Decisión nº 18-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 01 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.D.N.V., titular de la cédula de identidad Número V.-13.506.738.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.T.B.A., M.Á.L.D. y O.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Intra Net Home C.A (INHOME C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos L.A.C. y N.C.G.d.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas Doriany A.S.Q. y M.E.C.M., titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Galaxy Entertainment de Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano A.A.E.Z., titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente y a los responsables solidarios A.A.E.Z. y S.J.U.R., titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Maggaly Coromoto C.B. y C.D.C.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

• El 27 de enero de 2014 el ciudadano F.D.N.V. asistido judicialmente por los abogados I.T.B.A. y O.E.R.V. presentó libelo reclamando sus prestaciones sociales.

• La causa fue admitida el 29 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 07 y 30 de mayo, 20 de junio, 03 y 05 de julio, 22 de septiembre, 10 de octubre, todos de 2014 y 20 de febrero de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

• El 28 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.

• En fechas 05 de junio de 2015, 14 de julio de 2015 y 06 de agosto de 2015 el Tribunal acordó la suspensión de la causa conforme a lo solicitado por las partes.

• El 24 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:

- El 01 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios laborales como Técnico Instalador para la empresa denominada Satélites Visión S.A. (SATVISA) en la ciudad de San C.E.T.. Dicha empresa tenía un contrato de servicios con una empresa denominada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., siendo su nombre comercial y publicitario DIRECTV, denominación que figura en todos los actos jurídicos de las demandadas, en dicho contrato la empresa SATVISA ejecutaría las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor que realizaba el demandante en ambas empresas, siendo su supervisor inmediato los representantes de SATVISA y en ocasiones los representantes de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.

- Señala que sus labores consistían en la instalación de antenas, cableado, conectores, colocar tuberías de los cables, posicionar la antena con los satélites, colocarlas, comunicarse con DIRECTV y hacer la activación de los equipos, en muchos casos hacer mantenimiento de los mismos, realizar reemplazo de (LNB), es decir, la punta de las antenas, colocar decodificadores, multiswitch, desincorporación del sistema, etc., para cualquier empresa o persona relacionada con DIRECTV, principalmente Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., SATVISA e Intra Net Home, C.A., quienes eran las que emitían las órdenes de trabajo que ejecutaba.

- A partir del 01 de agosto de 2006 fue trasladado de la ciudad de San Cristóbal al Estado Barinas, donde continuó la prestación de sus servicios laborales con otra empresa propiedad de los mismos accionistas, es decir, SATVISA, igualmente señala que la empresa le manifestó que el pago de sus prestaciones sociales no se lo podían cancelar en virtud de una “sustitución patronal” la cual supuestamente proseguiría bajo la figura de personas jurídicas distintas pero con la dirección de las mismas personas naturales, realizando el mismo trabajo en las mismas condiciones, instalaciones, materiales para el mismo beneficiario Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A (DIRECTV).

- Señala que en el mes de septiembre de 2010 lo obligaron a recibir el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre los años 2006 al 2010, desconociendo sus derechos desde el inicio de la relación de trabajo (01 de julio de 1998) y orientándolo a la creación de una empresa mercantil.

- A los fines de dar continuidad a la relación de trabajo se vio obligado a registrar una compañía denominada Telecomunicaciones La Consolación, C.A. a través de la cual se realizaron contratos, no obstante, señala que siempre estuvo subordinado a las órdenes, bajo la dependencia y percibiendo salario de los demandados, lo que configura una simulación o fraude laboral.

- El 20 de agosto de 2012 fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos el 22 de agosto de 2012, ejecutándose dicho reenganche en fecha 13 de septiembre de 2012, con compromiso de pago de salarios caídos para el día 18 de septiembre de 2012, hecho que no se materializó, siendo despedido de manera definitiva el 26 de noviembre de 2012.

- Desempeñó sus actividades en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

- Las empresas Satélites Visión S.A. (SATVISA) e Intra Net Home, C.A. (INHOME, C.A.) tienen un contrato de servicios con la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., siendo su nombre comercial y publicitario DIRECTV, denominación que figura en todos los actos jurídicos de las demandadas; en dicho contrato se establece que las empresas Satélites Visión S.A. (SATVISA) e Intra Net Home, C.A. (INHOME, C.A.) ejecutarían de manera exclusiva, en San Cristóbal, Estado Táchira, así como en la ciudad de Barinas, las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor ésta que era realizada por un personal técnico al cual él pertenecía, y al que se le entregaban órdenes de servicio con el logo de las dos empresas.

