Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000117

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano G.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio J.R.Á., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.266.471, V-13.383.867, V-8.286.463, los dos últimos sin identificación.

MOTIVO: A.C.

II.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano G.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.183, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.R.Á., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de los ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.266.471, V-13.383.867, V-8.286.463, los dos últimos sin identificación.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye el apoderado judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:

“...El caso es ciudadano Juez, que desde el día martes 03 de noviembre de 2009, en horas de la tarde fue cerrado por los ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, quienes liderizan un grupo de personas que actualmente desconocemos, cerraron el portón de entrada a la casa de mi representado, donde también funciona una explotación de minerales no metálicos (granzón y relleno), cuyo inmueble le pertenece a la madre de mi representado, tal como se evidencia de documento de partición de la sucesión urbano-Gonto, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.A., en fecha 26/09/2003, bajo el Nº 3, Folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2003, quien a su vez otorgó poder sin limitación alguna de administración y disposición a su hijo G.A.U., quien es mi representado en el presente procedimiento, así como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 16/09/2003, insertado bajo el Nº 59, Tomo 38, de los Libros llevados por esa oficina (...Omisis...). Ahora bien, estos ciudadanos presuntos agraviantes se han dedicado a quemar cauchos, colocar obstáculos en la vía y cerrando el portón de entrada con dos carros quemados, impidiendo el paso totalmente de los camiones y del acceso de mi representado a su casa, poniendo en peligro la integridad física y patrimonial de mi representado, impidiendo así realizar labores diarias de trabajo, ocasionando pérdidas económicas para mi representado (...Omisis...). Es de manifestarle que el inmueble se encuentra ubicado en la vía que conduce El Pilar-Caigua, Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio B.d.E.A., con la denominación “Fundo San Ventura”, Lote 1, inmueble éste que he tenido posesión hace mucho tiempo el cual es propiedad de la madre de mi mandante, la ciudadana L.U.d.G. (...Omisis...). Imputo la responsabilidad del hecho lesivo a los ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, como es el cierre de la entrada no permitiendo el paso de mi representado a su vivienda, así mismo impidiendo el paso de los camiones que transportan material (...Omisis...) (Negrillas del Tribunal)

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a la presunta perturbación ocasionada por los ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, supra identificados, quienes “cerraron el portón de entrada de su casa”, donde también funciona una explotación de minerales no metálicos (granzón y relleno), cuyo inmueble le pertenece a su madre.

Para evidenciar la amenaza inminente de que su representado siga siendo perturbado, acompaña la representación judicial del quejoso documento de partición de la sucesión urbano-Gonto, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.A., en fecha 26/09/2003, bajo el Nº 3, Folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2003; evacuación de testigos realizado por ante el Registrador Público con Función Notarial de los Municipios Píritu-San J.d.C.d. estado Anzoátegui; Inspección extrajudicial realizada por ante el Registrador Público con Función Notarial de los Municipios Píritu-San J.d.C.d. estado Anzoátegui; Misiva de fecha 28 de julio de 2008, signada bajo el Nº B3-JEM-122-08, expedida por el General de Brigada (AVB) Comandante de la IV Zona Aérea y Base Aérea Revolucionaria “TTE, Luís del Valle García”, Barcelona Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano G.U., solicitud de apoyo.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción por el incoada, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado a través de un procedimiento distinto al de marras.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para no ser perturbado, acción que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de a.c. y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 43, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto el ciudadano G.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.183, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.R.Á., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de los ciudadanos J.F., J.B., J.A.P., L.F. y ELSALIA BASTARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.266.471, V-13.383.867, V-8.286.463, los dos últimos sin identificación. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 12 días del mes de noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:49am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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