Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° T4º-15-6180

PARTE DEMANDANTE: FLANKLIN A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.713.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.580.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-05-2002, bajo el Nº 25, Tomo 29, A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.P., CRISMAR COROMOTO AYALA y A.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.514, 81.926 y 84.423 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 12-03-2015, por el ciudadano FLANKLIN A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.761.713 y el abogado M.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.580 (folios 2 al 53 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la misma en fecha 17-03-2015 (folio 56 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada, en 21-04-2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folio 61 p.p.) la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 10-08-2015 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 70 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 175 al 179 p.p.), en fecha 17-09-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 180 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 24-09-2015 (folio 185 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 186 al 189 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 191 p.p.), la cual se apertura el día 13-11-2015, en virtud que la parte actora no tenía asistencia jurídica se prolonga la audiencia para el 12-01-2016 oportunidad en que se evacuaron los medios probatorios y se difirió el dispositivo del fallo (folio 200 y 201 p.p.), la cual tuvo lugar en fecha 19-01-2016 (folios 203 p.p) Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 04-12-2011 comenzó a prestar servicio, como conductor de carga pesada en la empresa Transporte Rodos C.A, en una jornada de trabajo de lunes a lunes de 7:00 am a 5:00 am, que solo descansaba 2 horas diarias por lo que se encontraba con una jornada mixta de 10 horas diarias, más 10 horas extras nocturnas diarias, devengando un salario semanal variable por viaje siendo el ultimo Bs 7.912,55, con un salario diario de Bs. 263,75, hasta el 27-05-2014 fecha en la cual despedido injustificadamente, desconociendo la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado y desacatando la inamovilidad laboral establecida en la ley fundamentando su despido que desde tiempo atrás habían faltantes en las mercancías que trasladaba desde la planta, tales señalamientos jamás fueron demostrados y ponen entre dicho mi reputación y honestidad lo cual le ha causado daños y perjuicios por las falsas acusaciones en su contra..

Señala que al momento de su despido le cancelaron de manera incompleta las prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto solicita el pago de Bs. 593.269,04 por los siguientes conceptos:

1 Diferencia de Prestaciones Sociales.

2 Horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

3 Indemnización por Daño y perjuicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada NIEGA los siguientes hechos:

  1. - Que su representada deba cancelar indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado ya que dicha indemnización está contemplada en el código civil y no en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que el actor devengaba un salario, ya que el mismo quedo estipulado por viaje es decir, devengaba un salario básico, más un flete por viaje y que solo le correspondía un aumento en el valor del viaje si el mismo se prolongaba por un tiempo mayor al estipulado en su pago, además se le cancelaban gastos de comida y alojamiento como compensación.

  3. - Que su representada haya cometido actos lesivos contra el actor, por cuanto por cuanto se puso fin a la relación de trabajo por escrito y en la misma no se expreso ningún tipo de acusación.

  4. -Que se le deba cancelar cantidad alguna por daños y perjuicios, por cuanto en la liquidación recibida por el actor le fue cancelada la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras.

  5. - Que el actor laboraba en un horario continuo y corrido de lunes a lunes, ya que realizaba una rutina de carga y traslado de mercancía todos los días y el momento de descanso era cuando esperaba en la empresa, por lo que niega las horas extraordinarias alegadas por el libelista.

  6. - Que se le adeude al actor algún monto por concepto de diferencia en prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La existencia o no de diferencia en el pago de las prestaciones sociales 2) La Jornada laboral y horas extraordinarias 3) la procedencia o no de los conceptos demandados.