- Señala que los representantes de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. también le ordenaban el cumplimiento de las obligaciones laborales, todo englobado dentro del nombre comercial DIRECTV, ya que su trabajo consistía en realizar las instalaciones de antenas, cables, conectores, tuberías de los cables, realizar informes para DIRECTV, comunicarse con dicha empresa y solicitarle que enviaran la señal al equipo que se instalaba.

- Devengó el salario mínimo mensual, más una comisión por instalación, los cuales al finalizar la relación de trabajo oscilaban en las cantidades de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.142,53) mensuales, respectivamente, lo que generó como último salario mensual la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 8.190,06).

- Con fundamento a lo señalado, los demandados Intra Net Home, C.A. y Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y sus representantes legales L.A.C., N.C.G.d.C., A.A.E.Z. y S.J.U.R., aquí demandados, deben cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Prestaciones sociales

Literal “A”, artículo 142 LOTTT 78.044,27

Intereses 55.934,84

Literal “B”, artículo 142 LOTTT 79.232,28

Literal “C”, artículo 142 LOTTT 139.822,20

Vacaciones 19.269,34

Bono vacacional 11.989,25

Utilidades 299.618,70

Indemnización por despido 139.822,20

Ley de alimentación 8.961,50

Total 754.650,31

- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.

Defensas de la demandada principal:

- Como punto previo alega la falta de cualidad y legitimación pasiva de sus representados los co-demandados solidarios Luis Camargo Henriquez y Nely G.L. en virtud que el demandante nunca fue su trabajador.

- Niega que el demandante haya iniciado sus labores el 01 de julio de 1998 y que la fecha de finalización haya sido el 26 de noviembre de 2012; ya que lo cierto es que su fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2006 y la fecha de egreso fue el 31 de agosto de 2010, a r.d.s.r. voluntario.

- Señala que la fecha de retiro voluntario del trabajador fue el día 31 de agosto de 2010, lo cual se puede comprobar de la constancia de participación de retiro del trabajador emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante, alegando el pago total de las prestaciones sociales del actor con lo cual se extingue cualquier obligación derivada de la relación de trabajo.

Defensas de la demandada solidaria:

- Alega la falta de cualidad o legitimación activa por parte del actor para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante.

- Arguye que su representada tampoco está legitimada para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono del accionante, es decir, no existió vínculo laboral entre el actor y su representada.

- Señala que la presente acción pretende vincular a su representada con la sociedad mercantil Intra Net Home, C.A., más allá de la mera relación mercantil que mantuvieron ambas empresas, con la intención que le sean pagadas unas supuestas prestaciones sociales obviando las documentales que demuestran el vínculo mercantil existente entre éstas y la forma de pago de los servicios que prestaba Intra Net Home, C.A. a Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.

- Alega que las demandadas son personas jurídicas distintas, con objetos sociales y actividades diferentes.

- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya sido patrono del demandante y que haya realizado algún pago a éste por concepto de salario u otros beneficios laborales.

- Niega que su mandante, por medio de sus representantes, impartiera directriz u orden alguna al actor.

- Niega que el demandante realizara las labores señaladas en el libelo para la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.

- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya intervenido de forma alguna ni formado parte de lo que el actor denomina una sustitución de patrono o fraude laboral.

- Niega que su representada haya formado parte de la reunión de fecha 20 de diciembre de 2012 o en cualquier otra fecha, en la cual se haya indicado al actor que le serían pagadas sus prestaciones sociales, y menos aun que se le indicara que le sería desconocido el tiempo de servicios, los beneficios laborales y la antigüedad acumulada desde el año 1998.

- Niega que su representada le proporcionara al demandante de autos medios o materiales para que llevara a cabo su labor, pues estos eran proporcionados por su verdadero patrono Intra Net Home, C.A.

- Niega que su representada haya despedido al accionante en fecha 26 de noviembre de 2012 o en cualquier otra fecha.

- Niega el horario de trabajo.

- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. e Intra Net Home, C.A. sean empresas solidarias entre sí ante terceros o los trabajadores de una u otra, por cuanto entre éstas sólo existía un vínculo mercantil bajo estrictas normas comerciales.

- Niega que Intra Net Home, C.A. ejecutara o se encontrase obligada a ejecutar de forma exclusiva sus servicios para Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.

- Solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad del actor y de su representada para sostener el presente juicio y que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Tal como consta de autos, la demandada principal no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, le corresponde a este Juzgado determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, o si tal y como fue alegado hubo una relación mercantil. Así mismo, si resulta afirmativa la relación laboral, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada, siendo carga del actor demostrar la solidaridad demandada.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar si las accionadas lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En presente caso es menester señalar que a aquí sentencia, someterá la valoración de la pruebas a lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir a las reglas de la sana crítica.

Como apunta el Doctrinario M.T.:

La libre valoración presupone la ausencia de aquellas reglas que predeterminan el valor de la prueba e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón por lo que Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y admitidas de la siguiente manera:

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Número 004-2012-01-00599, marcada con la letra “A” (folios 158 al 198 1/3). Constituye un documento público administrativo investido de presunción de certeza, por lo tanto, mantiene la fuerza probatoria de su contenido. Da cuenta del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.D.N.V. en contra de la empresa Intra Net Home, C.A., del mismo se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2012 la entidad de trabajo acató la orden de reenganche emanada del Funcionario del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copias simples de órdenes de trabajo, con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV, marcadas con la letra “B” (folios 199 al 309 1/3). Tales documentos dan cuenta de las órdenes de trabajo emanadas de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados, entre ellas la instalación básica, instalación adicional, soporte técnico y mudanza del servicio de televisión satelital con los respectivos datos del contratante del servicio (nombre, dirección y teléfono), la información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante). Y así se declara.

  3. - Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “C” (folios 310 al 380 1/3). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición, sin que la contraparte cumpliera con su carga probatoria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales percibidas por el actor durante los meses: 08/06; 12/06; 02/07: 03/07; 05/09; 07/09; 09/09; 12/09; 04/10; 05/10; 06/10; 07/10 y 08/10. Y así se declara.

  4. - Copias al carbón de órdenes de trabajo, con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV, marcadas con la letra “D” (folios 381 al 412 1/3). Se les concede valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, dando por reproducida la valoración precedentemente expuesta para la documental signada con el número dos. Y así se declara.

  5. - Copia simple de certificado de asistencia al Curso de Técnicos Instaladores de Antenas Parabólicas Satelitales, marcada con la letra “E” (folio 413 1/3). Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que, se desestima del proceso. Y así se decide.

  6. - Copia simple de constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2007, marcada con la letra “F” (folio 414 1/3). Se constata de dicho documento que el demandante de autos laboró para la empresa Intra Net Home como técnico instalador y desinstalador, devengando para dicha data un salario mensual aproximado de tres mil quinientos bolívares. Y así se decide.

  7. - Copia simple de carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, marcada con la letra “H” (folio 415 1/3). De tal documento se evidencia que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con el logotipo de ambas compañías. Y así se declara.

  8. - Copias simples de reportes de entregas de equipos, con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV marcadas con la letra “I”, (folios 416 al 470 1/3). Dichos documentos reflejan un reporte detallado de los equipos entregados diariamente al demandante, en su condición de técnico de la empresa. Y así se declara.

  9. - Copia simple de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2012, marcada con la letra “J”, (folio 471 1/3). La cual no contribuye con datos importante para la resolución de la controversia, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se declara.

  10. - Impresión informática de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “K”, (folio 472 1/3). Se despende de tal documento que el actor fue registrado ante tal institución el 01 de noviembre de 2007 por parte de la empresa Intra Net Home, C.A., con fecha de egreso ante dicho ente el 04 de septiembre de 2010 y estatus cesante. Y así se declara.

  11. - Impresiones informáticas de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre del demandante, marcada con la letra “L”, (folios 473 al 577 1/3). A tales documentos se les otorga valor probatorio, valorándose de forma adminiculada con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada principal, la cual fue emitida por el Banco Mercantil, cuyo contenido consta a los folios 90 al 271 de la segunda pieza del expediente. De los mismos se evidencian los depósitos efectuados de forma periódica en la cuenta nómina del accionante por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. Y así se declara.

