Decisión nº 2901 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Créditos Fiscales Mediante La Vía Ejecuti

Exp. 37.461/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: FISCO NACIONAL, representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica dependiente administrativamente del Ministerio Popular para las Finanzas, pero con autonomía funcional conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.J., B.G., O.M.S. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.862.767, 7.761.370, 8.506.348 y 7.785.345, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.483, 40.673, 39.473 y 45.922, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: DISTRAL TERMICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de de 1986, bajo el Nro. 01, tomo 34-A.

DEPOSITARIA JUDICIAL: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 02, tomo 5-A.

REPRESENTANTES DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: ciudadanos J.R.V., N.M., H.L. y T.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 22.870, 89.873 y 22.995.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE EMOLUMENTOS Y TASAS DEVENGADOS DE DEPOSITO JUDICIAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2000, el abogado J.R.V.R., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), solicitó al FISCO NACIONAL, el pago de los montos devengados del depósito judicial encomendado.

Consta de los folios 39, 40 y 41 del expediente que la abogada L.P.C., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, actuando en representación del FISCO NACIONAL, representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestó que su representado asume el compromiso generado por los servicios prestados por la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), manifestando que para la cancelación del reembolso por vigilancia y por los otros conceptos que dicho servicio haya generado, la Depositaria Judicial debía desglosar e identificar cada concepto a los fines de trasladar de las partidas presupuestarias los referidos pagos, explicando las razones y fundamentos para ello, requiriendo también el soporte de la prestación del servicio.

En fecha 27 de marzo de 2000, el abogado en ejercicio N.M., en representación de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), consignó estado de cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados y liquidados al 31/01/2000, mediante planilla Nro. 99-018.

En fecha 10 y 11 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio H.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), consignó planillas de liquidación Nros. 2003-03 y 2003-04, respectivamente, correspondientes a las tasas y emolumentos, con ocasión de la guarda y custodia de los bienes confiados en depósito en la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio T.M., en representación de la Sociedad Mercantil DEJUMACA, manifestó que en virtud del requerimiento realizado por el FISCO NACIONAL mediante escrito, su representada procedió a cumplirlo, consignando las planillas relativas a los emolumentos, tasas y gastos causados hasta el día 20 de febrero de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (214.798,00), y que esas cuentas quedaron definitivamente firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, debido a que la representación del FISCO NACIONAL no las impugnó en el lapso legal para ello; por lo que, en virtud de que han sido numerosas las gestiones de cobro extrajudicial, solicita de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ponga en estado de ejecución el pago de los mencionados emolumentos, y que se notifique al FISCO NACIONAL y al Procurador General de la República.

En fecha 05 de agosto de 2009, se libra oficio de notificación al SENIAT como representación del FISCO NACIONAL.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada B.G., actuando en representación del SENIAT, consignó escrito manifestando que es improcedente el cobro y pago de los emolumentos de la depositaria judicial DEJUMACA, en virtud de que no había sido notificado al Procurador General de la República, y que se estaba violando el debido proceso y procedimiento legalmente establecido para el cobro de los derechos del Depositario Judicial, e igualmente que por cuanto el embargo preventivo decretado, fue sustituido por un embargo ejecutivo, no puede considerarse que la depositaria estuvo en custodia contínua de los bienes.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado T.M., solicitó nuevamente el pago de los emolumentos derivados del depósito judicial.

En fecha 18 de marzo de 2010, constó en actas la entrega por parte del alguacil, del oficio dirigido al Procurador General de la República, a los fines de que quedara apercibido de lo relacionado a los derechos, tasas y gastos causados en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, la abogada B.G., presentó objeción a la cuenta presentada por la Sociedad Mercantil DEJUMACA.

En fecha 20 de julio de 2010, el abogado T.M., presentó escrito aduciendo la extemporaneidad de la objeción presentada por la representación legal del SENIAT, y que como consecuencia de ello, la cuenta quedó definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, todo lo cual solicita sea declarado por el Tribunal. Subsidiariamente, a todo evento, también solicita que se abra la articulación probatoria correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue dictado auto por medio del cual se aperturó la articulación probatoria de la que trata el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada B.G., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dilucidar la procedencia o no del pago de emolumentos y tasas devengados del deposito judicial realizado por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), considera oportuno esta juzgadora traer a colación determinados hechos suscitados en la presente causa, ya que los mismos serán de utilidad al momento de determinar si existe o no la obligación de algún pago por parte del FISCO NACIONAL a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA).