De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, corresponde a parte actora demostrar: horas extraordinarias laboradas y a la parte demandada demostrar:- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan al actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Marcadas con la letra “A y B”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE RODO, C.A, Registrada e inscrita ante la Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 29-A-Pro, en fecha 01/03/2002 y Reforma de Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de fecha 21/09/2011, cursante a los folios 77 al 84 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

• Marcada con la letra “C”, Planilla de Pago de Utilidades y Fondo de Garantía desde Enero de 2012 hasta el 31/12/2012, cursante a los folios 91 al 93 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide

• Marcada con la letra “D y E”, Planilla de Cálculos de Sueldo Promedio, correspondiente a los años 2013 y 2014, desde Diciembre de 2012 hasta Diciembre de 2013 y desde Junio 2013 hasta Abril 2014, cursante a los folios 94 y 95 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se el salario mensual variable percibido por el actor. Así se decide

• Marcada con la letra “F”, Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2013 y Planilla de Cálculos desde Enero de 2013, hasta Diciembre de 2013, de fecha 14 de enero de 2014, cursante a los folios 96 y 97 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide

• Marcada con la letra “G”, C.d.T. de fecha 26/11/2013, cursante al folio 98 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la entidad de trabajo en fecha 26-11-2013 emitió c.d.t. al actor en la cual consta que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo desde el 04-12-2011 con el cargo de vehículo de carga pesada con un último salario promedio de Bs. 12.095,20. Así se decide

• Marcada con la letra “H”, Memorándum de C.d.D.d.V. y Planilla de Cálculos, correspondientes al período 2012-2013 de fecha 13/01/2014, cursante a los folios 99 y 100 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide

• Marcada con la letra “I”, C.d.A. y Cotización de la Ley de Política Habitacional hasta el mes de Mayo de 2014, de fecha 27/05/2014, cursante al folio 101 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide

• Marcada con la letra “J”, Carta de Notificación de Despido Injustificado Laboral, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y Planilla de Cuadro Descriptivo de los salarios y beneficios señalados por la empresa, cancelados al trabajador de fecha 17/05/2014, cursante al los folios 102 al 105 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la entidad de trabajo en fecha 27-05-2014 notificó al actor la terminación de la relación de trabajo. Así se decide

• Marcada con la letra “K”, C.d.T. de fecha 27/11/2014, cursante al folio 106 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que en fecha 27-05-2014 la entidad de trabajo emitió c.d.t. al actor en la cual indica que prestó sus servicios con el cargo de chofer desde el 04-12-2011 hasta el 27-05-2014siendo su último salario la cantidad de Bs. 7.912,55. Así se decide

• Marcados con los N° “01 al 91”, Recibos de Pago desde Diciembre 2011 hasta Mayo 2014, cursante a los folios 107 al 155 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende recibos de pago semanales por viajes semanales emitidos por la entidad de trabajo por la contraprestación del servicio realizada por el actor desde el periodo 06-12-2011 hasta el 12-05-2014. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado con el N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa TRANSPORTE RODO, C.A, a favor del demandante W.J.D.D., cursante a los folios 159 al 163 del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 92.982,36 discriminados de la siguiente manera por concepto de prestaciones sociales 2012 al 2014 Bs. 43.343,89, la cantidad de Bs. 1.868,24 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.868,24por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.637,52 por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 632,00 por concepto de días adicionales año 2012, la cantidad de Bs. 539,75 por concepto de ticket alimentación mes de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 991,99 por concepto de nomina semanal del 20/05 al 26/05/2014, la cantidad de Bs. 41.098,04 por concepto de indemnización del artículo 92. Así se decide.

• Marcado con el N° 2, Boucher de cheque, cursante al folio 171 del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 65.144,96 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Marcados con el N° 3, Carta de Despido emitida por la empresa TRANSPORTE RODO, C.A, en fecha 27/05/ 2015, cursante al folio 172 del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la prueba de documental promovida por la actora marcada con la letra J. Así se decide.

• Marcados con los N° 4 y 5, Anticipo de Prestaciones Sociales, recibidos por el demandante en fecha 04/12/2012 y 01/12/2013, respectivamente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.813,17 por concepto de anticipo de prestaciones sociales periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 y la cantidad de Bs. 21.179,54 por concepto de anticipo de prestaciones sociales periodo 01-01-2013 al 31-12-2013. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• BANCO MERCANTIL, cuya resulta cursa a los folio 198 de la pieza principal del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se desprende que el actor cobro cheque Nº 118872 por Bs. 58.144,96 perteneciente a Transporte Rodo. Así se establece

Otras pruebas:

DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano.