  12. - Original de Tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela, a nombre del demandante, marcada con la letra “M”, (folio 578 1/3). La cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se declara.

  13. - Copia simple de registro de comercio de la empresa Satvisa, S.A. con sucesivas actas de asambleas, marcada con la letra “N”, (folios 579 al 620 1/3). De dichos documentos se desprende que el objeto social de la empresa Satvisa, S.A. es la compra, venta, distribución, comercialización, fabricación, exportación, importación, al mayor y al detal de equipos de comunicación, radio y TV, parabólicas, materias primas, productos industriales, maquinarias, equipos y accesorios; instalación, confección, diseño, producción, servicios vía satélite en comunicaciones (…) Asimismo, se constata que la ciudadana N.C.G.L. figura socia accionista de la empresa y el ciudadano L.A.C. Henríquez como Director Gerente de la misma. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos I.M.Q.L., Reydy T.P.P., R.A.G. y S.E.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.159.026, V.-18.125.854, V.-13.683.685 y V.-9.265.225 respectivamente. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada principal

    Documentales:

  14. - Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2006, marcado con la letra “A” (folios 632 al 633 1/3). De tal contrato se desprende que el 01 de agosto de 2006 la empresa Intra Net Home, C.A. y el ciudadano F.D.N.V. celebraron un contrato de trabajo pactado por el término de seis (06) meses, en donde el trabajador prestaría servicios como Técnico Instalador, desempeñando las siguientes funciones: Instalar el servicio de DIRECTV, como y donde lo indique la empresa; realizar cambio, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV (…); cumplir con un mínimo de diecinueve (19) órdenes de servicio semanales; reportar efectivamente el trabajo realizado al almacenista y al coordinador; devolver a tiempo los materiales y equipos que no fueron entregados en calidad preventiva para la realización de trabajos; así mismo se estableció que el trabajador percibiría una remuneración atinente a su producción mensual, canceladas los 15 y 30 de cada mes. Y así se establece.

  15. - Carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2010, marcada con la letra “B” (folios 634 1/3). Dicho documento a juicio de quien suscribe no surte valor probatorio en virtud de que del cúmulo probatorio de autos se refleja que posterior a la data de la misma existió continuidad de la relación de trabajo entre las partes. Y así se decide.

  16. - Copia simple de actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa mercantil Telecomunicaciones la Consolación, C.A., marcada con la letra “C” (folios 635 al 644 1/3). Evidencia que el 18 de enero de 2010 el demandante constituyó la empresa Telecomunicaciones la Consolación, C.A., compañía que tiene por objeto principal todo lo relacionado con la prestación de servicio de instalación de señal de televisión por cable, sistemas de comunicación, comunicación por cable y señal satelital, comercialización, distribución, compra venta, importación y exportación al mayor y al detal de repuestos, equipos, accesorios relacionados con las telecomunicaciones, entre otros Y así se declara.

  17. - Contrato de prestación de servicios entre las sociedades mercantiles Intranet Home, C.A. y Telecomunicaciones la Consolación, C.A., marcado con la letra “D” (folios 645 al 651 1/3). Se desprende del documento en cuestión que en fecha 06 de septiembre de 2010 las empresas Intranet Home, C.A. (la contratante) y Telecomunicaciones la Consolación, C.A. (la contratada) celebraron un contrato de prestación de servicios pactado por el término de un (01) año, en el cual la contratada se obligaba a prestar servicios de instalación y desinstalación (recuperación) de equipos para el uso de la señal vía satélite del proveedor directo de la contratante, consistentes en Equipo Receptor/Decodificador Integrado (IRD) de señales digitales vía satélite, así como sus partes accesorias: Tarjeta Inteligente o Smart Card (SC) y Control Remoto; Antena y Lente Receptor. Asimismo, se extrae de la cláusula tercera que en cuanto a la instalación de los equipos, la contratada debía dirigirse diariamente al departamento de almacén de la empresa contratante, en donde se le entregarían los equipos a instalar, con las respectivas órdenes de servicios con las direcciones de los clientes, debiendo a realizar la instalación el mismo día en que había recibido el material; luego de instalado el equipo debía comunicarse con el proveedor de señal para su activación; al día siguiente debía hacer entrega en el almacén de la contratante de las órdenes de servicios realizadas y de los equipos que no hubiese podido instalar; por otro lado, la contratada debía prestar servicio técnico a los equipos instalados que tuvieran desperfectos o se hubieren desprogramado, para ello recibiría la respectiva orden de servicios en el almacén de la contratante para luego dirigirse a la dirección indicada, constar la falla, llamar al proveedor y cerciorarse de haber corregido la misma; si era necesario el reemplazo de equipo se le haría entrega de la orden de servicios y del equipo a instalar, debiendo entregar en el almacén el equipo reemplazado al día hábil siguiente; (este mismo proceso debía realizar cuando se requiriera la desinstalación de equipos). Por su parte, la cláusula sexta consagra que la contratada tendrá total autonomía en su operatividad comercial, pudiendo realizar cualquier actividad lucrativa o de negocios pero no podrá prestar servicios a otra persona natural o jurídica que se encargue de instalar y desinstalar equipos para el proveedor directo de la contratante. Y así se declara.

