Decisión nº 2C-13.054-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.054- 10

JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIAS 10º Y 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.G.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IMPUTADO: MANAURE ACOSTA F.J., titular de la cédula de identidad NºV-13.489.369, Fecha de Nacimiento 31-10-75, Lugar de Nacimiento: Guayabal, 34 años, Soltero, Hijo de J.D.M. y M.A.A., trabajador de la Cooperativa de Transporte y Movimiento de Tierra HURACANSI, R.L., ubicada en Biruaca, residenciado en Urb. Jardín Soleo, Calle Principal, N° 22, Biruaca, color beige, teléfono: 0414-4783706.

DELITO LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADFA Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de la ABG. M.G.P.. Se declara abierta la audiencia, el ciudadano juez deja constancia que no tiene ningún vínculo de afinidad ni consaguinidad con el imputado, ya que el mismo tiene como segundo apellido Acosta. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Décima Quinta, ABG. M.M. quien expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional en fecha 24 de Octubre de 2010, procedimiento reflejado en acta de Investigación Penal Nª 025-10, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien fuera aprehendido por funcionarios castrenses adscritos al puesto de control móvil, ubicado a la altura del Puente sobre el Río Cinaruco, donde aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se observó un vehículo Toyota, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Placas 53R-CAC, el cual al observar el punto de control, incrementó violentamente la velocidad, procedieron a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a las indicaciones de los efectivos castrenses y huyendo a exceso de velocidad y de manera violenta, situación que dio origen a la persecución de los mismos, el cual fue alcanzado aproximadamente a las 11:00 am, en el Fundo Mata los Indios, donde fue detenido, identificando al conductor del vehículo como F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, quien al momento de su detención ofreció una suma fuerte de dinero a la comisión, situación que originó la detención preventiva del mencionado ciudadano, le fue decomisado un teléfono celular Blackberry y posteriormente fue llevado a las instalaciones del Comando, lugar donde fueron ubicados cinco (05) testigos de quienes se dejó constancia en el acta (Se deja constancia que la Fiscal leyó el inventario del material incautado en la inspección del vehículo), se le impusieron los derechos al Imputado”. Toma la palabra la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. L.J. quien expuso: “El Ministerio Público, presenta formalmente como Elementos de Convicción, el acta de Investigación Penal Nº 025-10, de fecha 24 de Octubre de 2010, la cual cumple con los requisitos legales y justifica de manera clara, lógica, los motivos de la movilización de la comisión castrense, en donde narra el incremento de velocidad, circunstancia ésta que hace presumir, que se está ante la comisión de un hecho punible, dicha acta se encuentra blindada por la declaración de cinco (05) testigos (los menciona), ciudadanos diferentes a los funcionarios que integraban la comisión castrense, ciudadanos del sector, económicamente estables, quienes fungen como testigos de la aprehensión del ciudadano identificado en autos, se encuentran además las entrevistas de los testigos, las actas de retención del vehículo Toyota, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Placas 53R-CAC y actas de cadena de custodia de todos y cada uno de los elementos que han sido incautados durante las inspecciones. Esta representación solicita que este Tribunal considere y estime que la aprehensión del ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, se realizó conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez verificados los elementos de interés criminalístico recabados, hacen presumir la autoría del ciudadano antes identificado. Por otra parte se requieren toda una serie de investigaciones, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta como calificaciones temporales las siguientes: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la incautación preventiva del vehículo y el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias (leyó las cuentas); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le oficie a la Oficina Nacional Antidrogas para que los bienes incautados (el vehículo y el dinero) pasen a disposición y custodia de la misma. Por lo expuesto anteriormente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 2, ordinal 7º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.36. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “… el día sábado en horas de la mañana, andaba con mi cuñado H.L.S., por la zona de San J. deP., encontramos una camioneta accidentada, nos paramos para tratar de auxiliarlos, tenía la transmisión dañada, me dijo que le consiguiéramos un carro para un viaje, llame a un amigo mío, que es el dueño de la toyota y le propuse el viaje, me dijo que no porque estaba en la hacienda San Rafael, le dije que me prestara el carro para no perder el viaje y yo iba y así fue, yo fui a buscar el carro, me lo entregó y me fui a hacer el viaje. Yo andaba con la señora propietaria de las pertenencias que estaban en la camioneta. Nos fuimos en la tarde vía Puerto Páez, me dijo que íbamos para una de las Cooperativas que estaban en la zona, llegamos y nos encontramos con una gente que la estaban esperando, estaban uniformados como Guardias pero llevaban botas de goma, la señora me dijo que no me preocupara que esa era su gente, después que descargaron la comida que traíamos en la camioneta, la montaron en otra Toyota, sacaron un maletín y que dijeron que eso para mandarlo para San Fernando, le dije que yo no iba a llevar eso porque me imagine que era droga, abrieron el bolso, me dijeron que era una plata, que no era droga, me dijeron que ellos mismos la iban a guardar en al carro, que no me iba a pasar nada. Allí me tuvieron como hasta las cuatro (04) de la mañana, me vine para acá para San Fernando, pero el parachoque de la camioneta venia flojo, entre donde un mecánico, que yo conozco desde hace algún tiempo, se llama Chicho, que se encuentra ubicado en la estatua de Marisela, estaban el y su esposa, le dije para que apretara el parachoque, tenia como 10 minutos en el lugar cuando llego la guardia, y preguntó quien era el dueño de la camioneta, el Teniente agarró la camioneta y se la llevaron y a mi me trasladaron hasta Puerto Páez en otro vehículo. En ningún a mi me encontraron en la vía como dice el Ministerio Público, me dijeron que nos venían siguiendo porque los habían llamado, tampoco me dio oportunidad de decirles que la señora que venía conmigo, se había quedado en la casa, no me dejaron ni hablar y en el camino me decían que no hablara que agachara la cabeza, y antes de llegar a Puerto Páez, vieron un camión lleno de gasolina y se fueron a seguirlos en la camioneta que me habían quitado. Llegaron al comando como a las tres (03) de la tarde, y fue hasta el lunes que me trajeron para acá para San Fernando, no me dejaron hablar con nadie, luego me dijeron había una gente que los estaba llamando pero yo no se quienes eran. Les colaboré en todo lo que me dijeron. Ellos me preguntaban cosas, pero yo no sabia y si es verdad yo les dije que agarraran esa plata y me dejaran ir, revisaron el vehículo con cuchillos, buscando plata y droga. En la tarde llego un General o Coronel, buscaron los testigos, empezaron a sacarle los reales al carro, duran allí como hasta las tres (03:00) de la mañana. Pusieron a declarar los testigos. Luego cuando contaron la plata yo le pregunte que donde estaba el todo dinero porque cuando estaban entregándole el dinero a la mujer yo escuche que eran Ciento Treinta Mil (130.000,00$) Dólares y Quinientos Sesenta Millones de Pesos (560.000.000,00). Después que contaron todo el dinero me dijeron que colocara Cuarenta Mil (40.000,00) dólares y Quinientos Veinte Millones (520.000.000,00) de pesos. En relación a las cuentas son mis cuentas personales, están vacías, no tengo movimientos, porque no hay trabajo por la cuestión de las lluvias. Me someto a colaborar lo mayor posible con las investigaciones, mi esposa es educadora y esta a la disposición también. El error de ellos fue que no me dejaron decirles que la dueña de todo eso era la mujer que estaba a mi lado, me llevaron de inmediato. