Decisión nº 1EL-060-2009 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056

ASUNTO : YP01-D-2009-000056

RESOLUCION No : 1EL–060-2009

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

ABG. E.J.D.E..

Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Secretaria: MARIA A. ESCOBAR V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ABG. V.V..

Fiscal Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ABG. L.M.N..

Defensora Público Penal Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal Estado D.A..

SANCIONADO.

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA.

Niña IDENTIDAD OMITIDA

DELITO.

VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, compete a este Tribunal, conocer y decidir las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.

PUNTOS PREVIOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a la medida privativa de libertad, por el lapso de un (01) año, pena que corresponde al aplicar la rebaja de pena que ordena el artículo 583 de la Ley Especial, por tratarse de un adolescente comprendido en el primer grupo etario que señala el artículo 533 ejusdem, es decir, aquellos que al momento de ser sancionados tengan de doce años hasta menos de catorce años y se complementa con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la expresada ley, que dispone que cuando el adolescente tenga menos de catorce años, la duración de la sanción no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años en sus límites mínimo y máximo.

En el caso que nos ocupa, tratase de un adolescente de trece años de edad, estudiante del segundo año de Bachillerato en el Liceo ‘’Aníbal Rojas Pérez’’, de esta ciudad, grado acorde con su edad, que en virtud de la situación en que está envuelto, bajó el promedio de notas, no obstante, logró ser promovido al tercer año.

Del informe realizado por la Trabajadora Social, Lic. Maxlenis Betancourt, en las conclusiones, señala que Víctor es un adolescente de 13 años, cuyo crecimiento y desarrollo se han dado bajo estándares normales, no obstante su conducción y crianza han sido bajo la responsabilidad de la figura materna, quien ha asumido un liderazgo débil ante la contención y orientación requerida por el adolescente, quien aun cuando se indicaron normas, principios y valores en el núcleo familiar, este es capaz irrespetar los mismos, con las consecuencias que esto genera, colocando en riesgo la integridad física, moral y personal del adolescente. Igualmente, en las recomendaciones expresa que se deben realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, a los fines de detectar las necesidades de atención especializada que demanda el adolescente; así mismo, debe brindarse orientación al adolescente y sus padres, sobre la necesidad de evitar situaciones y relaciones sociales, que puedan colocar en riesgo su integridad física y personal y concluye que se deben tomar decisiones que permitan la continuación y normal desenvolvimiento en el desempeño educativo del adolescente, a los fines de lograr su crecimiento y desarrollo personal.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal acordó un permiso al adolescente para que se trasladara con su señora madre IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudad de Puerto La Cruz, lugar donde mantiene su actual residencia y donde fue llevado a consulta psiquiátrica con la Dra. Y.J., Psicólogo Infantil, Especialista Orientador, adscrita al Ministerio de Salud, Coordinación Nacional, Redes de Clínicas Populares, Clínica Popular Sotillo ‘’JESUS DE NAZARETH’’, Av. Gulf, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien en un primer informe, de fecha 26 de Agosto de 2.009, señala que el expresado adolescente presenta ‘’CRISIS DEPRESIVA Y DE PANICO’’ y que requirió tratamiento intrahospitalario por 72 horas, para luego dar inicio a la Evaluación mas terapias (individuales y de grupo familiar de apoyo) 3 veces por semana. Dicha situación es producto de su reclusión en un albergue de menores, lo que altero su estado emocional. Oportunamente emitirá Informe General mas Informe de Control. El adolescente se encuentra bajo tratamiento.

Vencido el permiso concedido, el adolescente fue nuevamente recluido en el centro de Internamiento, no obstante las recomendaciones de la Psicólogo tratante, lo que trajo como consecuencia un atraso en lo que se había iniciado y alterando nuevamente su estado emocional.

Posteriormente en otro informe consignado, se expresa, que el caso del adolescente debe ser manejado con urgencia y bajo seguimiento estricto, ya que podría terminar en suicido. Además sugiere continuar la ayuda psicológica para hacer seguimiento, recibir terapias individuales dos veces por semana mas una familiar cada 15 días, realizar seguimiento en el colegio mediante psicólogo y reevaluarlo cada seis meses.

