Decisión nº XP01-P-2013-004765 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004765

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 19OCTT2013, la Abg. M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenos tarde de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, de nacionalidad Venezolano, natural de de Puesto Ayacucho, nacido el 05-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio S.R. , por la primera entrada frente al Terminal calle Autana casa de color azul oscuro, hijo de J.D.R. (v) y de R.K.R. (v) , en virtud de las actuaciones: En esta misma fecha, siendo las:00 horas de la tarde, quien suscribe, TTE. A.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 18.369.954, efectivos militares adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antiguo Preescolar “Curimi” del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de Investigaciones Penales de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: TTE. M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.857.873, SMI2 D.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.291.054, S12 J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.799.011, S12 J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.878.292, S12 F.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.668.101, S12 A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.810.971, en vehículos militares tipo Toyota, Modelo Land Cruizer, Placas: 2143 y 2221, conducido por los especialistas S12 ERNEY MERCADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.836.029 y el S!2 J.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.893.935, respectivamente, también en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos quienes quedaron identificados parcialmente como J.S. y E.S., resguardándose sus rostros mediante el uso de dispositivos conocidos como (PASAMONTAÑAS), para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento NRO 030-13, emanada en fecha 17 de Octubre d 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para ser un inmueble ubicado en la Calle Nro. 05, Guacaipuro III, sector Carinagua, con fachadas de color blanco con amarillo claro, confeccionada con bloques trabados entre sí debidamente frisados, con una puerta metálica de color blanco y dos ventanas con un protector de metal de color blanco y otra de color negro. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana la comisión hace acto de presencia en el lugar antes mencionado estableciendo de manera inmediata las medidas de seguridad rodeando el perímetro de la misma. Una vez tomado este dispositivo me dirigí hacia la puerta de ingreso de esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, quienes suscriben, TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.7778, s12. G.C.M., titular de la cédula de identidad nro. V.-17.831.442, S/2. LOZANO la referida morada en compañía de la TTE M.G., a quien designe para que junto conmigo realizara la inspección de la casa en cuestión así mismo para la misma labor designe al SM!2 D.V., también con el S/2 J.R., designado para colección de evidencias de interés ‘ fotográfica de la actuación policial, provisto de una dispositivo celular criminalístico y el S12 J.A., designado para realiza fijación :BLAK BERRY MODELO BOLD 69790, el S12 F.C. efectivo encargado de la custodia de los testigos y el S12 A.M., encargado de tomar nota de las personas residentes del lugar y de hacer las observaciones necesarias durante esta actuación policial, todo esto siempre en presencia de los testigos antes mencionados. Acto seguido se hizo el llamado correspondiente a la puerta de entrada, siendo atendidos por la ciudadana OSLAYNY CHACON ARRUTERETA, titular de la cedula de identidad Nro. V23.647.667, de 20 años de edad, quien manifestó que iba a llamar al encargado de la casa para que nos atendieran, luego salió el ciudadano O.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.948.912, de 44 años de edad, a quien se le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada Orden Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 del C.O.P.P, haciéndole entrega de una copia de la referida orden de allanamiento NRO. 030-13 y firmando a su vez el recibido para efectos del expediente instruido, también se pudo constatar que en el referido inmueble se encontraban los ciudadanos: DIAMINIS ARRETURETA, titular d la cedula de identidad Nro. y- 10.920.889, de 45 años de edad, JOSI URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.055.869, de 22 años de edad y las adolescentes OSLEYDY CHACON, de 13 años de edad, ORIANNY CHACON, de 11 años de edad y un infante de meses llamado A.U., a quienes se les explico el motivo de nuestra presencia. Para la inspección minuciosa del lugar se solicito la compañía del ciudadano O.C., de los efectivos y testigos antes mencionados, los demás habitantes del inmueble permanecieron en la parte anterior de la misma bajo la custodia del S12 F.C., mientras que el S12 J.C. Y ERNEY MERCADO, permanecían en los vehículos militares correspondientes. Acto seguido se puedo constatar que se trataba de un recinto cerrado constituido por un ambiente o recibo, posterior a esta un lugar destinado como baño y luego la cocina, también después de la puerta de ingreso a la vivienda del lado izquierdo se encuentra ubicada una habitación y ‘ del lado derecho se encuentras tres (03) habitaciones dispuestas con proyección hacia la puerta posterior que lleva al patio de la mi Posteriormente al chequear la sala o recibo, se procedió a ingresar al cuarto ubicado del lado izquierdo después de la puerta de ingreso, donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego procedimos a inspeccionar el primer cuarto ubicado del lado derecho, en donde tampoco se hizo alguna retención, luego se hizo la inspección del segundo cuarto del lado derecho donde se hizo la retención de un suéter manga larga con cubre cabezas de color azul oscuro y de una impresión fotográfica de dos personas -.