Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE:RP31-L-2012-000444

PARTE ACTORA:J.L.C.G., FLANKLIN J.D.G., H.S.D.G., J.L.G.S., E.J.G.G., F.R.G.U., H.R.L. ARVELAEZ, ESTIBER J.L.G., G.R.J., O.E.R.F. y J.A.R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C.L.P. e YDALIS LOPEZ .

PARTE DEMANDADA: J.E.N INVERSIONES, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Dado a que en fecha 29-10-2013, fue presentada la oposición por el ciudadano el ciudadano O.J.D.L., titular de la cédula de identidad nro. 548.679 debidamente asistido por J.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 119.981, a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2013 contra el inmueble constituido por un área de terreno de Cinco Mil Doscientos ochenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (5.287,50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, con un área de Dieciocho Mil Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta centímetros (18.612,50 m2), propiedad de J.E.N INVERSIONES, C.A. DATOS REGISTRAL: Protocolizado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. LINDEROS: NORTE: Propiedad del señor E.G.; SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión Molinet Hernández, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, del protocolo de transcripción; y alinderado el lote de menor extensión de manera siguiente: NORTE: Propiedad del E.G.. SUR: Con terreno de M.P. de Olivero y terreno de C.Q.; ESTE: Con terrenos pertenecientes a la Sucesión Molinet Hernández; y OESTE: Con terreno de O.D.L.., consignando a tal oposición copia simple de documento de un contrato de venta con condiciones reciprocas, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 05-11-2010, bajo el nro. 10, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, por cuanto no se cumplieron las condiciones de una venta dado a que no se recibió el cheque, ni nunca pudo hacerlo efectivo y solicita se oficie al Banco de Venezuela que remita información cheque S-92 07005236 girado contra la Cta. 0102-0672-39-0000019392, acerca si fue hecho efectivo por su persona o un tercero, y solicita a este Juzgado se levante la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el referido bien y por cuanto la parte ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero según escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del 2.013, con otra prueba fehaciente de la propiedad de la cosa señalando un documento publico registrado de fecha 23-12-2010, inscrito bajo el nro. 2010.2587 asiento registral nro.1 del inmueble matriculado con el nro. 422.17.9.12806 emanado del Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado sucre el cual riela a los autos, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO SUCRE, ordeno la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ye estando dentro de la oportunidad para sentenciar pasa a realizarlo en los siguientes términos:

La parte oponente alega como fundamento de su oposición lo siguiente :

Que suscribió una venta a la parte demandada, cuyo pago no se recibio por el oponente vendedor

Que como aval de esa venta se realizo un contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 05-11-2010, bajo el nro. 10, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria con reciprocas condiciones en las que la parte demandada no cumplió

Así las cosas, es menester transcribir lo contenido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder termino de la distancia

.

En este particular se verifica la potestad que da la Ley al Juez que adelanta la ejecución, de apreciar si la prueba que se le presenta reúne las condiciones para considerarse un acto jurídico valido; “Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…” En el presente caso corresponde determinar si el instrumento que presenta el tercer opositor reúne las condiciones que establece la Ley, porque no se debe detener un tramite judicial de esta índole con cualquier elemento que se desee presentar, sino con aquellas pruebas que establece el ordenamiento jurídico venezolano como fehacientes y realizadas mediante actos jurídicos que tengas validez frente a la Ley, de tal forma que este segundo supuesto no limita la facultad del Juez para determinar la procedencia o no de la continuidad de la ejecución con vista a los instrumentos que se le presenten para ello. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…” (Negrillas del Tribunal)

Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública.

Así dispone el Artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil, establece:

los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro, y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplir aquél con otra clase de prueba…

. De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles y a los muebles sujetos a esta formalidad.“ademas de los actos que por disposiciones especiales estan sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.y por cuanto de actas se evidencia, específicamente del escrito de oposición de fecha 30 de Octubre de 2013, que la parte opositora alega un contrato de venta con condiciones reciprocas, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 05-11-2010, bajo el nro. 10, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, por cuanto no se cumplieron las condiciones de una venta dado a que no se recibió el cheque, ni nunca pudo hacerlo efectivo ,y que aun cuando otorgo una venta que quedo registrada en fecha 23-12-2010, inscrito bajo el nro. 2010.2587 asiento registral nro.1 del inmueble matriculado con el nro. 422.17.9.12806 emanado del Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado sucre. Ahora bien este tribunal de la mediana redacción del escrito de oposición puede entender que se solicita que se levante la medida de embargo por que la venta a favor de INVERSIONES J.E.N. C.A. asentada en el documento registrado a favor de la demandada sobre un área de terreno de Cinco Mil Doscientos ochenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (5.287,50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, con un área de Dieciocho Mil Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta centímetros (18.612,50 m2), propiedad de J.E.N INVERSIONES, C.A. DATOS REGISTRAL: Protocolizado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, no se perfecciono o es nula por cuanto no se cumplieron las condiciones de una venta como pagar el precio. Así las cosas, este Tribunal estando en un procedimiento de cobro de prestaciones Sociales en fase de ejecución no es competente para conocer sobre la nulidad de un documento de venta registrado ya que el mismo tiene valor hasta tanto existe un pronunciamiento por el tribunal Civil competente por la materia y cuantía en consecuencia al tener plena validez el documento de venta registrado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre quedando como propietario la sociedad mercantil INVERSIONES J.E.N.,C.A. y dado que es muy clara la norma antes mencionada al referirse que la ley exige un título registrado; es menester para este TRIBUNAL TERCERO DE SUSUTANCIACVION , MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO SUCRE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en este sentido, se confirma la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, VEINTITRES (23) de Octubre del 2013 contra el inmueble constituido un área de terreno de Cinco Mil Doscientos ochenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (5.287,50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, con un área de Dieciocho Mil Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta centímetros (18.612,50 m2), propiedad de J.E.N INVERSIONES, C.A. DATOS REGISTRAL: Protocolizado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. LINDEROS: NORTE: Propiedad del señor E.G.; SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión Molinet Hernández, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, del protocolo de transcripción; y alinderado el lote de menor extensión de manera siguiente: NORTE: Propiedad del E.G.. SUR: Con terreno de M.P. de Olivero y terreno de C.Q.; ESTE: Con terrenos pertenecientes a la Sucesión Molinet Hernández; y OESTE: Con terreno de O.D.L., conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V. La secretaria,

Abg. Yuliannis Seijas

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