Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADA CAUSA N° 1C-1952-10 DE FECHA 03/09/2010.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de SEPTIEMBRE de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:

I

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES

Se inicio el presente asunto por haberse recibido actuaciones en fecha 02-08-2010 siendo las 4:30 de la tarde, conjuntamente con detenido, provenientes de la fiscalía quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la Abogada Y.C.S., ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a la adolescente imputada por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente. Se les dio entrada en esta misma fecha y se fijo el día viernes 03 de Septiembre de 210 a las 9: 00 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de presentación de imputados se ordeno el ingreso de la Adolescente en el Centro de Internamiento para Hembras San Carlos, y su traslado correspondiente y se notifico a las partes. El día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo las 09:00 a.m., hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1952-10, llevada en contra de la IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se constituyo el Tribunal con la Presencia en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Jueza Titular en funciones de Control N° 01 ABG. N.V.A. y la secretaria del Tribunal ABG I.F., el alguacil M.P.. Seguidamente el Alguacil anuncia la audiencia siendo las 9:00 a.m., y manifiesta al Tribunal que se encuentran presentes la Fiscal V del Ministerio Público, (AUX) ABG. Y.C.G., la Defensora Pública, ABG. M.E.O., y deja constancia que aun no ha comparecido la adolescente imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su representante legal por que aun no ha llegado el traslado, por ello se da un lapso de espera. Acto seguido transcurrido treinta minutos hacen acto de presencia la fiscal del ministerio Publico ABG. Y.C. y la defensora Publica ABG. M.E.O., dejándose constancia que aun no había llegado el traslado de la adolescente, por lo cual la fiscal manifiesta que necesitaba hacerse presente en el tribunal de ejecución de esta sección para asistir a una audiencia mientras se esperaba el traslado. Siendo acordado por el Tribunal. Siendo las 11:30 de la mañana se anuncia el acto nuevamente y se encuentran presentes la defensora pública ABG, M.E.O., la adolescente imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la fiscal V auxiliar del Ministerio Publico ABG. Y.C., Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la referida adolescente por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 218, 458 del Código Penal, en perjuicio de personas por identificar. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) ABG. Y.C.G., quien expuso:

De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, precalifico el hecho encuadrándolo en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 218, 458 del Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación mas adelante. Solicitó que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo solicitó a este honorable tribunal se acuerde la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por que se evidencia la concurrencia de los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito copias de la causa. Es todo

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Seguidamente la Jueza impuso a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, le manifestó el hecho de que a partir de la presente audiencia pasa a ser imputada y que como tal le asisten esos derechos, manifestando la misma a viva voz: No deseo declarar. Es todo. Acogiéndose así al precepto Constitucional que la exime de declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, ABG. M.E.O., quien expuso:

Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia suficientes elementos que de manera contundente permitan el fundamento de las imputaciones formuladas por el Ministerio publico en contra de la adolescente, en tal sentido se puede destacar de la declaración que emite los funcionarios policiales no obstante no se evidencia la existencia de algún testigo salvo la presunta victima que es funcionario policial quien además actúa como denunciante; con relación al delito de robo agravado tomando en consideración que se le incauto una suma de dinero lo que no nos puede presumir que sea el dinero robado, no se determino la existencia de testigo alguno, ante todas estas circunstancia la defensa hace la siguiente solicitud el adolescentes le asiste el principio de presunción de inocencia igualmente tenemos que en base a ellos se solicita que se desestime la solicitud de privación de libertad y en ese sentido se destaca que existe una limitación por que mi representada esta amamantando y es madre de un niño de 7 meses así como de otros 2, de manera pues existe una limitante para imposición de la privativa de libertad, de conformidad con el art 45 de la ley especial y 8 y 12 existe un interés superior de todo niño, por que se le debe respetar el derecho al niño de ser amamantado es decir el derecho a la lactancia materna y que en su lugar pueda ser aplicado otra medida de las contempladas en el articulo de 582 de la lOPNA a los fines de garantizar los derechos de sus hijos, y se acuerde la realización de una evaluación psicológica y social y de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA se solicite las copias al tribunal ordinario y que sea remitida a la brevedad a este tribunal. Mi representada a sido objeto de maltrato de parte de las otras personas mayores de edad y evidencia una lesión a nivel de la cabeza con sutura y que igualmente se requiere que se remita el resultado de la evaluación forense a los fines de ser agregado a la causa y se considere que en este acto esta presente la madre de la adolescente quien se puede comprometer a los fines de hacer comparecer a la adolescente a los llamados del tribunal, Es todo