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo132 último aparte, se les cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada a los fines de que le realice al Imputado las preguntas que considere pertinentes”. El imputado a preguntas realizadas por el Ministerio Público Contestó: “El señor H.L.S. mi cuñado, hermano de mi esposa vive en Biruaca, en S.R. a una cuadra de la casilla policial, Mi esposa se llama M.L.S.. La Toyota roja es del Señor B.M., quien se encontraba en una fiesta en San Rafael. El carnet de circulación que yo tenía del señor Alexis machado, es un vehículo que se compró no lo conozco, Yakson compró el camión, es el dueño del Taller el Mustang, queda en el recreo, frente a Unellez, aquí en San Fernando. Los carnets de L.L. y L.C.L.M., yo los tenía porque les estana haciendo la matriculación del vehículo. Yo soy operador de gandolas y maquinarias. MI vehículo es un Siena, Placas DCR13V, que lo compré a través Banfoandes y todavía les debo el crédito. En el Banco Mercantil, compré la casa con un crédito que ellos me dieron. Las cuentas del Banco Venezuela, no tienen movimiento. Las personas que vestían prendas militares, las reconocería, los que estaban accidentados me pidieron que los llevara, me iban a pagar Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500,00) por ese transporte para llevar comida. Allá no me pude negar a traer el dinero. La persona de las pertenencias del carro era Yamiltet, y fue la persona que venía conmigo se quedo en la casa de Chicho cuando llego la guardia. Yamilet es una señora blanca, gorda bajita., de acento colombiano. La Toyota que estaba dañadas es de color plata. Es todo” A preguntas realizadas por el Juez, el Imputado contestó: “Me iban a pagar Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bs) por el viaje, yo nunca confié, acepté por temor el viaje de regreso, ellos me dijeron que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nada.” A preguntas realizadas por la Defensora Privada, el Imputado contestó: “El viaje en el que las personas estaban accidentadas y que ellos me propusieron fue para que llevara a la Señora y aala comida y que debía volver a traer a la señora para San Fernando. Cuando los encontré accidentados había otro señor con la señora gorda, con acento mas colombiano, mi cuñado y yo vinimos a San Fernando a buscar gasolina, y cuando llegamos allá ya se habían llevado el carro que estaba accidentado. Las pertenencias que incautó la Guardia Nacional pertenecían a la señora del viaje. El lugar quedaba como media a hora adentro en la sabana de Puerto Páez, me vine como a las 4 de la mañana. Llegamos a la estaba de Marisela como a las a las 07:00 de la mañana, entre al taller de Chicho a las 07:00 a.m. o un poco antes, la Guardia llegó 10 o 15 minutos mas tarde, no me informaron el motivo por el cual me estaban deteniendo, me trasladaron en otro carro. La señora que venia conmigo estaba sentada afuera del carro. El vehículo se lo llevó el Teniente Matos, me llevaron como a las 09:00 am y el vehículo llegó al Comando como a las 03:00 de la tarde porque según se había pegado en la sabana. Las personas vestidas de militares eran presuntamente de las FARC, de ellos era propiedad el dinero. Nunca tuve contacto alguno con esas personas. Estuve detenido en el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Todos testigos fueron entrevistados tarde la noche como y duraron allí como hasta las 03:00 de la mañana. No se la diferencia del dinero, el Coronel que llegó dijo que iba a poner la cantidad de colocara Cuarenta Mil (40.000,00) dólares y Quinientos Veinte Millones (520.000.000,00) de pesos, no recuerdo el nombre del Coronel del puesto. Llevaban diferentes alimentos, aceite, harina, arroz, pasta. El taller de Chicho queda entre la Y y San J. deP.. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que realice la defensa técnica del Imputado: “Oída la explicación y precalificación que hace el Ministerio Público, esta Defensa disiente de todos y cada los alegatos presentados, pues debido a que posteriormente mi defendido ha narrado pormenorizadamente una serie de hechos y circunstancias que no se compaginan con las actuaciones policiales efectuadas por la Guardia Nacional, y considera que existen graves anomalías en cuanto a la hora de aprehensión, pues se demuestra que existe una diferencia de tres (03) horas aproximadamente, situación esta que de ser cierto viciaría de nulidad absoluta el acta que da inicio a la investigación Penal. Pues el sólo hecho de la declaración de los funcionarios en las actas policiales, no constituyen plena prueba. Por otra parte existe la presunción de que el vehículo duró muchas horas en manos de los funcionarios. Mi defendido, se vio en la necesidad de transportar lo que le exigieron, porque es imposible pensar que él se iba a negar. Mi defendido fue amenazado, motivo por el cual realizó el viaje. Además ante la situación económica, motivo primordial que originó que él aceptara el viaje de transporte de comida. Considero que la precalificación que hace el Ministerio Público es muy agresiva porque: 1° Él no era el dueño de ese dinero, él fue obligado a traerse o a trasladar ese dinero; 2° En relación al delito de Asociación, no se puede demostrar por cuanto no hay otra persona detenida, aun cuando mi defendido ha realizado un esfuerzo por identificar a su acompañante, y que la Guardia no la detuvo en el procedimiento; 3° El acta que da inicio a la investigación, no señala el lugar de la detención del vehículo; 4° En el acta, no se manifiesta la compañía de otra persona, no hay indicios de asociación criminal; 5° En relación a la cantidad de dinero incautada, es muy difícil demostrar cual era la cantidad real, no se puede demostrar cual es la suma faltante, en razón a ello, solicito que se remita copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una investigación en el presente asunto. El coronel de la Guardia Nacional no se identificó, contraviniendo la voluntad del legislador. Por otra parte y vista la colaboración que mi defendido ha podido prestar, considera esta defensa que la libertad es el deber ser de todo procedimiento, pues la persona se debe presumir inocente hasta que se compruebe lo contrario, y que la medida restrictiva debe ser la excepción, en el caso particular mi defendido es oriundo de Guayabal, su familia es de aquí de San Fernando, se encuentra domiciliado en San Fernando, por lo que tiene arraigo, considero es merecedor de una medida sustitutiva menos gravosa de las señala en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el Ministerio Público, tenga a bien considerar el supuesto especial del consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido ha manifestado querer colaborar con el proceso en todas sus actuaciones y ya ha aportado datos importantes para la misma. En vista de la posible anomalía existente el acta policial, solicito la nulidad de dicha acta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que en este acto y en vista del Ministerio Público es parte de buena fe, ordene la investigación penal a los funcionarios que participaron en la aprehensión de mis defendidos, solicito específicamente, que se realice todas las diligencias necesarias para verificar el ingreso de cada uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento. Solicito que el Ministerio Público y como lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se tenga a mi defendido como colaborador espontáneo en todas las actuaciones para esclarecer los hechos aquí expuestos. En atención al principio de comunidad de la prueba, esta defensa, se compromete en presentar todo los recaudos que amerite para avalar la actuación de mi defendido y en consecuencia es menester que esta defensa exponga de que en virtud que es mi defendido quien conoce a todas las personas y el origen de la documentación relacionada en la causa y por ser la persona mas idónea para recabar los elementos probatorios que sustentan la investigación del Ministerio Público, solicito que se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones y solicitudes de las partes, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta de investigación penal, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado y por otra parte considera que al Imputado F.J.M.A., no se le han violado los derechos constitucionales y legales en el proceso penal venezolano, ni tampoco se le ha violentado sobre su asistencia y representación. Que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detención del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. SEGUNDO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: F.J.M.A., antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: F.J.M.A., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. En este punto la defensa solicita que sea mantenido en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, motivado al riesgo que correría en el internado judicial, se le solicita la opinión favorable a la representante del Ministerio Público quien manifiesta y solicita que quede sentado en el acta: “En este caso especifico el Ministerio Público no se opone, por cuanto considera que es fundamental la colaboración del ciudadano F.J.M.A., en la presente investigación, pero si el señor dejare de colaborar o contribuir, el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar que sea trasladado al internado Judicial del Estado Apure. El juez, en razón de intervención de la Fiscal del Ministerio Público y a la importancia de la colaboración del ciudadano, en la presente investigación acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía haciendo la salvedad que se resguarde la integridad física del imputado in comento. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la se incautación del dinero y el vehículo y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas ONA a los fines de que los mismos se coloquen a la orden de ese despacho para su guarda, custodia, conservación y administración. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ordena el bloqueo preventivo de las cuentas personales del referido imputado, en los bancos que se mencionan en las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada de que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar la investigación a que hubiere lugar con respecto a los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta de investigación penal, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado y por otra parte considera que al Imputado F.J.M.A., no se le han violado los derechos constitucionales y legales en el proceso penal venezolano, ni tampoco se le ha violentado sobre su asistencia y representación. Que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detención del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado.