Alegatos de la Depositaria Judicial Maracaibo C.A (DEJUMACA)

La representación judicial de la empresa DEJUMACA, manifiesta que el Fisco Nacional le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 214.798,oo), desglosados éstos de la siguiente manera: (en Bolívares Fuertes)

- Por concepto de EMOLUMENTOS. Demandante: SENIAT……………….. Bs. 6.865,83

- Por concepto de EMOLUMENTOS. Demandante: Fisco Nacional………… Bs. 4.932, 26

- Por concepto de TASAS (Nro. 1) BIENES MUEBLES.................................. Bs.117.334,00

- Por concepto de TASAS (Nro. 2) VEHÍCULOS…………………………….. Bs. 84.610,66

- Por concepto de TASAS (Nro. 5) INMUEBLES…………………………….. Bs. 5.987,50

Es expresado por la Depositaria Judicial accionante que dichos gastos son causados por las tasas y emolumentos que le corresponden por las tareas de guarda y custodia de los bienes muebles y del inmueble que fueron objeto de medida de embargo ejecutivo en los procesos judiciales intentados por el Fisco Nacional y el SENIAT, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRAL TERMICA C.A., haciendo referencia también a que el embargo preventivo originalmente decretado por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Tributario, fue sustituido por el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado; manteniéndose de esta manera a su representada como Depositaria Judicial en forma contínua, razón por la cual se han liquidados los derechos causados en una sola planilla.

Alegatos del Fisco Nacional

Por su parte, el Fisco Nacional representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede a OBJETAR la cuenta presentada por la Depositaria Judicial designada, con fundamento en los siguientes particulares:

- En primer lugar, expone que el proceso ejecutivo que se ventila en el presente expediente, es independiente y autónomo del proceso sustanciado por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

- En segundo lugar, manifiesta que el juicio quedó paralizado el día 28 de marzo de 2001, por falta de impulso procesal del Fisco Nacional, por lo que tales emolumentos deben ser recalculados con fundamento en los servicios prestados por la depositaria judicial desde el día 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se ejecutó la medida de embargo, hasta el día 27 de marzo de 2000.

Expone que el Fisco Nacional queda notificado en el año 2000, de la solicitud de pago de emolumentos, tasas y gastos causados y liquidados al 31/01/2000, realizada por la representación judicial de DEJUMACA en fecha 27 de marzo de 2000; por lo que considera que el término temporal de las funciones de la Depositaria Judicial que debe ser tomado para el cálculo de la cuenta es hasta el año 2000, razón por la cual objeta la planilla de fecha 11 de marzo de 2003, Nro. 2003-04.

- En tercer lugar, expresa que la Gerencia Regional de Tributos desde el año 2000 hasta febrero de 2003, materializó pagos por gastos derivados por vigilancia permanente y supervisada apostada en las instalaciones embargadas ejecutivamente, y que en tal sentido, constan los pagos efectuados a la Depositaria Judicial por un monto que asciende a Bs. 35. 428,00, cancelados durante el año 2000, 2001, 2002 y 2003 por concepto de vigilancia de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente en el proceso que se desarrolló en el expediente Nro. 37.461.

Por las razones antes expuestas, la representación del Fisco Nacional objeta la cuenta presentada por la Depositaria Judicial DEJUMACA, a través de la planilla de liquidación Nro. 20003-04 por tasas y emolumentos causados desde el mes de julio de 1998 hasta el 21 de febrero de 2003 por las tareas de guarda y custodia de los bienes muebles y del inmueble objeto de la medida de embargo en los procesos judiciales intentados por el Fisco Nacional y la Gerencia Regional de Tributos Internos contra la Sociedad Mercantil DISTRAL TERMICA C.A, por un monto que alcanza la suma de 214.798,00), por ser improcedentes.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL FISCO NACIONAL

La Representación Judicial del SENIAT, en la etapa correspondiente a la articulación probatoria, ratificó una serie de instrumentos acompañados en copia simple junto al escrito de oposición al pago solicitado.

Dichos instrumentos son copias fotostáticas de cheques, de comprobantes, de órdenes de compra, servicio o reparación, de recibos de pago, de cédulas de identidad, de comprobantes de retención de impuestos, de certificaciones de disponibilidad presupuestaria, de oficios de reintegro de gastos y de solicitudes de pago, y siendo que dichos documentos fueron promovidos de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

En este sentido, siendo que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

IV

MOTIVACIÓN

Esta incidencia se tramita con ocasión de la solicitud de pago de emolumentos y tasas por un monto de Bs. 214.798,00, realizada por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), en relación a la labor de depositaria judicial desempeñada por ésta, y la objeción al pago de los mismos realizada por el Fisco Nacional representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, la Ley de Depósito Judicial prevé en su artículo 2 dispone:

El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.

Del mencionado precepto legal se desprende que la función de Depositario Judicial implica que éste sea un auxiliar de justicia para los entes jurisdiccionales, y que además tiene el deber de guardar, custodiar, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes o derechos encomendados, es decir, cuidar la cosa como un buen pater familiae, y hacer todo lo necesario para su conservación.