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DE LOS HECHOS:

Son los ocurridos en fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 P.m., cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes DTGDO. A.P. en compañía de los funcionarios DTGDO. NELCA CASTILLO y el Agente S.J., encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad R-P-08, recibieron una llamada radial de la centralista de guardia notificando que específicamente en Mapuey sector Guafal, se estaba perpetrando un robo a una unidad Colectiva de pasajeros, perteneciente a la línea de transporte Chirgua, el cual se trasladaba por la troncal 5 con destino hacia San Carlos, y se encontraba un funcionario herido……nos trasladamos a verificar la situación y una vez en el sitio avistaron a unas personas quienes al notar la presencia policial les pidieron ayuda y les informaron que cinco personas pasaron de manera sospechosa y presuntamente portaban armas de fuego, inmediatamente abordaron la unidad para iniciar la búsqueda y en eso avistaron a unos ciudadanos que se adentraban en la zona boscosa y ellos al notar la presencia policial emprendieron la huida despojándose de algunas pertenencias, lo que origino que inician la persecución específicamente en la entrada que conduce a Mapuey logrando darles alcance, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron inspección corporal incautándole al ciudadano (Adulto) R.J.G. un arma de fuego tipo revolver, canon corto calibre 38 Marca Smith and Wesson, que tenia en su vestimenta a la altura de la cintura, con tres proyectiles sin percutir. Al ciudadano ELDUIS R.P.L. (adulto) quien para el momento de la detención cargaba un bolso Wilson color Negro con rojo el cual llevaba dentro de ocho (08), carcasas de reloj color Blanco, marca Adidas, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) de color morado, dos (02) de color negro, dos (02) de color verde, y uno de (01) de color amarillo. El tercer sujeto S.J.G.G. (adulto), quien al momento de la aprehensión se le incauto: dos relojes uno de color rosado claro marca Thecnomarine y una maquina de afeitar marca CONAIE, una muda de ropa, todo eso en un bolso color negro con amarillo marca Wilson. El cuarto Ciudadano V.A.R., (adulto), a quien se le incauto en su poder dos mudas de ropa la primera se desglosa una bermuda de color gris oscuro con rayas negras, una franela de color gris, una gorra azul, diez celulares de diferentes marcas y modelos y la imputada de autos Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual al momento de su aprehensión se le incauto en su parte genital una bolsa de plástico de color amarillo con rayado negro, contentiva en su interior la cantidad de 732 Bs.F y 5 cesta ticket especificados de la siguiente manera:

a.- Dos tickets Valeven, cuyo monto de cada uno es de 27,50 Bs.F y tres Tickets de alimentación Sodexo Pass, cuyo Monto de cada uno es de 27,50 Bs.F. Por lo que se realizo su aprehensión y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero

considera quien aquí decide que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo a los pocos momentos de haberse despojado a la victima de sus pertenencias y la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendida en compañas de otros sujetos adultos, incautándose en su poder elementos de interés criminalísticos que hacen presumir su participación en el hecho. Esta forma de aprehensión encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la detención se produjo en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que rodearon la aprehensión se observa que la adolescente se encontraba siendo perseguido por la victima, quien con ayuda de los funcionarios policiales logran darle alcance, encontrándoles en su poder (adultos y la adolescentes) armas y objetos presuntamente propiedad de las victimas como lo es una suma de dinero y Cesta Tickets lo que hace presumir con fundamento que pudiera tener participación en el hecho, es por ello que este Tribunal legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y así se decide.