SEGUNDO

Se declara con lugar LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: F.J.M.A., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal, haciendo la salvedad que se resguarde la integridad física del imputado in comento. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la se incautación del dinero y el vehículo y se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) a los fines de que los mismos pasen a ese despacho para su guarda, custodia, conservación y administración.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ordena el bloqueo preventivo de las cuentas personales del referido imputado, en los bancos que se mencionan en las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto.

SEPTIMO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada de que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar la investigación a que hubiere lugar, con respecto a los funcionarios actuantes. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Seis (06:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 27 de octubre de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.054- 10

JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIAS 10º Y 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.G.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IMPUTADO: MANAURE ACOSTA F.J., titular de la cédula de identidad NºV-13.489.369, Fecha de Nacimiento 31-10-75, Lugar de Nacimiento: Guayabal, 34 años, Soltero, Hijo de J.D.M. y M.A.A., trabajador de la Cooperativa de Transporte y Movimiento de Tierra HURACANSI, R.L., ubicada en Biruaca, residenciado en Urb. Jardín Soleo, Calle Principal, N° 22, Biruaca, color beige, teléfono: 0414-4783706.

DELITO LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADFA Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MANAURE ACOSTA F.J., antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, por un procedimiento presentado por la Guardia Nacional en fecha 24 de Octubre de 2010, procedimiento reflejado en acta de Investigación Penal Nª 025-10, emanada por el Comando Reginal Nª 9, Destacamento de Fronteras Nª 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien fuera aprehendido por funcionarios castrenses adscritos al puesto de control móvil, ubicado a la altura del Puente sobre el Río Cinaruco, donde aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se observó un vehículo Toyota, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Placas 53R-CAC, el cual al observar el punto de control, incrementó violentamente la velocidad, procedieron a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a las indicaciones de los efectivos castrenses y huyendo a exceso de velocidad y de manera violenta, situación que dio origen a la persecución de los mismos, el cual fue alcanzado aproximadamente a las 11:00 am, en el Fundo Mata los Indios, donde fue detenido, identificando al conductor del vehículo como F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, quien al momento de su detención ofreció una suma fuerte de dinero a la comisión, situación que originó la detención preventiva del mencionado ciudadano, le fue decomisado un teléfono celular Blackberry y posteriormente fue llevado a las instalaciones del Comando, lugar donde fueron ubicados cinco (05) testigos de quienes se dejó constancia en el acta (Se deja constancia que la Fiscal leyó el inventario del material incautado en la inspección del vehículo), se le impusieron los derechos al Imputado. Es todo

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La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… El Ministerio Público, presenta formalmente como Elementos de Convicción, el acta de Investigación Penal Nº 025-10, de fecha 24 de Octubre de 2010, la cual cumple con los requisitos legales y justifica de manera clara, lógica, los motivos de la movilización de la comisión castrense, en donde narra el incremento de velocidad, circunstancia ésta que hace presumir, que se está ante la comisión de un hecho punible, dicha acta se encuentra blindada por la declaración de cinco (05) testigos (los menciona), ciudadanos diferentes a los funcionarios que integraban la comisión castrense, ciudadanos del sector, económicamente estables, quienes fungen como testigos de la aprehensión del ciudadano identificado en autos, se encuentran además las entrevistas de los testigos, las actas de retención del vehículo Toyota, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Placas 53R-CAC y actas de cadena de custodia de todos y cada uno de los elementos que han sido incautados durante las inspecciones. Esta representación solicita que este Tribunal considere y estime que la aprehensión del ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.369, se realizó conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez verificados los elementos de interés criminalístico recabados, hacen presumir la autoría del ciudadano antes identificado. Por otra parte se requieren toda una serie de investigaciones, motivo por el cual esta representación Fiscal solicita sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta como calificaciones temporales las siguientes: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la incautación preventiva del vehículo y el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias (leyó las cuentas); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le oficie a la Oficina Nacional Antidrogas para que los bienes incautados (el vehículo y el dinero) pasen a disposición y custodia de la misma. Por lo expuesto anteriormente solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 2, ordinal 7º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.M.A., Titular de la Cédula de identidad Número V-13.489.36. Es todo… Es todo

