Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.001, de 33 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1976, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5965823 y G.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.444, de 29 años de edad, nacido el 05 de junio de 1981, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3551133, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Subdelegación San Cristóbal “A”, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial: “…Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con la causa número 20-F11-0228-10, por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas me traslade en comisión, integrada por los funcionarios…con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Registro e Incautación, previa autorización del Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fecha 17- 08-10, en Barrio Libertador, Vereda El Junquito, casa Nro. 1-29 de Color Azul con puertas de color negro Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez presente en la referida dirección y siendo las 06:00 horas de la mañana se interceptaron dos transeúntes del lugar, donde luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, se le comunico que serian trasladados con testigos presénciales de la visita domiciliaria que se realizaría, manifestando los mismos que no tenían ningún inconveniente quedando identificaos de la siguiente manera 01) TESTIGO UNO y 02) TESTIGO DOS. Una vez localizados los testigos se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron abiertas por una ciudadana quien quedo identificada de la manera siguiente: M.D.R.H.D.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, casada, del hogar, con residencia en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-9.209.545 en donde al ingresar a la vivienda tomando las medidas de seguridad se encontraban en la vivienda las siguiente personas quienes quedaron identificados de la manera siguiente: GUEVARA CAVANZO J.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.001, GUEVARA CAVANZO FERMIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.665.444 y adolescente S.K.R.M., venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 27-05-94, soltera, Estudiante, residenciada en Palmira, Barrio Curazao, Sector La Montañita, titular de la cédula de identidad V-24.693.799, quienes tenían tres días quedándose en la vivienda ya que estaban buscando donde vivir, por lo que se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda dando el siguiente resultado: en el primer cuarto de la vivienda en una peinadora de madera y en unas de sus gavetas se localizo un arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateado, serial 03677, Marca FN, con su respectivo cargador, Marca Italy, calibre 380, un cargador sin marca aparente, vacio, donde se encontraba durmiendo el ciudadano: GUEVARA CAVANZO J.G., en la segunda habitación, en un bolso de color azul, que se encontraba la peinadora, dentro del mismo se localizo, dos cargadores marca glock, modelo 9mm, dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad de 25 municiones, Marca IMMI, con la numeración S2 y S4, dos envases de plástico de color verde, (porta granada) con la numeración 1KOMGP, M75CPG8808 CONTENTIVO de una granada tipo piña, con la numeración 8808, en el interior del otro envase de color verde se localizaron nueva municiones, calibre 38, Marca Smith and Wesson, cuatro Cavim, una bala, calibre 9mm, Marca CVC, 10 tarjetas alusivas a recuerdo velatorio a nombre del hoy occiso LEIF E.G.H. un cuchillo con cacha de plástico Marca STAINLESS STEEL, donde se encontraban durmiendo el ciudadano GUEVARA CAVANZO FERMIN, y la adolescente S.K.R.M., Las evidencias fueron fijadas, colectadas y trasladadas hasta este Despacho a fin de que les practiquen las experticias de Rigor, y se realizo su respectiva cadena de custodia la cual se consigna a la presente acta policial. De igual forma siendo las 10:00 horas de la mañana a los ciudadanos GUEVARA CAVANZO J.G., titular de la cédula V-14.099.001, GUEVARA CAVANZO FERMIN, titular de la cédula de identidad V-19.665.444 y la adolescente S.K.R.M., V-24.693.799, plenamente identificados anteriormente se les informo que a partir de la presente hora quedaran detenidos y le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo momento les fue respetada su integridad física, se practico Inspección Ocular de la vivienda la cual se consigna a la presente acta policial. Se deja constancia que una vez en el Despacho se procedió a realizar llamada a la sala de información policial S.I.I.P.O.L, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde informo el funcionario E.R. que el ciudadano GUEVARA CAVANZO J.G. aparece registrado según expediente I.354.943, de fecha 20-02-2010, delito de ROBO, por la delegación del Estado Mérida, expediente G-435.093, fecha 09-05-03, delito DROGA, por la subdelegación San Cristóbal, expediente G-153.410, fecha 13-05-02, delito DROGA, por la Subdelegación de San Cristóbal, expediente F-948.172, fecha 12-08-01, Delito ROBO, por la Subdelegación de San Cristóbal, el ciudadano GUEVARA CAVANZO FERMIN, aparece registrado según expediente G-435.026, fecha 07-05-03, delito de ROBO, por la Subdelegación de San Cristóbal, de igual forma el arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateada, serial 03677, marca BREDA, calibre 380, aparece SOLICITADA, por la Subdelegación de Cumana, según expediente H-162.829, fecha 05-05-2006, por el delito de Hurto, dando inicio este despacho a la averiguación I-451.805. Por uno de los delitos contra el Orden Público (ocultamiento de armas de fuego) y por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo efectué llamada telefónica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Dra. O.V. informándole del procedimiento quien me manifestó que el procedimiento fuera remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien se encontraba de guardia por flagrancia por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a dicha fiscalía donde me entreviste con el Dr. G.B., a quien se le informo del procedimiento efectuado indicando que las evidencias y los detenidos fueran puestos a la orden de esa Fiscalía y que esa Despacho dio inicio a la averiguación 20F05-0917-10 y a la Fiscal 17 de Niños, Niñas y Adolescentes Dra. Isol Delgado quien dio inicio a la averiguación 20F17-304-10, Es todo.