Segundo

En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que se ha cometido un hecho punible, específicamente los delitos de Robo agravado y resistencia a la autoridad, estos elementos de convicción que se enumeran mas adelante, esta Juzgadora llega a la convicción que efectivamente constan en actas elementos suficientes que hacen presumir que la adolescente imputada pudiera tener co-participación en los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Se observa que los delitos imputados y admitidos por esta Juzgadora precalificados como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 218, 458 del Código Penal, no están evidentemente prescritos, pero que se encuentran en una etapa incipiente de la investigación donde faltan elementos importantes por recavar por lo cual es imperioso que la investigación la presente investigación continúe por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo requirió el Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia y así se decide.

Ahora bien, a los fines de garantizar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, y garantizar así la continuidad del proceso iniciado se hace imperiosa la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual es una medidas de coerción personal precautelativa, destinada a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, toda vez que no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro de que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad. En la presente audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico solicito la imposición de esta medida, y fue acordada por el Tribunal, ello en base a los siguientes fundamentos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en disposición alguna, hace referencia a los presupuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, entendida como medida cautelar. La única norma análoga (entiéndase: al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y refiere el articulo 537 en su parte infine, determina que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. Así nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual) acuerdo.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos:

A. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita. En este caso nos encontramos ante este supuesto, Pues el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es uno de los delitos que en materia de responsabilidad penal del adolescente, amerita como sanción la privación de libertad, tal y como se establece taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, pues únicamente los hechos punibles enunciados aquí consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

B. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.

Estos elementos de convicción están dados por los siguientes elementos:

1.- folio 12 de la presente causa donde consta el Acta Policial de fecha 01-09-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO A.P., DTGDO NELCA CASTILLO y el Agente S.J., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Destacamento policial N° 01 del estado Cojedes.

2.- folio 34 de la presente causa, donde consta la denuncia formulada por la victima CASTELLANO ANGEL, rendida por ante el destacamento numero 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en fecha 01-09-2010.

3.- A los folios 25, 26 y 27 de la presente causa, donde consta acta de Entrevista de fecha 01-09/2010, realizada al funcionario Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes DTGDO P.A., por ante el destacamento policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.

4.- A los folios 28, 29 y 30 de la presente causa, donde consta acta de Entrevista de fecha 01-09/2010, realizada al funcionario Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes DTGDO. NELCA CASTILLO, por ante el destacamento policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.

5.- A los folios 31,32 y 33 de la presente causa, donde consta acta de Entrevista de fecha 01-09/2010, realizada al funcionario Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes Agente , por ante el destacamento policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.

6.- A los folios 23 y 24 de la presente causa donde se evidencia escrito de fecha 01-09 de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: Un arma de fuego marca S.W., calibre 38, con tres proyectiles sin percutir, Un bolso Marca W.N. con rojo el cual llevaba dentro 8 carcasas marca adidas, ocho relojes marca adidas; un bolso marca Wilson color negro con gris y amarillo el cual tenia en su interior dos relojes, una maquina de afeitar marca CONAIE, una chemis a.c. con azul oscuro y la manga izquierda color roja, un Blue Jean y un desodorante marca rexona, un maletín viajero con dos ruedas con prendas de vestir que se detallan bien en el registro de cadena y custodia; Diez (10) celulares de diferentes marcas y seriales; Una bolsa de plástico de color amarillo con rayado negro contentiva en su interior de 732 bolívares distribuidos en diferentes billetes de varias denominaciones; Cinco cesta ticket de alimentación: dos de la empresa valeven y tres de la empresa sodexo pass

Son estos elementos que llevan a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente constan en actas plurales indicios que hacen presumir que la adolescente pudiera tener co-participación en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico específicamente el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 218, 458 del Código Penal, en perjuicio de personas por identificar

C. La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Como corolario de lo trascrito, se erige en un mandato referirnos al fumus boni iuris y al periculum in mora como presupuestos de procedencia de la medida cautelar en estudio.

