizan los respectivos traslados como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

A los fines de pronunciarse sobre este particular este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 30-03-2011 en horas de la tarde como se evidencia en el acta en la cual dejan constancia los funcionarios de Ejercito Venezolano que …” por la distancia de la ubicación de la presente comisión y en virtud del mal tiempo atmosférico lo que impidió la evacuación inmediata de las personas se tuvo que pernotar en el lugar, donde consecutivamente se le hizo llamado vía red de transmisión a los tripulantes de la aeronave (…) con la finalidad de trasladar a los prenombrados ciudadanos hacia el cuartel General…”, actuaciones que fueron recibidas por el Ministerio Público el día 02 de abril de 2011, siendo presentados ante este Juzgado el día 04-03-2011 a las 09:09 de la mañana, procediendo a fijarse audiencia para ese mismo día a las 02:00 de la tarde, audiencia este que fue diferida a solicitud de la defensa privada en este caso el mismo que alega que no se habían presentado en el lapso correspondientes, procediendo este Juzgado a fijar la audiencia de presentación para el día martes 05-03-2011 a las 08:30 de la mañana tomando en consideración el tiempo de detención de los imputados.

Pudiéndose inferir que no pasaron los 8 días para la presentación ante el Tribunal de control Correspondiente, como lo alega la defensa privada, ante este Juzgado.

En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM. donde se dejo sentado lo siguiente:

…” Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

En consecuencia este Juzgado considera que las presuntas violaciones constitucionales alegada por el Defensor en cuanto haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, ya la misma cesó al ser puesto los imputados a la orden de este Tribunal de Control quien determinó que la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa privada de impugnar el acta de incineración por cuanto no se corresponde con lo que se relata en el acta, e igualmente la reseña fotográfica por carecer de hora, fecha y forma y lugar en el cual se realizó la misma. En referencia a este solicitud considera quien aquí juzga que estamos en una etapa incipiente de la investigación en la cual hacen falta, así como lo ha solicitado la representación Fiscal a través del Procedimiento ordinario, muchas diligencias de investigación que realizar a los fines de complementar las actuaciones aportadas en esta etapa del proceso, ya que el Ministerio Público debe recabar todos los elementos que sirvan para culpar, así como para inculpar a los imputados de autos. No obstante ejerciendo las funciones contempladas en la articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en la cual reposan las actas señaladas por la defensa, se verifico la misma y se observa que no viola los principios alegados por la defensa en cuanto a la forma de obtención de la misma, aun mas cuado la defensa solo se limita a pedir la nulidad, sin anunciar ningún fundamento legal contenido en alguna norma, considerándose baga y no precisa tal solicitud, por lo que se declaró sin lugar tal pedimento.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal en cuanto continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantiene la precalificación de los delitos ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Solicitada por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD a los ciudadanos imputados N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252. QUINTO: En relación a las solicitudes de la defensa privada, así como la de la defensa pública declara sin lugar sobre la impugnación de las actas y las medidas cautelares. SEXTO: Se acuerda librar oficios al consulado de Colombia informando de la Decisión del Tribunal en cuanto a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana. SEPTIMO Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifique a todas las partes de la presente fundamentación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil once (2011)

El JUEZ PRIMER0 DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD

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