  18. - Legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil Telecomunicaciones La Consolación, C.A., marcado con la letra “E” (folios 652 al 769 1/3). Se extrae de su contenido las cantidades pagadas al actor en el período comprendido entre el 09/10 al 11/12, montos que eran cancelados sobre la base del valor total de las facturas presentadas, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, dicha remuneración percibida ostenta carácter salarial. Y así se decide.

  19. - Originales de recibos de pago, marcados con la letra “F” (folios 770 al 791 1/3). De estos se extraen los pagos realizados al actor por concepto de salario durante los períodos comprendidos entre agosto del año 2009 hasta agosto del año 2010. Y así se establece.

  20. - Legajo de documentos contentivo de copia simple de recibo de pago de utilidades año 2006, marcados con la letra “G” (folio 792 1/3); recibos de pago de utilidades años 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “H” (folios 793 al 795 1/3); recibos de liquidación de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, marcados con la letra “I” (folios 796 y 797 1/3); recibos de anticipos de prestaciones sociales de fechas 15 de julio de 2008, 05 de abril de 2010 y 28 de mayo de 2010, marcados con la letra “J” (folios 798 al 801 1/3); recibos de pago de fideicomiso del período 01/08/2006 al 01/08/2007 y 30/08/2007 al 30/07/2008, marcados con la letra “K” (folios 802 y 803 1/3) y Liquidación final, con soportes de pago marcada con la letra “L” (folios 804 al 807 1/3).

    A los cuales se les confiere valor probatorio, de los mismos se desprenden diferentes pagos realizados por la demandada principal al actor, cantidades que totalizan la suma de sesenta y ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.691,60). Por otro lado, se extrae que la empresa cancelaba al demandante las utilidades anuales en razón de sesenta (60) días. Y así se establece.

    A continuación se sintetizan las cantidades reflejadas en tales instrumentos:

    Utilidades 2006 531,24

    Utilidades 2007 2518,47

    Utilidades 2008 3320,30

    Utilidades 2009 7946,26

    Vacaciones 2006 3401,61

    Vacaciones 2007 3713,24

    Anticipo prestaciones sociales 6680,00

    Anticipo prestaciones sociales 6811,86

    Anticipo prestaciones sociales 6811,86

    Intereses fideicomiso 170,69

    Intereses fideicomiso 1231,97

    Liquidación final 25554,10

    Total: 68.691,60

  21. - Copia simple de relación de retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2011, marcada con la letra “M” (folios 808 y 809 1/3). Documental a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente controversia. Y así se establece.

    Informes:

  22. - Se ordenó librar oficios a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar al Banco Mercantil Banco Universal C.A. información relacionada con los depósitos o transferencias electrónicas realizadas por la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta del ciudadano F.D.N.V. y a la cuenta de la empresa Telecomunicaciones La Consolación, C.A.