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II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 025-10 de fecha 24 de octubre de 2010, mediante la cual se deja constancia: “… Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. MATOS C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V. 17.031.098 s/2. L.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V 17.395.726, s/2. R.T.E., titular de la cedula de identidad Nº V 17.256.113, s/2. LINAREZ CORSO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.532.582, s/2. Efectivos adscritos a la Tercera del destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que el día domingo del 24 de octubre de 2010, aproximadamente 900 horas de la mañana con destino a la carretera nacional Puerto Páez- San Fernando con la finalidad de realizar patrullaje en instalar punto de control móvil con el objeto de procesar información de inteligencia relacionado al tránsito de remesa de dinero: en grandes sumas, provenientes de actividades ilícitas relacionadas, al narcotráfico en el sector el Meta, Parroquia Codazzi, Municipio P.C., del Estado Apure instalando referido punto de control móvil a la altura del puente sobre el Río Cinaruco, en donde siendo aproximadamente a las 10:30 horas, se observó la aproximación de un vehículo marca Toyota tipo pick-up, color rojo, placa 53R CAC, el cual al observar el punto de control incrementó su violentamente su velocidad por lo que se procedió a realizarle señales y dar la voz de alto al conductor del vehículo con el objeto de que se detuviera para la respectiva inspección de vehículo como lo estipula en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo el mismo caso omiso a las indicaciones de los efectivos actuantes y huyendo a exceso de velocidad y de manera violenta situación que dio inicio a una persecución en la referida Carretera Nacional en el sentido hacia San F. deA., pudiéndose observar en reiteradas oportunidades que el conductor mostraba un manejo desafiante a altas velocidades, dicho vehículo se logro alcanzar aproximadamente a las 11:00 horas en el Fundo Mata los indios, donde fue detenido el mismo, identificando al conductor del vehículo como: F.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.489.369, quien al momento de abordarlo ofreció una gran suma de dinero a cambio de permitirle continuar la ruta que llevaba, situación que permitió presumir que el referido vehículo transportaba material de carácter delictivo y conllevó a detener preventivamente al ciudadano, reteniéndosele UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CON SU BATERIA Y UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320001840060, seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano junto al vehículo marca Toyota tipo pickup color rojo placas 53R CAC, a la sede de esta unidad fundamental ubicada en la comunidad Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A.. Una vez, encontrándonos en la sede este Comando, se solicitó la colaboración de cinco (05) personas mayores de edad, a los fines de servir como testigos para efectuar inspección exhaustiva del vehículo, una vez iniciada dicha revisión encontramos escondido entre la carrocería del vehículo, específicamente del lado del piloto, lo siguiente: Veinte (20) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil pesos (50.000) y dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de Cien Dólares (100 $), situación que llevó a presumir que estamos en presencia de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada motivado a que se presume que el dinero encontrado proviene de actividades ilícitas, procediendo a continuación con la revisión del lado del Co-Piloto, donde se encontró escondido en la carrocería del vehículo, lo siguiente: Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil pesos (50.000), procediendo continuamente a efectuar revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del vehículo, encontrando específicamente en un bolso confeccionado en material de lona de color azul de cuatro compartimientos con las inscripciones bordadas con hilos de color, blanco y azul que dicen “I LOVE THIS GAME” Y “NBA”, lo siguiente: 1) una (01) libreta de apuntes marca imágenes EL CID con lomo de espiral, 2) un (01) monedero confeccionado en material sintético de varios compartimientos contentivos de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V.- 25.787617, emitida a nombre de: Y.C.V., una (01) identificación personal o cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 40.356.548, emitida a nombre de: Y.C.V., un (01) carnet de registro de cifra del Municipio de Saravena Departamento de Arauca de la República de Colombia propiedad de Y.C.V., un (01) permiso de conducción Nº 05308-5543425 I del Ministerio de Transporte de la República de Colombia perteneciente a Y.C.V., un (01) carnet de afiliación Nº 63713239 de A.S.E.-S de la República de Colombia perteneciente a Y.C.V., quien debería ser investigada con el objeto de conocer los nexos que pudiese tener con el ciudadano detenido, una (01) tarjeta de débito Nº 4497 4400 0458 0957 de la entidad Bancaria BANAGRARIO, dos (02) boletos de viaje de la empresa Transporte Fluvial de Oriente, un (01) hoja de papel de 8,5 cmts de ancho por 11 cmts de alto en la cual se puede leer los códigos de una Sim Card, una (01) tarjeta de HOSTAL CIMA REAL ubicado en Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, una (01) constancia del Departamento Administrativo de Planeación Sisben de A.Q. de la República de Colombia y cuatro (04) fotografías; 3) un (01) cartón que posee enrollado plástico transparente y similar y denominado Envoplast, el cual ya está utilizado, 4) una (01) libreta de números telefónicos “MI DIRECTORIO”, 5) una (01) porta chequera sin marca confeccionada en cuero y material sintético, contentiva de una (01) chequera de la cuenta Nº 0134-0423-21-4233024177 de la Entidad Bancaria BANESCO, con seis (06) cheques en blanco, un (01) cheque en blanco Nº S-92 40003348 y un (01) cheque en blanco Nº S-92 40003349 de la cuenta Nº 0102-0399-65-0000009797 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, dos (02) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V.- 13.489.369 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., dos (02) libretas bancarias de Banfoandes a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) libreta de ahorros de la cuenta Nº 0105-0070-220070-40316-3 del Banco Mercantil, un (01) porte de arma otorgado por DARFA signado con el número 2010998556 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) licencia de conducir de quinto grado número 2594113 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., un (01) certificado de salud Nº 3348751 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) forma SIR RIF 07 Nº 2012129 de Registro de Información Fiscal del ciudadano MANAURE ACOSTA F.J., cuatro (04) comprobantes de pagos signados con los números 0224, 0266, 0248 y 00007 de la Cooperativa “HURACANSI”, R.L RIF. J-31453654-0, seis (06) recibos signados con los números 0221, 0153, 0872, 0174, 0250 y 0222 de la Cooperativa “HURACANSI” , R.L RIF. J-31453654-0, una (01) planilla de depósito Nº 041930109100227 del Banco Mercantil en la cuenta Nº 01050070220070403163 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) planilla de depósito Nº 041930110100213 del Banco Mercantil en la Cuenta Nº 01050041937041024962 a nombre de M.A., una (01) constancia de registro Nº 5796 en servicio autónomo de sanidad agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, una (01) factura emitida por la empresa E/C LA TERRAZA C.A ubicada en San F. deA., la venta de doscientos (200) litros de gasolina, seis (06) tarjetas de presentación de diferentes comercios, ocho (08) trozos de papel con números telefónicos, seriales de motores, números de placas de vehículos, números de causas fiscales y causas judiciales, una (01) tarjeta de debito Nº 6012 8860 5112 4746 de Banesco Banco Universal, tarjeta de debito Nº 5899 4155 4116 0399, Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de Debito Nº5018 76 0070 00499658, del Banco Meracantil, una tarjeta de crédito VISA Nº4110 1600 0200 4720 de Banesco Banco Universal, una (01) tarjeta de crédito Master Card Platinium Nº 5467 0400 1144 1574, de Banesco banco Universal, una (01) Tarjeta VIP Priority PassNº 700013 3010 13489369, con todas estas cuentas bancarias que se transforman en activos y pasivos y en vista de la situación, hacen claramente presumir que probablemente tenía nexos con capitales provenientes de actividades ilícitas; una (01) copia fotostática cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el NºV.-12.324.400, de LEÓN S.J.M., un (01) recibo de pago sin numero de fecha 14-04-10, Cuatro (04) hojas de papel color blanco con movimientos de cuentas bancarias no identificadas, Un (01) Certificado de circulación del INTTT N° 8479135 correspondiente a un vehículo tipo camión carga marca Ford Modelo F-350 Año 1998 Placas 53ODAA a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 7360765 correspondiente a un vehículo tipo Manibus Carga marca Chevrolet modelo NPR Año 2001 placas AO2AC7U a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 7912640 correspondiente a un vehículo tipo camión carga marca Ford modelo F-350 4x4 Año 2010 placas A78AD50 a nombre de A.L.M.M., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 8479360 correspondiente a un vehículo tipo rústico carga marca Toyota modelo pick up básica año 1999 placas 69OPAA a nombre de L.K.L.M., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 8361468 correspondiente a un vehiculo tipo camión carga marca Ford modelo F-350 básica Año 1998 Placas 73GDAC a nombre de A.J.M.A., Un (01) Certificado de circulación correspondiente a un vehiculo marca Toyota modelo Land Cruiser Año 1977 placas 395CAB a nombre de PEREZ PAEZ D.B., Una (01) tarjeta de RENA WARE a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., ocho (08) Fotografías tipo carnet, Tres (03) piezas de presunto papel de moneda extranjera de baja denominación y Dos (02) piezas de papel de moneda Nacional fuera de circulación, 6) Cinco (05) Rollos de papel bond con dibujos y 7) Prendas de vestir de ningún interés criminalístico; así como también se encontró dentro de un zapato deportivo femenino de color negro con una etiqueta de que dice V8S, lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionados en material plástico transparente contentivo de piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien Dólares (100 $), acto seguido, se procedió a abrir los envoltorios contentivos de las diferentes Piezas de papel Moneda, con objeto de verificar y contar las mismas, obteniendo los siguientes resultados: Tres (03) paquetes contentivos de cien (100) Piezas de Papel Moneda Extranjera del Tipo Dólar Estadounidense de la denominación de Cien (100 $) cada uno, amarrados con ligas, los cuales después de ser contados fueron empaquetados con ligas y distintivos con las siguientes marcas: D1, D3 y D4; Dos (02) paquetes contentivos de cincuenta (50) piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien (100 $) cada uno, amarrados con ligas, los cuales después de ser contados fueron empaquetadas con ligas y distintivos con las siguientes marcas: D2 y D5, para un total de cuatrocientas piezas de presunto papel moneda extranjero del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien (100 $), que suman un total de cuarenta mil dólares estadounidenses (40.000,00 $); ciento Cuatro (104) paquetes contentivos de cien piezas de papel moneda extranjera del tipo Peso Colombiano de la denominación de cincuenta Mil (50.000) cada uno, amarrados con ligas, los cuáles después de ser contados fueron empaquetadas con ligas y distintivos con las siguientes marcas: p1, seguido por números correlativos hasta llegar a P104, para un total de diez mil cuatrocientos (10.400) presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso Colombiano; que suman un total de Quinientos Veinte Millones de Pesos Colombianos (520.000,00), referidas piezas de papel moneda fueron trasladadas con su respectiva cadena de custodia a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 91, en calidad de resguardo, para posteriormente realizarse las experticias de rigor y determinar la autenticidad del papel moneda extranjero. Se deja constancia que al Ciudadano F.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.489.369, se le notificaron sus derechos… y se le notificó a la Fiscalía con Competencia en Drogas… (Folios 04, 05 y 06)