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.001, de 33 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1976, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5965823 y G.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.444, de 29 años de edad, nacido el 05 de junio de 1981, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3551133, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso tenemos la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por ende no han prescrito.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipe en la comisión del hecho punible. Que elementos de convicción presentó el Ministerio Público, tenemos: a) Acta de investigación Policial, fecha 18 de agosto de 2.010, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación San Cristóbal “A”, donde deja constancia: OMISIS… con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Registro e Incautación, previa autorización del Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fecha 17- 08-10, en Barrio Libertador, Vereda El Junquito, casa Nro. 1-29 de Color Azul con puertas de color negro Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez presente en la referida dirección y siendo las 06:00 horas de la mañana se interceptaron dos transeúntes del lugar, donde luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, se le comunico que serian trasladados con testigos presénciales de la visita domiciliaria que se realizaría, manifestando los mismos que no tenían ningún inconveniente quedando identificaos de la siguiente manera 01) TESTIGO UNO y 02) TESTIGO DOS. Una vez localizados los testigos se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron abiertas por una ciudadana quien quedo identificada de la manera siguiente: M.D.R.H.D.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, casada, del hogar, con residencia en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-9.209.545 en donde al ingresar a la vivienda tomando las medidas de seguridad se encontraban en la vivienda las siguiente personas quienes quedaron identificados de la manera siguiente: GUEVARA CAVANZO J.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.001, GUEVARA CAVANZO FERMIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.665.444 y adolescente S.K.R.M., venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 27-05-94, soltera, Estudiante, residenciada en Palmira, Barrio Curazao, Sector La Montañita, titular de la cédula de identidad V-24.693.799, quienes tenían tres días quedándose en la vivienda ya que estaban buscando donde vivir, por lo que se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda dando el siguiente resultado: en el primer cuarto de la vivienda en una peinadora de madera y en unas de sus gavetas se localizo un arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateado, serial 03677, Marca FN, con su respectivo cargador, Marca Italy, calibre 380, un cargador sin marca aparente, vacio, donde se encontraba durmiendo el ciudadano: GUEVARA CAVANZO J.G., en la segunda habitación, en un bolso de color azul, que se encontraba la peinadora, dentro del mismo se localizo, dos cargadores marca glock, modelo 9mm, dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad de 25 municiones, Marca IMMI, con la numeración S2 y S4, dos envases de plástico de color verde, (porta granada) con la numeración 1KOMGP, M75CPG8808 CONTENTIVO de una granada tipo piña, con la numeración 8808, en el interior del otro envase de color verde se localizaron nueva municiones, calibre 38, Marca Smith and Wesson, cuatro Cavim, una bala, calibre 9mm, Marca CVC, 10 tarjetas alusivas a recuerdo velatorio a nombre del hoy occiso LEIF E.G.H. un cuchillo con cacha de plástico Marca STAINLESS STEEL, donde se encontraban durmiendo el ciudadano GUEVARA CAVANZO FERMIN, y la adolescente S.K.R.M., Las evidencias fueron fijadas, colectadas y trasladadas hasta este Despacho a fin de que les practiquen las experticias de Rigor, y se realizo su respectiva cadena de custodia la cual se consigna a la presente acta policial. De igual forma siendo las 10:00 horas de la mañana a los ciudadanos GUEVARA CAVANZO J.G., titular de la cédula V-14.099.001, GUEVARA CAVANZO FERMIN, titular de la cédula de identidad V-19.665.444 y la adolescente S.K.R.M., V-24.693.799, plenamente identificados anteriormente…” b) Las entrevistas efectuadas a los testigos N° 1 y N° 2, presenciales del allanamiento y del hallazgo de los objetos de litigio, donde los mismos son constante en señalar la participación de los detenidos.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Subdelegación San Cristóbal “A”, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos J.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.001, de 33 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1976, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5965823 y G.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.444, de 29 años de edad, nacido el 05 de junio de 1981, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3551133, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, así mismo se califica la flagrancia en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano J.G.G.C., observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.001, de 33 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1976, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5965823 y G.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.444, de 29 años de edad, nacido el 05 de junio de 1981, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3551133, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, así mismo se califica la flagrancia en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano J.G.G.C., al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.099.001, de 33 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1976, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5965823 y G.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.444, de 29 años de edad, nacido el 05 de junio de 1981, profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. (v) y de M.C.C. (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, vereda El Junquito, casa N° 1-29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3551133, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano J.G.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

LA SECRETARIA

SP21-P-2010-1673.

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