    Ahora bien, las resultas de esta prueba constan a los folios 90 al 271 de la segunda pieza del expediente. De su contenido se desprenden los depósitos y transferencias realizados de forma continua por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta nómina del accionante en los períodos comprendidos entre el 15/12/2006 al 19/10/2009 y 05/04/2010 al 08/08/2011; Asimismo, se evidencian los depósitos y transferencias realizados periódicamente por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta de la empresa Telecomunicaciones La Consolación C.A. durante el período comprendido entre el 11/10/2010 al 11/01/2013, a los cuales se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  23. - Se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informara a este Despacho sobre información fiscal de la empresa Telecomunicaciones La Consolación, C.A. Las resultas de esta probanza constan a los folios 68 al 80 de la segunda pieza del expediente, no obstante, de la misma no se desprenden datos relevantes que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se declara.

  24. - Se ordenó librar oficios a las empresas PDVSA Barinas y CANTV Barinas a los fines que informaran a este Tribunal sobre los particulares relacionados con la sociedad mercantil Telecomunicaciones La Consolación, C.A. De las cuales no constan resultas, en tal sentido no materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Pruebas de la demandada solidaria

    Documentales:

  25. - Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., marcado con la letra “A” (folios 816 al 834 1/3).

  26. - Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. marcada con la letra “A1” (folios 835 al 841 1/3).

    Se evidencia de tales documentos la ratificación del socio A.E.Z. en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio S.U. en cargo de Vicepresidente de Finanzas; asimismo, se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello. Y así se establece.

  27. - Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 842 al 848 1/3). De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y N.C.G.L.. Y así se declara.

  28. - Copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A., marcado con la letra “C” (folios 849 al 855 1/3). Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Y así se establece.

  29. - Facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra “D1 a la D3” (folios 856 al 879 1/3). Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Y así se decide.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Punto Previo: relativo a la Falta de Cualidad alegada por las partes demandadas Principal y Solidaria

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad del actor ciudadano F.D.N.V., alegada por la demandada solidaria sociedad mercantil Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A; dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, bajo el argumento que no tenia un vínculo de trabajo subordinado, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes, ya que señalan que son personas jurídicas distintas y que ambas tienes objetos sociales y actividades diferentes; y que el actor pretende vincular a dichas empresas mas allá de la mera relación mercantil que mantuvieron obviando las documentales “C”, “D1” a la “D3”; y la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Luis Camargo Henriquez y Nely G.L., codemandados solidarios en la presente causa, argumentada por la demandada principal empresa Intranet Home C.A., señalando que los mismos carecen de cualidad y legitimación pasiva para sostener el presente juicio por cuanto el actor nunca fue trabajador de los mismos, y en virtud de ello sucumbe la acción laboral intentada. En lo atinente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por las demandadas de autos, al no existir entre el actor y las demandadas una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

    De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

    (omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

    En este sentido, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio; y en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva.

    Así la cosas, debe señalarse, que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común, por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo; observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

    Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, esta juzgadora orientada a su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

    Una vez delimitada la controversia, tal como consta de autos, la demandada principal no estuvo presentes en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden a la trabajadora los conceptos demandados, no obstante, le corresponde a este Juzgado determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, o si tal y como fue alegado hubo una relación mercantil. Así mismo, si resulta afirmativa la relación laboral, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada, siendo carga del actor demostrar la solidaridad demandada.

    En este sentido, por cuanto la parte accionada principal en la presente causa, empresa Intra Net Home, C.A, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza de la siguiente manera:

    “(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”

    Así las cosas, del estudio pormenorizado del presente expediente y de la revisión del derecho se verifica que la demanda no es contraria a derecho, por lo que se tienen a la accionada principal por confesa en relación a los siguientes hechos:

    • Que el ciudadano F.D.N.V. comenzó a prestar servicios laborales en fecha El 01 de julio de 1998, iniciando como Técnico Instalador para la empresa denominada Satélites Visión S.A. (SATVISA) en la ciudad de San C.E.T.. Dicha empresa tenía un contrato de servicios con una empresa denominada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., siendo su nombre comercial y publicitario DIRECTV, denominación que figura en todos los actos jurídicos de las demandadas, en dicho contrato la empresa SATVISA ejecutaría las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor que realizaba el demandante en ambas empresas, siendo su supervisor inmediato los representantes de SATVISA y en ocasiones los representantes de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.