FLANKLIN A.M.P.: quien entre otras cosas indica que ingreso a laboral para la entidad de trabajo el 04 de diciembre de 2011, que no ingreso por medio de contrato, que le cancelaban de acuerdo a un tabulador por viaje o flete, más el salario mínimo, le otorgaban viáticos para los gastos de cada viaje. Tal declaración este Tribunal la adminiculará con el resto de las pruebas. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

LA EXISTENCIA O NO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar alega que la demandada procedió a despedirlo injustificadamente por considerar que él era responsable de los faltantes de mercancías que trasladaba desde la planta, por lo que tales señalamientos pusieron entre dicho su reputación y honestidad, por lo que le ha causado daños y perjuicios por las falsas acusaciones en su contra, al respecto la demandada negó que tales hechos por cuanto se puso fin a la relación de trabajo por escrito y en la misma no se expresó ningún tipo de acusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Colegio amanecer C.A N° AA60-S-2003-000829, de fecha 17 de febrero de 2004, lo que de seguida se transcribe:

…observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral…

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, habiendo sido cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo por la entidad de trabajo la indemnización por causa del despido injustificado tipificada en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual tiene carácter indemnizatorio, considera que la indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente tal pretensión. Así se decide.

SEGUNDO

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: El actor en su escrito libelar alega que laboraba una jornada de trabajo de lunes a lunes de 7:00 am a 5:00 am, que solo descansaba 2 horas diarias por lo que se encontraba con una jornada mixta de 10 horas diarias, más 10 horas extras nocturnas diarias.

En contraposición, la representación judicial de la parte demandada negó que el actor trabajara en un horario continuo y corrido de lunes a lunes, ya que el salario se estipuló por viaje y que además les eran sufragados los gastos de comidas y alojamiento; por lo que niega las horas extraordinarias alegadas por el libelista.

Al respecto, el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, dispone que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras.

En el presente caso, se desprende de Lo alegado el actor - en su libelo de demanda y en la declaración de parte- y de los recibos de pago de salarios, que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que “… para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…”

Siendo ello así, considera esta juzgadora que en el presente caso no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras). Además, es imposible aceptar que el actor prestare servicio subordinado de 22 horas diarias durante el tiempo que duro la relación de trabajo, debido a que por su naturaleza humana requiere cubrir su necesidad biológica de descanso y atención personal y familiar.

De tal forma que, considerando que puede realizar una jornada de hasta once (11) horas, más ocho (8) horas de descanso, debiendo disponer en forma diaria de un numero de cinco (5) horas para sus comidas y atención personal, arroja las veinticuatro (24) horas, considerando que no puede ser ejecutado el trabajo en día domingo y feriados por prohibición expresa de las normas de tránsito terrestre.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras le correspondía al actor probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Así se decide.-

TERCERO

DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD En cuanto al reclamo de diferencia de prestación de antigüedad, la parte accionada en su escrito de contestación desconoció adeudar diferencia alguna por este concepto, debido a que fue cancelado en su totalidad al momento de su liquidación.

Siendo ello así, observa es juzgadora que al no ser un hecho controvertido, la fecha de ingreso, egreso el salario del trabajador alegado en el libelo de demanda, procede a cuantificar la prestación de antigüedad que en derecho le corresponde al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la con la Disposición Transitorio Segunda y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculada a razón de 05 días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio para el periodo 2011 a abril 2012; y a partir de mayo de 2012 será a razón de 15 días por cada trimestre por salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante en el folio 103 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.43.345,89, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODO C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro DE DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRENCIAS LABORALES incoara el ciudadano FLANKLIN A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.761.713, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

EL SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA.

Exp. Nº T4º-15-6180

MNP/NG/LM

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