Por su parte, el artículo 13 ejusdem señala:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se de reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

El artículo antes transcrito evidencia el derecho que tiene el depositario judicial a que se le cancelen los honorarios devengados por el desempeño de sus funciones, haciendo la especificación de que para el cobro de los mismos, deberá intentar una acción contra la persona a cuya instancia se acuerde el depósito.

En el caso en estudio, se observa que el embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de enero de 1999, y ejecutado en fecha 17 de marzo de 1999, fue acordado a solicitud del Fisco Nacional, representado por el ciudadano C.J., de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, por lo que, la acción del cobro de las cantidades dinerarias correspondientes al depósito judicial, debe estar dirigida al Fisco Nacional, actualmente representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual fue cabalmente cumplido por parte de la depositaria judicial mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, sin embargo, observa también este Tribunal que en dicha solicitud de pago, y en las efectuadas con posterioridad, son incluidos unos montos por conceptos inherentes al depósito de unos bienes muebles y unos vehículos sobre los cuales fueron decretadas unas medidas en un juicio llevado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, siendo que dichos bienes no tienen relación alguna con el presente juicio, en el cual sólo se decretó medida sobre un bien inmueble propiedad de la empresa DISTRAL TERMICA C.A, todo lo cual genera que no sea posible discutir la procedencia del pago de los emolumentos y tasas generados por el depósito judicial de bienes involucrados en un juicio diferente al de marras; ello en amparo de lo establecido en el encabezado del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, que señala:

A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

De la interpretación gramatical de la expresión “en el expediente respectivo”, se deduce que el pago que se pretenda con ocasión al depósito, deberá hacerse en el mismo expediente en el cual se haya decretado la providencia que dio lugar al depósito de bienes y al subsiguiente nombramiento de depositaria judicial, de tal manera que, al haber sido reclamados en la presente controversia el pago de unos depósitos ajenos a la misma, trae como consecuencia que no pueda este Despacho pronunciarse sobre los mismos por carecer de competencia para ello, sino únicamente sobre los pagos inherentes al depósito del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, desde el día 17 de marzo de 1999 (fecha en la cual se ejecutó), hasta el mes de febrero de 2003 (fecha hasta la cual solicita el pago la depositaria judicial). ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, en cuanto a la reclamación de los montos generados por el depósito del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 18 de enero de 1999, esta jurisdicente observa que constan en actas unos documentos consignados en copia simple, en los que aparecen numerosos pagos por concepto de vigilancia por parte del SENIAT hacia la Depositaria Judicial Maracaibo C.A (DEJUMACA). Dichos pagos son los siguientes:

AÑO MES(ES) PAGADOS FECHA DE ORDEN FECHA DE RECIBO MONTO

2000 Febrero a Diciembre 22-12-2000 13-12-2000 7.152.400

2001 Enero 19-01-2001 31-01-2001 720.000

2001 Febrero 28-02-2001 28-02-2001 720.000

2001 Marzo - Abril - Mayo 31-05-2001 30-05-2001 2.160.000

2001 Junio- Julio- Agosto 20-09-2001 20-09-2001 2.160.000

2001 Septiembre- Octubre 29-10-2001 29-10-2001 1.440.000

2002 Enero- Febrero 29-04-2002 23-04-2002 1.728.000

2002 Marzo- Abril 23-04-2002 23-04-2002 1.728.000

2002 Mayo 04-06-2002 04-06-2002 1.018.000

2002 Agosto 28-08-2002 28-08-2002 2.018.000

2002 Septiembre 26-09-2002 26-09-2002 2.018.000

2002 Octubre 26-09-2002 26-09-2002 2.018.000

2002 Noviembre 03-12-2002 03-12-2002 2.018.000

2002 Diciembre 03-12-2002 03-12-2002 2.018.000

2003 Enero 31-01-2003 31-01-2003 2.018.000

2003 Febrero 14-03-2003 14-03-2003 2.036.000

En este sentido, considera esta juzgadora que durante la articulación probatoria, la parte accionante en la presente incidencia, no aportó ningún alegato que contradijera los pagos opuestos por el Fisco Nacional representado por el SENIAT, ni hizo mención acerca de que los mismos se trataran de conceptos distintos a los hoy reclamados; por lo que, aunado a que las copias de los cheques, de las órdenes de compra y de los recibos suscritos por personas que aparecen como representantes de DEJUMACA, no fueron impugnadas ni rechazadas, ello arroja determinantemente que se tenga como fidedigno que fueron efectuados los pagos correspondientes a vigilancia por parte de DEJUMACA, y como efecto consecuencial, este Tribunal tiene como pagados los montos que por concepto de vigilancia se ocasionaron con ocasión al depósito judicial, durante los meses indicados en el cuadro anterior. ASI SE DECIDE.-