  2. - Acta de Lectura de Derechos del Imputado F.J.M.A., de fecha 24 de octubre del año 2010. (Folio 07)

  3. - C. deN.M. de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el imputado de autos. (Folio 09)

  4. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual la ciudadana N.M. TINEDO CHÁVEZ, rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 10 y su vto)

  5. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano CUPIDO BELLO P.I., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 11 y 12)

  6. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano J.G.U., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 13 y 14)

  7. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano YONNIS A.M.V., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 15 y vto)

  8. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano WIMER GERARDY GUALDRON REYES, rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 16 y vto)

  9. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 25-10-2010, en la cual se colectó un bolso, una libreta de apuntes, un monedero, un rollo de envoplast, una libreta de números telefónicos, una porta chequera y cinco rollos de papel bond con dibujos. (Folio 19 y su vto)

  10. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 25-10-2010, en la cual se colectó cuatrocientas piezas de papel moneda extranjera de tipo dólar americano y diez mil cuatrocientas piezas de papel moneda extranjera de tipo peso colombiano. (Folio 20 y su vto)

  11. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 25-10-2010, en la cual se colectó un teléfono celular marca Blackberry. (Folio 21 y su vto)

  12. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 25-10-2010, en la cual se colectó un vehículo marca Toyota Tipo Pick-Up color rojo. (Folio 22 y su vto)