Ahora bien, consignado como fueron los informes clínicos que se expresan, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal para ese momento, en cuanto a las sugerencias del Especialista Tratante, lo que trajo como consecuencia un decaimiento en el estado emocional del adolescente, ya que fue nuevamente recluido en el Centro de Formación Integral de Varones de esta ciudad, que por otra parte, tal como lo he reiterado en muchas oportunidades, no cumple con las mínimas condiciones, ni de infraestructura ni de personal que señala la Ley Especial y que gracias al esfuerzo mancomunado del poco personal (maestros y sociólogo), se presta la ayuda dentro de sus posibilidades a los adolescente allí recluido, faltando en verdad el refuerzo profesional de psicólogos, psiquiatras, médicos, personal paramédico y de seguridad, etc., que es lo que manda y sugiere la ley.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En la audiencia de imposición de sanción, que el Tribunal fijo con la urgencia del caso, debido a lo ya manifestado, la Defensora Público de Presos, Abg. L.M.N., solicita al Tribunal que el adolescente sea entregado a su entorno familiar para que continúe con sus evaluaciones en la ciudad de Puerto La Cruz, con la Psicólogo que ya inició tratamiento y que los resultados sean consignados ante el Tribunal regularmente, comprometiéndose la progenitora a cumplir solidariamente con su representado con las condiciones que establezca el tribunal.

En efecto, compete a este juzgador, velar por que no se violen los derechos fundamentales del adolescente privado de libertad, además por su integridad física, de salud y moral. En el caso de marras, debido a la situación presentada, tratándose de un adolescente de 13 años, debe el Tribunal tomar en cuenta las sugerencias del Especialista Tratante para evitar daños mayores posteriores, que influyan en la salud mental y emocional del adolescente, que puedan acarrear consecuencias o daños irreversibles por tratarse de una persona en pleno desarrollo físico, mental y emocional, cuya etapa de la vida es el inicio de la adolescencia, donde mayormente captan lo que lo rodea y el medio donde se desenvuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a lo consagrado en los artículos 8, 538, 646, 647, literal ‘’d’’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y acuerda entregar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que su representado continúe con el tratamiento psiquiátrico que inicio y terapias de grupo familiar de apoyo y fundamentalmente la escolaridad, con la supervisión, asistencia y orientación de la Dra. Y.J., Psicólogo Infantil Orientador, obligándose la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, debiendo consignar periódicamente los resultados de las evaluaciones psiquiátricas, así como constancias de inscripción, estudios y notas del instituto educacional donde cursara estudios. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones que preceden este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Entregar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que continúe con el tratamiento psiquiátrico que inicio y terapias individuales y de grupo familiar de apoyo sugeridos y fundamentalmente la escolaridad. SEGUNDO: Designar a la Dra. Y.J., Psicólogo Infantil, Especialista Orientador, adscrita al Ministerio de Salud, Coordinación Nacional, Redes de Clínicas Populares, Clínica Popular Sotillo ‘’JESUS DE NAZARETH’’, Av. Gulf, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que supervise, asista y oriente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cumplimiento del lapso que resta de la sanción, la cual se sustituye por la de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, informándole el contenido de la decisión y ordenando el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede del Tribunal, el día 18 de Septiembre de 2.009, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la decisión. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la Defensora Publico Penal Sección Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS. QUINTO: Ofíciese a la ciudadana Y.J., Psicólogo Infantil, Especialista Orientador, adscrita al Ministerio de Salud, Coordinación Nacional, Redes de Clínicas Populares, Clínica Popular Sotillo ‘’JESUS DE NAZARETH’’, Av. Gulf, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informándole sobre la decisión y designación realizada por el Tribunal a los fines que de fiel cumplimiento a la misma. Líbrese oficios y Boletas de Notificación correspondientes. Cúmplase.

El Juez,

Abg. E.D.E.

La Secretaria,

Abg. M.E.

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