&,, de sexo femenino en la cual el ciudadano O.C., manifestó que la ciudadana del lado izquierdo de la foto se trataba de su hija que lleva por nombre OSDAYNY CHACON ARRETURETA, de 18 años de edad, y que el suéter que se había retenido le pertenecía a ella, luego se reviso el tercer cuarto en donde se retuvo un suéter manga larga con cubre cabeza de color gris el cual le pertenece a la ciudadana DIAMINIS ARRETURETA, seguidamente se reviso la cocina y no había ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar la inspección del donde fue encontrado un documento de identidad denominada cedula nombre de J.A.F.D., titular de la cedula de, identidad Nro. V- 26.754.168. En este sentido Juego de haber dado cumplimiento a la orden judicial en cuestión procedimos a dirigirnos a la parte anterior de referida morada donde se encontraban el resto de los habitantes de la misma y les hice de conocimiento que dicha actuación policial había culminado informándole al ciudadano O.C. que debía acompañarnos para que rindiera una entrevista. Una vez en el comando a través de la entrevista del antes mencionado se tuvo conocimiento que su hija OSDAYNY CHACON ARRETURETA era la responsable de las cosas que habíamos conseguido en su casa y que a él se le había escapado de las manos esa situación, informándonos también que el novio de ella quien lleva por nombre JORKAR RIVAS, es uno de los responsables del comportamiento que su hija ha tomado y que lo más seguro es que ambos tienen algo que ver con algunos de los hechos delictivos que se han venido investigando. Una vez obtenida esta información me constituí en comisión de inteligencia en vehiculo particular sin placas asignado a esta unidad en compañía de la TTE. MARI4 GONZALEZ y del SM!2 D.V., con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano precitado y así verificar la veracidad de la información suministrada. Posteriormente siendo las 01:30 horas de la tarde nos dirigimos hacia la plaza el INDIO de esta localidad donde pudimos observar al ciudadano objeto de esta comisión por lo que procedimos a abordarlo identificándonos con las insignias que nos identifica como efectivos militares del GAES, quien mostró una actitud nerviosa tomándose agresiva la situación por lo que se neutralizo y debido a lo arriesgado de la situación se hizo infructuosa la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento. Una vez controlada la situación nos trasladamos hasta la prevención de esta unidad y de manera inmediata se procuro la presencia de dos testigos quienes quedaron parcialmente identificados como DIGSANDER ZERPA y E.M., y se le informo al ciudadano en cuestión que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico debía exhibirlo como lo establece la manifestó no tener nada que lo comprometa, posterior a esto se le pedí mostrara todo lo que estaba dentro de su bolso tipo morral de color rojo el cual lo tenía al momento de ser trasladado de la Plaza del Indio hasta estas instalaciones. Luego se pudo constatar que dentro de dicho bolso se encontraban los siguientes efectos de interés criminalístico: un teléfono celular marca GFIVE, Modelo: C1188, de color negro con borde rojo y un reloj Marca: CASIO, Modelo: BABY-G, de color blanco con plateado, después de hacer esta retención el ciudadano investigado se mostró con una actitud nerviosa y manifestó de manera espontánea que el teléfono era de su propiedad y que el usaba ese reloj. En virtud a lo antes expuesto por tener pruebas contundentes que lo vinculan con la perpetración de un hecho punible se procedió a realizar su detención formal en presencia de los testigos, imponiéndole de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que las evidencias colectadas durante esta actuación policial fueron registradas en sus respectivas cadenas de custodias y quedaron bajo resguardo en la sala de evidencias de esta Unidad Especial. Inmediatamente se notifico sobre la detención vía telefónica a la ABG. M.G., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien giro instrucciones de dejar al imputado bajo custodia en estas instalaciones a orden de ese despacho fiscal hasta su presentación ante el Tribunal Competente en el tiempo estipulado en la ley. Es todo, se leyó y conformes firman. En consecuencia solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 UNICO APARTE del Código Penal, Es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas Cautelares consistentes en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente... ”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

…SI DESEO DECLARAR el reloj no estaba en mi bolso yo solo tenia mis cuadernos y mis tacos y ellos llegaron y me pegaron y me llevaron , cuando estábamos en el comando yo saque mi cartera el teléfono y ese reloj yo no lo tenia ahí. Yo no soy novio de Osdany, antier se quedo en mi casa y cuando ella llegaba se quedaba ahí yo tenia poco tiempo conociéndola LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Privada, ABG. E.F., quien expuso:

…buenas tardes escuchada la solicitud del Ministerio Público esta defensa no se opone a lo por la fiscalia reservándonos el derecho de proponer pruebas y que se realicen diligencias para demostrar que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho ilícito, solicito copias simples del expediente …

Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestros, Sección Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 06, la acta Orden de Allanamiento Nº 30-13, de fecha 17OCT2013, emanada de este Tribunal, las actas de entrevista a los testigos, cursante a los folios 12 al 17, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 18 al 23; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 UNICO APARTE del Código Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la calificación en flagrancia del ciudadano YORKA D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-23.985.268, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 UNICO APARTE del Código Penal.

SEGUNDO

Se ACUERDA continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO

Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decreta la medida de presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2013-004765

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