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.J.M.A., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  13. - Acta de Investigación Penal N° 025-10 de fecha 24 de octubre de 2010, mediante la cual se deja constancia: “… Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. MATOS C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V. 17.031.098 s/2. L.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V 17.395.726, s/2. R.T.E., titular de la cedula de identidad Nº V 17.256.113, s/2. LINAREZ CORSO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.532.582, s/2. Efectivos adscritos a la Tercera del destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que el día domingo del 24 de octubre de 2010, aproximadamente 900 horas de la mañana con destino a la carretera nacional Puerto Páez- San Fernando con la finalidad de realizar patrullaje en instalar punto de control móvil con el objeto de procesar información de inteligencia relacionado al tránsito de remesa de dinero: en grandes sumas, provenientes de actividades ilícitas relacionadas, al narcotráfico en el sector el Meta, Parroquia Codazzi, Municipio P.C., del Estado Apure instalando referido punto de control móvil a la altura del puente sobre el Río Cinaruco, en donde siendo aproximadamente a las 10:30 horas, se observó la aproximación de un vehículo marca Toyota tipo pick-up, color rojo, placa 53R CAC, el cual al observar el punto de control incrementó su violentamente su velocidad por lo que se procedió a realizarle señales y dar la voz de alto al conductor del vehículo con el objeto de que se detuviera para la respectiva inspección de vehículo como lo estipula en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo el mismo caso omiso a las indicaciones de los efectivos actuantes y huyendo a exceso de velocidad y de manera violenta situación que dio inicio a una persecución en la referida Carretera Nacional en el sentido hacia San F. deA., pudiéndose observar en reiteradas oportunidades que el conductor mostraba un manejo desafiante a altas velocidades, dicho vehículo se logro alcanzar aproximadamente a las 11:00 horas en el Fundo Mata los indios, donde fue detenido el mismo, identificando al conductor del vehículo como: F.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.489.369, quien al momento de abordarlo ofreció una gran suma de dinero a cambio de permitirle continuar la ruta que llevaba, situación que permitió presumir que el referido vehículo transportaba material de carácter delictivo y conllevó a detener preventivamente al ciudadano, reteniéndosele UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CON SU BATERIA Y UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320001840060, seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano junto al vehículo marca Toyota tipo pickup color rojo placas 53R CAC, a la sede de esta unidad fundamental ubicada en la comunidad Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A.. Una vez, encontrándonos en la sede este Comando, se solicitó la colaboración de cinco (05) personas mayores de edad, a los fines de servir como testigos para efectuar inspección exhaustiva del vehículo, una vez iniciada dicha revisión encontramos escondido entre la carrocería del vehículo, específicamente del lado del piloto, lo siguiente: Veinte (20) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil pesos (50.000) y dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de Cien Dólares (100 $), situación que llevó a presumir que estamos en presencia de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada motivado a que se presume que el dinero encontrado proviene de actividades ilícitas, procediendo a continuación con la revisión del lado del Co-Piloto, donde se encontró escondido en la carrocería del vehículo, lo siguiente: Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivos de presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil pesos (50.000), procediendo continuamente a efectuar revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del vehículo, encontrando específicamente en un bolso confeccionado en material de lona de color azul de cuatro compartimientos con las inscripciones bordadas con hilos de color, blanco y azul que dicen “I LOVE THIS GAME” Y “NBA”, lo siguiente: 1) una (01) libreta de apuntes marca imágenes EL CID con lomo de espiral, 2) un (01) monedero confeccionado en material sintético de varios compartimientos contentivos de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V.- 25.787617, emitida a nombre de: Y.C.V., una (01) identificación personal o cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 40.356.548, emitida a nombre de: Y.C.V., un (01) carnet de registro de cifra del Municipio de Saravena Departamento de Arauca de la República de Colombia propiedad de Y.C.V., un (01) permiso de conducción Nº 05308-5543425 I del Ministerio de Transporte de la República de Colombia perteneciente a Y.C.V., un (01) carnet de afiliación Nº 63713239 de A.S.E.-S de la República de Colombia perteneciente a Y.C.V., quien debería ser investigada con el objeto de conocer los nexos que pudiese tener con el ciudadano detenido, una (01) tarjeta de débito Nº 4497 4400 0458 0957 de la entidad Bancaria BANAGRARIO, dos (02) boletos de viaje de la empresa Transporte Fluvial de Oriente, un (01) hoja de papel de 8,5 cmts de ancho por 11 cmts de alto en la cual se puede leer los códigos de una Sim Card, una (01) tarjeta de HOSTAL CIMA REAL ubicado en Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, una (01) constancia del Departamento Administrativo de Planeación Sisben de A.Q. de la República de Colombia y cuatro (04) fotografías; 3) un (01) cartón que posee enrollado plástico transparente y similar y denominado Envoplast, el cual ya está utilizado, 4) una (01) libreta de números telefónicos “MI DIRECTORIO”, 5) una (01) porta chequera sin marca confeccionada en cuero y material sintético, contentiva de una (01) chequera de la cuenta Nº 0134-0423-21-4233024177 de la Entidad Bancaria BANESCO, con seis (06) cheques en blanco, un (01) cheque en blanco Nº S-92 40003348 y un (01) cheque en blanco Nº S-92 40003349 de la cuenta Nº 0102-0399-65-0000009797 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, dos (02) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V.