    • Que el trabajador tenía entre sus actividades: la instalación de antenas, cableado, conectores, colocar tuberías de los cables, posicionar la antena con los satélites, colocarlas, comunicarse con DIRECTV y hacer la activación de los equipos, en muchos casos hacer mantenimiento de los mismos, realizar reemplazo de (LNB), es decir, la punta de las antenas, colocar decodificadores, multiswitch, desincorporación del sistema, etc., para cualquier empresa o persona relacionada con DIRECTV, principalmente Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., SATVISA e Intra Net Home, C.A., quienes eran las que emitían las órdenes de trabajo que ejecutaba.

    • La remuneración mensual era cancelada de acuerdo con lo producido por las instalaciones, desinstalaciones, mantenimiento y servicios efectivamente realizados y de acuerdo a la ubicación geográfica de cada caso. No obstante, no se desprende del acervo probatorio constante en autos que el actor devengara un salario mínimo de forma continua y permanente más comisión alguna por instalación; en consecuencia, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta los salarios efectivamente devengados, haciendo la salvedad que en los meses donde no consta la cantidad pagada se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, siendo el último salario devengado en la cantidad doce mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.804,84) mensuales.

    • La empresa Intra Net Home, C.A. canceló al demandante las cantidades que totalizan la suma de sesenta y ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.691,60) por concepto de prestaciones sociales generadas por el período comprendido desde el 01 de Agosto de 2006 al 31 de Agosto de 2010.

    Ahora bien, es importante destacar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, al respecto la Sala de Casación Social ha dejado sentado que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos.

    Así, del análisis y valoración realizada, adminiculando el acervo probatorio de autos, este juzgado concluye que el vínculo de trabajo que unió a las partes comenzó en fecha 01 de Julio de 1998, iniciando su relación de trabajo con la empresa denominada SATELITES VISION S.A (SATVISA), empresa en la cual figura N.C.G.L. como socia accionista y el ciudadano L.A.C. Henríquez como Director Gerente de la misma; con una posterior suscripción de un contrato de trabajo con la empresa INTRANET HOME C.A, siendo sus socios y accionistas los ciudadanos N.C.G.L. como socia accionista y el ciudadano L.A.C. Henríquez como Director Gerente de la misma; en fecha 01 de Agosto de 2006 (folios 632 al 633), el cual tendría una duración de seis (06) meses, de manera que se extendió más allá de la fecha pactada en el contrato de trabajo; por cuanto a los autos rielan pruebas suficientes que así lo acreditan, transcurriendo una relación normal y sin problemas hasta el año 2010, en donde a través de una reunión se le informa que iban a proceder a cancelar sus prestaciones sociales del año 2006 al 2010, desconociéndole sus derechos desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1998 y obligándolo a la constitución de una empresa mercantil, que por temor de perder el trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir constituyo el 18 de enero de 2010, la sociedad mercantil TELECOMUNICACION LA CONSOLACION C.A., todo lo cual fue hecho para simular una relación de naturaleza mercantil, pero manteniendo la subordinación y recibiendo ordenes bajo dependencia y percibiendo un salario de los demandados. A pesar de la constitución de dicha sociedad mercantil por el hoy accionante la relación laboral continuo en las condiciones expresadas tal es el caso de las órdenes de trabajo y los reportes de entregas de equipos que eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, los cuales dan cuenta de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes hasta el día 20 de Agosto del 2012 cuando el gerente de la empresa Intranet Home C.A. le informan que no había mas trabajo para el y que debía desalojar las instalaciones de la empresa, despidiéndolo sin causa justificada, situación esta que lo obligo a interponer una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 22 de Agosto de 2012, ejecutándose en fecha 13 de Septiembre de 2012, según expediente de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas N° 004-2012-01-00599 (folios 158 al 198), reconociendo la relación y acatando la orden la empresa Intranet Home C.A, comprometiéndose a pagar los salarios caídos en fecha 18 de septiembre de 2012, manteniéndose la relación laboral hasta el día 26 de noviembre de 2012, cuando fue despedido injustificadamente de manera definitiva, tal como fue establecido ut supra. Y así se declara.

    En virtud de ello quien decide procede en primer lugar dilucidar la existencia o no de una relación laboral entre las partes de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así se Establece.

