Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa Por Prescripcion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002634
ASUNTO : LP01-P-2006-002634
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad, representada por los Abogados M.F.P., M.A.R. y A.G., en el que solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que según esa representación ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.
Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho presunto delictivo que da origen a este proceso guarda relación con la denuncia formulada en fecha 07 de febrero de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por la ciudadana J.L.A.P., en la que manifiesta que el día domingo 04 de febrero de 2001, a eso de las once y media de la noche aproximadamente se encontraba en el apartamento con su esposo M.D., quien de repente empezó a insultarla y luego la agredió físicamente, que la agarró por la cabeza y la empezó a golpear en contra de él, que la agarró por las manos y le dejó hematomas; que en muchas ocasiones la ha agredido física y verbalmente, que inclusive se separó de él por una año; que hacía 22 días se había presentado a la peluquería donde ella estaba y la sacó agarrada del cabello sin ningún motivo…
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 20 y 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que disponen una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y seis (6) a dieciocho (18) meses respectivamente.
Así pues constata el tribunal que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, disponen a tenor de lo estipulado en los artículos 17 y 20 de la reformada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia penas de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y tres (3) a dieciocho (18) meses, respectivamente, siendo el término medio a aplicar, un (1) año para el primero y diez (10) meses y quince (15) días para el segundo, por lo que la sanción total a imponer por ambos delitos sería de un (1) año, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas; por tanto la prescripción adecuada por esta pena es la ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 04 de febrero de 2001, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, ocho (8) meses y un (1) día, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, por los cuales se le seguía causa al ciudadano M.E.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.352.512, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano M.E.D.M., ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-