1. El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.

2. El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p..

3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado

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Con respecto al fumus boni iuris, este Tribunal observa que estamos ante la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el adolescente pudiera tener participación en el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y la ley adjetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, prevé la privación de libertad (entendida como medida de aseguramiento cautelar) considera que la misma puede ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que determina el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA entre ellos el Robo agravado. No se encuentra prescrito, y existen plurales indicios que hacen presumir su participación en el hecho.

Con respecto al periculum in mora o peligro por la demora, tenemos, que la adolescente manifiesta que esta domiciliada en jurisdicción del Estado Portuguesa, que no costa en actas su domicilio cierto, además de que la dirección proporcionada es muy imprecisa, pues no indica numero de la casa, teléfono ni alguna forma cierta de su ubicación, no consta que la misma labore o estudie en un sitio determinado ello impide que el tribunal pueda ubicar a la adolescente en un sitio especifico al momento de ser requerida para continuar con la investigación. Con respecto a la proporcionalidad entre la posible pena a aplicar y el tiempo de privación de libertad, se observa que el delito investigado e imputado se trata de uno de los que amerita en la ley sustantiva penal la privación de libertad de hasta cinco años, además del peligro o riesgo inminente para la victima y testigos presénciales por ser un delito de suma gravedad y habida consideración que la victima fue presuntamente en un transporte publico. En este sentido este Tribunal considera que concurren los supuestos procesales necesarios para decretar la presente medida y declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico por lo cual se insta al Ministerio Publico a presentar la correspondiente acusación en el lapso de noventa y seis horas siguientes a la conclusión de la presente audiencia que es las 12:00 pm del día 7 de Septiembre de 2010. Y así se decide. Se declaró con lugar el pedimento de la defensa con respecto a la practica de una valoración Medico forense a la Adolescente para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San C.E.C. y se ordenó el traslado del adolescente para el día Lunes 06 de septiembre de 2010 a la 1:00 P.m. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Se declaró con lugar el pedimento de la defensa y se ordenó realizar informe social y Psicológico a la adolescente y a su núcleo familiar, se oficiar lo conducente a la Lic Yamileth Martínez y a la Psicóloga del IDENA. Se acordó expedir copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputados a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Fue librada la boleta de INTERNAMIENTO y por cuanto la adolescente manifestó en la audiencia no poseer cedula de identidad se ordeno oficiar lo conducente al SAIME a os fines de que se proceda a proveer de forma urgente el documento de identidad de la adolescente. Se ordeno la remisión de la copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados al Tribunal de control con competencia ordinaria en funciones de guardia a quien le corresponde el presente caso a los fines de mantener la conexidad de la causa toda vez que concurren adultos y adolescente, dando cumplimento al contenido del articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y que a su vez sea remitido a este Tribunal copia certificada de lo actuado en este caso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 01-09-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de ayer 02-09-2010, a las 02:10 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 2:45 p.m., de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido incautado los objetos al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. Se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 218, 458 del Código Penal.- TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. QUINTO: Líbrese boleta de Internamiento, para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto al derecho de lactancia de su hijo de 7 meses este Tribunal ordena oficiar al centro de internamiento a los fines de que se coordine y que permita a la madre adolescente el derecho de lactancia su menor hijo a los fines de garantizar el interés superior de todo niño. Así se decide. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: se acuerde la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. NOVENO: De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA se ordena remitir copia certificada de toda la causa al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Guardia Ordinario de igual forma se ordena solicitar las copias al tribunal ordinario y que sea remitida a la brevedad a este tribunal. DECIMO: Se ordena requerir el resultado de la evaluación forense a los fines de ser agregado a la causa y se ordena oficiar al Saimex a los fines de que le expida la cedula de identidad a la adolescentes. Así se decide. Diaricese

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01

ABG. N.V.A..

LA SECRETARIA

ABG. I.F.

CAUSA 1C-1952-10

EXP.09-F05-0187-10.

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