Decisión nº 2C4746-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 02 de agosto de 2014

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. D.T..-

Defensa Pública: Abg. E.V.R.P..-

Imputada: T.d.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.380.-

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Alteración de Suelos, Topografía y Paisaje; y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-.-

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la aprehensión de la imputada, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó a la Imputada, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 15/05/2008, toda vez que la misma no comparece a la Audiencia Preliminar fijada por el órgano jurisdiccional.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 310 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:

…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…

…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones y del dicho del Ministerio Público, que la ciudadana imputada, fue aprehendida por funcionarios policiales en virtud de la orden emanada de éste Tribunal, situación que lleva al Ministerio Público a solicitar se declare la aprehensión como legítima; todo lo cual es ponderado por éste Juzgador, evidenciándose que efectivamente la detención se realizó por orden judicial de fecha 15/05/2008; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como legítima la aprehensión de la imputada; situación esta que implica que nos encontramos frente a la excepción del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quien aquí decide considera legal el acto de la detención dela referida ciudadana. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. “...El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2-Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Alteración de Suelos, Topografía y Paisaje; y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que éste Juzgador acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública. En este sentido el tipo de marras de mayor entidad, tiene una pena corporal de prisión de 1 a 3 años de Prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que la imputada se encuentra en posesión del bien.-

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación dela imputada: T.d.C.M.M. en los hechos, lo cual surge del contenido del documento acreditado por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentra el acto conclusivo de acusación.-

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud del comportamiento de la imputada en el presente proceso, en el cual se evidencia la ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal, ya que ha sido notificada en múltiples oportunidades de la fijación de la audiencia preliminar y no ha comparecido; de igual forma se desprende del contenido de las actuaciones que la imputada no mantiene actualizados los datos para lograr su ubicación.-

En relación a la solicitud que hace la defensa de libertad plena de la imputada, observa este Juzgador que tal planteamiento es absolutamente improcedente, debido a que se evidencia del contenido de las actuaciones tal y como se indicó en el numeral anterior que la imputada mantiene un comportamiento contrario a la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que implica que el Tribunal debe ponderar la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica restricción de libertad, el hecho punible cometido y la conducta de la imputada en el presente proceso, no siendo procedente la libertad plena solicitada por la defensa. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción de la imputada a la presente causa con una medida cautelar, como lo es la prevista en el numeral 2 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de una persona responsable que se encargue de su vigilancia y cuido, la cual de manera periódica informe a este Tribunal acerca del comportamiento de la referida imputada; así mismo, se imponen las consecuencias previstas en el artículo 246 ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma la Imputada comprometida por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a no ausentarse dela jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se califica como legítima la aprehensión de la ciudadana: T.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.380, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se decreta medida cautelar sustitutiva a la ciudadana: T.D.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.380, fecha de nacimiento 21/03/1960, lugar de nacimiento estado Mérida municipio Tovar, grado de instrucción segundo grado, ocupación del hogar, hija de A.M. (v) y J.J.M. (v), dirección: Autopista Regional del Centro, kilómetro 17 y 18, bucare don pio, casa s/n. color amarillo, no tiene numero telefónico; Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en la presentación de una persona responsable que se encargue de su cuido y vigilancia. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma la Imputada comprometida por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese Oficio relativo a la imputada T.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.380, al órgano policial actuante, con el objeto de hacer de su conocimiento que la misma deberá permanecer recluida en dicha sede, hasta tanto de cumplimiento con la medida cautelar impuesta.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/oars

Causa: 2C4746-07

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