- 13.489.369 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., dos (02) libretas bancarias de Banfoandes a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) libreta de ahorros de la cuenta Nº 0105-0070-220070-40316-3 del Banco Mercantil, un (01) porte de arma otorgado por DARFA signado con el número 2010998556 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) licencia de conducir de quinto grado número 2594113 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., un (01) certificado de salud Nº 3348751 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) forma SIR RIF 07 Nº 2012129 de Registro de Información Fiscal del ciudadano MANAURE ACOSTA F.J., cuatro (04) comprobantes de pagos signados con los números 0224, 0266, 0248 y 00007 de la Cooperativa “HURACANSI”, R.L RIF. J-31453654-0, seis (06) recibos signados con los números 0221, 0153, 0872, 0174, 0250 y 0222 de la Cooperativa “HURACANSI” , R.L RIF. J-31453654-0, una (01) planilla de depósito Nº 041930109100227 del Banco Mercantil en la cuenta Nº 01050070220070403163 a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., una (01) planilla de depósito Nº 041930110100213 del Banco Mercantil en la Cuenta Nº 01050041937041024962 a nombre de M.A., una (01) constancia de registro Nº 5796 en servicio autónomo de sanidad agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, una (01) factura emitida por la empresa E/C LA TERRAZA C.A ubicada en San F. deA., la venta de doscientos (200) litros de gasolina, seis (06) tarjetas de presentación de diferentes comercios, ocho (08) trozos de papel con números telefónicos, seriales de motores, números de placas de vehículos, números de causas fiscales y causas judiciales, una (01) tarjeta de debito Nº 6012 8860 5112 4746 de Banesco Banco Universal, tarjeta de debito Nº 5899 4155 4116 0399, Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de Debito Nº5018 76 0070 00499658, del Banco Meracantil, una tarjeta de crédito VISA Nº4110 1600 0200 4720 de Banesco Banco Universal, una (01) tarjeta de crédito Master Card Platinium Nº 5467 0400 1144 1574, de Banesco banco Universal, una (01) Tarjeta VIP Priority PassNº 700013 3010 13489369, con todas estas cuentas bancarias que se transforman en activos y pasivos y en vista de la situación, hacen claramente presumir que probablemente tenía nexos con capitales provenientes de actividades ilícitas; una (01) copia fotostática cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el NºV.-12.324.400, de LEÓN S.J.M., un (01) recibo de pago sin numero de fecha 14-04-10, Cuatro (04) hojas de papel color blanco con movimientos de cuentas bancarias no identificadas, Un (01) Certificado de circulación del INTTT N° 8479135 correspondiente a un vehículo tipo camión carga marca Ford Modelo F-350 Año 1998 Placas 53ODAA a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 7360765 correspondiente a un vehículo tipo Manibus Carga marca Chevrolet modelo NPR Año 2001 placas AO2AC7U a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 7912640 correspondiente a un vehículo tipo camión carga marca Ford modelo F-350 4x4 Año 2010 placas A78AD50 a nombre de A.L.M.M., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 8479360 correspondiente a un vehículo tipo rústico carga marca Toyota modelo pick up básica año 1999 placas 69OPAA a nombre de L.K.L.M., Un (01) certificado de circulación del INTTT N° 8361468 correspondiente a un vehiculo tipo camión carga marca Ford modelo F-350 básica Año 1998 Placas 73GDAC a nombre de A.J.M.A., Un (01) Certificado de circulación correspondiente a un vehiculo marca Toyota modelo Land Cruiser Año 1977 placas 395CAB a nombre de PEREZ PAEZ D.B., Una (01) tarjeta de RENA WARE a nombre de MANAURE ACOSTA F.J., ocho (08) Fotografías tipo carnet, Tres (03) piezas de presunto papel de moneda extranjera de baja denominación y Dos (02) piezas de papel de moneda Nacional fuera de circulación, 6) Cinco (05) Rollos de papel bond con dibujos y 7) Prendas de vestir de ningún interés criminalístico; así como también se encontró dentro de un zapato deportivo femenino de color negro con una etiqueta de que dice V8S, lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionados en material plástico transparente contentivo de piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien Dólares (100 $), acto seguido, se procedió a abrir los envoltorios contentivos de las diferentes Piezas de papel Moneda, con objeto de verificar y contar las mismas, obteniendo los siguientes resultados: Tres (03) paquetes contentivos de cien (100) Piezas de Papel Moneda Extranjera del Tipo Dólar Estadounidense de la denominación de Cien (100 $) cada uno, amarrados con ligas, los cuales después de ser contados fueron empaquetados con ligas y distintivos con las siguientes marcas: D1, D3 y D4; Dos (02) paquetes contentivos de cincuenta (50) piezas de papel moneda extranjera del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien (100 $) cada uno, amarrados con ligas, los cuales después de ser contados fueron empaquetadas con ligas y distintivos con las siguientes marcas: D2 y D5, para un total de cuatrocientas piezas de presunto papel moneda extranjero del tipo Dólar Estadounidense de la denominación de cien (100 $), que suman un total de cuarenta mil dólares estadounidenses (40.000,00 $); ciento Cuatro (104) paquetes contentivos de cien piezas de papel moneda extranjera del tipo Peso Colombiano de la denominación de cincuenta Mil (50.000) cada uno, amarrados con ligas, los cuáles después de ser contados fueron empaquetadas con ligas y distintivos con las siguientes marcas: p1, seguido por números correlativos hasta llegar a P104, para un total de diez mil cuatrocientos (10.400) presuntas piezas de papel moneda extranjera del tipo peso Colombiano; que suman un total de Quinientos Veinte Millones de Pesos Colombianos (520.000,00), referidas piezas de papel moneda fueron trasladadas con su respectiva cadena de custodia a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 91, en calidad de resguardo, para posteriormente realizarse las experticias de rigor y determinar la autenticidad del papel moneda extranjero. Se deja constancia que al Ciudadano F.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.489.369, se le notificaron sus derechos… y se le notificó a la Fiscalía con Competencia en Drogas… (Folios 04, 05 y 06)