En ese orden de ideas, a los fines de hacer posible la determinación de lo que abarca el pago de vigilancia por parte del SENIAT a DEJUMACA, es decir, revisar qué es lo que comprende dicho pago, se procede a hacer un análisis del término “vigilancia”, y sobre ello, tenemos que, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuya autoría corresponde al profesional del Derecho M.O., la define de la siguiente manera:

Cuidado, celo y diligencia que se pone o ha de ponerse en las cosas y asuntos de la propia incumbencia. Servicio público destinado a velar por determinadas instituciones, personas y cosas.

De la misma manera, el Diccionario de la Real Academia Española, la define como:

Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno

Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que, tal como se indicó antes, el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración (en caso de ameritarlo), defensa y manejo de los bienes o derechos puestos bajo responsabilidad de una empresa destinada a ello, puede decirse sin lugar a dudas que el desempeño de la función de vigilancia abarca éstas características; es decir, que al llevar a cabo eficientemente la función de “vigilar” una cosa, se esta guardando, custodiando, conservando, administrando (de ser el caso), defendiendo y manejando la misma. Al cumplir la función de un vigilante, se asume que éste está cuidando las cosas encomendadas como un buen padre de familia, que es, sin duda alguna la responsabilidad de un depositario judicial en relación a los bienes que se pongan a su cuidado; todo lo cual quiere decir a juicio de quien suscribe, que al ser cancelados por el SENIAT los cobros efectuados por concepto de vigilancia a DEJUMACA, tal como se desprende de los instrumentos consignados durante la articulación probatoria, y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, ni rechazados mediante alegatos contrapuestos, se solventó cualquier responsabilidad que tuviera dicho ente gubernamental con la mencionada empresa, quedando así cubierto el pago de los emolumentos y tasas determinados en el cuadro explicativo plasmado con anterioridad, y que son reclamados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se observa que si bien es cierto que se evidencia el pago de algunos de los meses reclamados, -lo cual sería sólo una parte de las obligaciones contraídas por parte del Fisco Nacional, representado por el SENIAT-, no es menos cierto que también se evidencia la falta de pago de los meses restantes durante la vigencia de la posesión de DEJUMACA sobre el inmueble embargado, siendo éstos desde el día 17 de marzo al 31 de diciembre del año 1999, el mes de enero del año 2000, los meses noviembre y diciembre del año 2001, y los meses de junio y julio de 2002 y en consecuencia, a fin de dar cumplimiento al mencionado artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, referente al derecho del depositario judicial a que se le paguen sus emolumentos y tasas, este Tribunal, debe forzosamente condenar al Fisco Nacional, representado por el SENIAT, a que cancele los montos que por concepto de emolumentos y tasas, hubieren sido generados durante los mencionados períodos de tiempo, a favor de la empresa DEJUMACA, de la forma prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en virtud de que de la revisión y análisis de las actas y de los instrumentos acompañados, se constata que no existe constancia de que se haya realizado el pago correspondiente a los meses antes mencionados por parte del SENIAT a favor de DEJUMACA; y en consecuencia, se insta a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), a consignar a la brevedad posible, el total del monto a pagar por los meses condenados, detallándolos y especificándolos mediante una planilla de liquidación, a objeto de que la misma sea trasladada del presupuesto correspondiente al SENIAT, conforme fue solicitado por el Fisco Nacional mediante escrito, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE EMOLUMENTOS Y TASAS GENERADOS POR CONCEPTO DE DEPÓSITO JUDICIAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 02, tomo 5-A, contra el FISCO NACIONAL, representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica dependiente administrativamente del Ministerio Popular para las Finanzas, pero con autonomía funcional conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoare el FISCO NACIONAL, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRAL TERMICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de septiembre de de 1986, bajo el Nro. 01, tomo 34-A. EN CONSECUENCIA: se ordena al Fisco Nacional, representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), a pagar los montos que por concepto de emolumentos y tasas, hubieren sido generados durante los siguientes períodos de tiempo: Desde el día 17 de marzo al 31 de diciembre del año 1999, durante el mes de enero del año 2000, durante los meses noviembre y diciembre del año 2001, y durante los meses de junio y julio de 2002, para lo cual se insta a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A (DEJUMACA), a consignar a la brevedad posible, el total del monto a pagar por los meses condenados, detallándolos y especificándolos mediante una planilla de liquidación, a objeto de que la misma sea trasladada del presupuesto correspondiente al SENIAT, conforme fue solicitado por el Fisco Nacional mediante escrito.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.________-2010.-

La secretaria

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