Decisión nº 4.062-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO

MARACAIBO, 04 DE DICIEMBRE DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 4.062-07 CAUSA N° 9C-3.681-07.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABOG. E.P.B., en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al FISCAL del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud FISCAL y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el FISCAL del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud FISCAL, se observa que los Funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciaron investigación de carácter fiscal al contribuyente J.N., en su condición de representante legal del Organismo Público FUNIDEZ, investigación ésta en donde se determina que el contribuyente antes referido presuntamente incurrió en los delitos de APROPIAClÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 102 de Código Orgánico Tributario de 27-05- 1994, y DEFRAUDAClÓN TRIBUTARIA, previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicado por razones de temporalidad, cometido en perjuicio del FISCO NACIONAL.

En tal sentido, se desprende de la presente investigación de carácter impositiva por parte de los funcionarios D.P. Y A.Q., titulares de las cédulas de identidad N° V-9. 112.966 y V- 7.713.948, respectivamente, autorizados a través de P.A. N° RZ-DFC-RSP-001, de fecha 21-09-2000, a realizar investigación fiscal referida al cumplimiento de lo establecido en el Art. 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22/10/99, para los periodos comprendidos entre SEPTIEMBRE A DICIEMBRE 1999 Y DE ENERO A JULIO 2000. La referida actuación fiscal determinó que el contribuyente objeto de la presente investigación, en su condición de Agente de Retención de Tributos, retuvo y no enteró los tributos correspondientes en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales hasta la fecha de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, configurándose el delito de Defraudación Tributaria previsto en los artículos 93 y 35 del Código Orgánico Tributario del 27-05-94 concatenado con lo establecido en el articulo 464 Ordinal 1 del Código Penal de 1964, ambos tipos legales aplicados por razones de temporalidad, motivo por el cual se remitieron las mencionadas actuaciones al Ministerio Publico.

De igual forma, se evidencia en las presentes actas que al contribuyente en cuestión se le calculó un total de Bs. 398.580.030,00, por concepto de Multa por Retenciones fuera del plazo, de la Resolución Culminatoria del Sumario, correspondiente a los periodos SEPTIEMBRE A DICIEMBRE 1999 Y DE ENERO A JULIO 2000.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción “. Lo que nos lleva al articulo 95 Ejusdem que establece: “La defraudación será penada con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal. Este articulo necesariamente debe concatenarse con el articulo 464 Ordinal 1 del Código Penal de 1964, aplicado por razones de temporalidad, el cual indica: “El que con artificios o medios capaces de engañar o suspender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social.”

A este respecto el articulo 53 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece lo siguiente: “El termino se contara desde el 1ero de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. En el presente caso la obligación tributaria nace en fecha 01 de Septiembre de 1999, por lo que de conformidad con el artículo citado el periodo de prescripción comienza a correr el primero de enero del año 2000.

Por su parte el articulo 108 del Código Penal vigente establece: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... “y 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

En este sentido se hace necesario observar parte de la Sentencia N° 396 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-03-2000, y en la cual se indicó lo siguiente.

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

De acuerdo con lo antes expuesto y considerando que la pena aplicable para el presente es de laño y 9 meses para el delito APROPIAClÓN INDEBIDA y de 4 años para el delito de DEFRAUDAClÓN TRIBUTARIA aunado al hecho que desde el 01 de Enero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, resulta aplicable lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Vigente, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud FISCAL y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem y así se Declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), por la comisión de los Delitos de APROPIAClÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 102 de Código Orgánico Tributario de 27-05- 1994, y DEFRAUDAClÓN TRIBUTARIA, previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicado por razones de temporalidad, cometido en perjuicio del FISCO NACIONAL, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud FISCAL.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.

LA JUEZA,

MGS. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG V.V.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 4.062-07 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Notifíquese a las partes, y remítanse las mismas con oficio N° 4.466-07 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG V.V..

EMCP/Yrc*-06.-

CAUSA N° 9C-3.681-07.-

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