Decisión nº 3C-3538-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 19 de Marzo de 2007

196° y 148°

Causa No. 3C-3538/07

(E-104.217)

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. D.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

INVESTIGADOS: H.Y.Z.G., R.A.M.B. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidades personales números V-13-233.419, V-12.617.504 y V-12.878.457, en el orden indicado.

VÍCTIMA: J.A.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-11.039.621.

DELITOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en su texto vigente para la data de inicio de la causa.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. D.S., en cuanto a ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.Y.Z.G., R.A.M.B. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidades personales números V-13-233.419, V-12.617.504 y V-12.878.457, en el orden indicado, a tenor del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir bases para el enjuiciamiento de los precitados en lo que a este asunto respecta, y no haber, para los corrientes, posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación; siendo que para decidir el requerimiento fiscal previamente se observa:

I

PUNTO PREVIO

De conformidad con el tenor del artículo 323, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar quien aquí decide no ser necesaria la realización de debate oral en el asunto sub exámine para comprobarse el motivo que fundamenta la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, esto es, no haber fundamento serio para el enjuiciamiento de los investigados y existir imposibilidad razonable de continuar la investigación a efectos de incorporarse nuevos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem, es por lo que se acuerda resolver de seguidas, mediante el presente auto, la petición llevada a la consideración del Tribunal. Y así se declara.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Vindicta Pública, a través de la Dra. D.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, califica el hecho objeto de la respectiva investigación en los esquemas delictivos previstos en los artículos 460 y 278 ambos del texto sustantivo penal, a saber, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, enfatizando en escrito presentado como acto conclusivo de la averiguación no haber, razonablemente, posibilidad de incorporación de nuevos datos, siendo que las actuaciones que fueron realizadas y cursan a la fecha en la causa in concreto no resultan suficientes para, de manera responsable y ajustada a derecho, solicitar la representación fiscal, el enjuiciamiento de los imputados, requiriendo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.Y.Z.G., R.A.M.B. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidades personales números V-13.233.419, V-12.617.504 y V-12.878.457, en el orden indicado, en el orden indicado, distinguida E-104.217, según nomenclatura dada por el antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, quedando expresamente establecido en el numeral 4 el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Y, en desarrollo de tal previsión de rango constitucional, normativa del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que a la letra se transcribe:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Y, en este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 108, numeral 7, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ser atribución del Ministerio Público el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, el del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, el cual ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber: 1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial. 2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional. 3- Es personal: Significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona física determinada, la cual debe estar individualizada, esto es, se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. 4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.

De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente. No obstante, en lo que respecta a las causas que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban en curso, estableció el legislador venezolano en tal instrumento adjetivo penal un capítulo intitulado “Régimen Procesal Transitorio” en el cual quedan precisadas disposiciones que indican acerca del proceder que corresponde, bien que la causa se encuentre en etapa sumarial, en etapa de plenario, en apelación o en casación, debiendo esta juzgadora hacer especial mención, por resultar de observancia en el caso in concreto, de los artículos 521 y 522, los cuales rezan:

Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio (resaltado del Tribunal)

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

  1. - En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto, la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

  2. - En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;

  3. - Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código (resaltado del Tribunal)

Luego, en lo concerniente a los efectos del decreto judicial de sobreseimiento de la causa, establece el artículo 319 adjetivo penal:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, cónsono con lo hasta ahora indicado y atendidas las actuaciones cursantes a la investigación del asunto in concreto, se advierte que, tal y como quedara señalado por la representación fiscal, en cuanto a la averiguación penal respectiva, la cual se iniciara con ocasión de hecho referido como ocurrido en fecha 08-07-94, cometido en perjuicio de J.A.C.M., no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, constatándose, ciertamente, insuficiencia de elementos para fundadamente solicitar el titular de la acción penal el enjuiciamiento de las personas de los imputados, denotando el escrito presentado por el representante del Ministerio Público que, en razón de tal circunstancia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa patria, no formula acusación la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ut supra identificados en relación al hecho investigado que les fuera imputado, solicitando, por el contrario, el sobreseimiento de la causa respecto de los mismos.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, en conformidad con lo antes expuesto, y por resultar procedente y ajustado a derecho, declara, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, y 320, eiusdem, en relación con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.Y.Z.G., R.A.M.B. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidades personales números V-13.233.419, V-12.617.504 y V-12.878.457, en el orden indicado, respecto del hecho que diera inicio en fecha 09-07-94 a la investigación signada E-104.217, nomenclatura dada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y actualmente distinguida la causa respectiva como 3C-3538/07, nomenclatura de este órgano jurisdiccional. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando, asimismo, toda medida de coerción que haya podido ser impuesta con ocasión de este asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, y 320, eiusdem, en relación con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.Y.Z.G., R.A.M.B. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidades personales números V-13.233.419, V-12.617.504 y V-12.878.457, en el orden indicado, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada E-104.217, nomenclatura dada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y actualmente distinguida la causa respectiva como 3C-3538/07, nomenclatura de este órgano jurisdiccional; y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quienes ha sido declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, cesando, asimismo, toda medida de coerción que haya podido ser impuesta con ocasión de este asunto.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del expediente. Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informando lo conducente.

LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

YRC/lila*

Causa N° 3C-3538-07

(E-104.217)

Sin enmiendas

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