  14. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual la ciudadana N.M. TINEDO CHÁVEZ, rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 10 y su vto)

  15. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano CUPIDO BELLO P.I., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 11 y 12)

  16. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano J.G.U., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 13 y 14)

  17. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano YONNIS A.M.V., rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 15 y vto)

  18. - Entrevista de Testigo de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano WIMER GERARDY GUALDRON REYES, rindió declaración en relación a los hechos que se ventila. (Folio 16 y vto)

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado F.J.M.A., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  19. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años.

  20. - La magnitud del daño causado, en el sentido de quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, o forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, o por el sólo hecho de la asociación, o bien porque se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa uno de los delitos previstos en la ley contra la corrupción, o haga oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  21. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena del primer delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, la segunda es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la tercera es de seis (06) mese a dos (02) años de prisión y la cuarta pena oscila de un (01) mes a dos (02) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.M.A., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano F.J.M.A., antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado F.J.M.A., antes identificado, la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que se resguarde la integridad física del imputado in comento. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como punto previo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acta de investigación penal, por cuanto se considera que la misma consagra todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado y por otra parte considera que al Imputado F.J.M.A., no se le han violado los derechos constitucionales y legales en el proceso penal venezolano, ni tampoco se le ha violentado sobre su asistencia y representación. Que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detención del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado.

SEGUNDO

Se declara con lugar LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado a la INTERPUESTA PERSONA; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: F.J.M.A., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal, haciendo la salvedad que se resguarde la integridad física del imputado in comento. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la se incautación del dinero y el vehículo y se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) a los fines de que los mismos pasen a ese despacho para su guarda, custodia, conservación y administración.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ordena el bloqueo preventivo de las cuentas personales del referido imputado, en los bancos que se mencionan en las actas de investigación penal cursantes en el presente asunto.

SEPTIMO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada de que se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar la investigación a que hubiere lugar, con respecto a los funcionarios actuantes. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

CAUSA Nº 2C-13.054-10

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