    En este sentido es preciso indicar que las prácticas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo una apariencia de contrato de naturaleza civil o mercantil, ciertamente no constituyen formas de simulación del contrato de trabajo, sino casos de “Fraude a la Ley”, pues su intención es evitar la aplicación de la ley laboral que es de orden público. En este sentido, es conveniente citar al Dr. Ó.H.Á., quien expuso:

    …Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se trata, como lo señala acertadamente R.A.G. en su citada obra de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, el cual corresponde a su voluntad real no declarada, de naturaleza secreta o confidencial. En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.” (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR. “La prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones generales y propuesta para una reforma de la legislación laboral venezolana.” En Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G.. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401).

    Señala el autor citado precedentemente que la jurisprudencia y la doctrina de distintos países incluyendo las de Venezuela han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil, mediante:

    a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, pues aunque el trabajador haya convenido en declarar que el vínculo jurídico en virtud de cual presta sus servicios es distinto al laboral, tal declaración, generalmente impuesta por el patrono y aceptada en virtud de la necesidad económica del empleo, implica una renuncia a los derechos que al trabajador otorga el Derecho del Trabajo y por tanto carece de eficacia jurídica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) La presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, hoy articulo 53 LOTTT, por lo que demostrada la prestación del servicio por parte del demandante, corresponde al beneficiario de dichos servicios y que quiere desvirtuar tal presunción, probar que se trataba de un trabajo autónomo e independiente no capaz de configurar un contrato de trabajo; y

    c) El principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende mas a la realidad de los hechos, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta.

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora art 53 de la LOTTT; pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando quien aquí juzga que la parte demandada consignó Originales de Facturas emitidas por la empresa TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN C.A., a nombre de INTRANET HOME C.A. , por concepto de servicios prestados, instalaciones, mantenimiento, recuperaciones desinstalación de equipos, las cuales concatenadas y adminiculadas con las otras pruebas de informes emanadas de la entidad bancaria (Banco Mercantil) se evidencian los pagos realizados en forma continua y permanente al ciudadano F.D.N.V., por concepto de pago nomina, pagos de semana, pertenecientes dichas cuentas a F.N. y Telecomunicaciones la Consolación C.A., como también fueron promovidas por la parte actora estados de cuenta del Banco Mercantil, donde queda evidenciada la remuneración recibida la cual debe tomarse como salario. De igual manera de las pruebas promovidas por el actor como son las ordenes de trabajo, marcados con la letra “B”, copias al carbón de ordenes de trabajo marcados “D”, Constancia de trabajo, marcada “F”, copias de reporte de entrega de equipos marcados “I”, tarjeta de alimentación marcada “M”, cursantes en la primera pieza del expediente, se demuestra la subordinación o dependencia.

    En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada INTRANET HOME C.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Así se decide.

    En este sentido cabe destacar, que existe de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de esta juzgadora, no pudo demostrar la empresa demandada. Así se establece.

    La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créarles un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado “el civil o mercantil” ocultando un acto secreto “el laboral” que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

    En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos irregulares ante la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

    Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que le permitan al sentenciador concluir con la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, el actor prestó, en puridad, un servicio personal a las demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal, con solo las pruebas aportadas, mas allá que hubo admisión de los hechos al no comparecer a la audiencia de juicio. Considera esta juzgadora, que estando debidamente probado que el actor prestó un servicio personal para la demandada con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con lo narrado en el libelo y lo argumentado en la audiencia de juicio por los Apoderados del Actor afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado; razón por la cual, esta juzgadora en aplicación del artículo 53 de la LOTTT, establece que la relación que unió al actor con la demandada, fue una relación de carácter laboral. Así se establece.

    Sobre la Solidaridad invocada:

    Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por el actor y las demandadas empresas Intranet Home C.A y Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A., nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual señala:

    Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o juridicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerara intermediario o tercerizadoras.

    Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

    Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

    Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 50 ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.

    En este sentido, respecto a la solidaridad alegada, la inherencia y conexidad debe existir entre las empresas co demandadas, debe inexorablemente esta Sentenciadora transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:

    En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Pasa esta juzgadora a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:

  30. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de las empresas Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A, cursante a los folios (folios 816 al 834 1/3). el objeto es:

    1.1) Se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello (folios 816 al 841 1/3).

    1.2) El objeto de la empresa contratista Intranet Home C.A., el cual se evidencia de Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 842 al 848 1/2). De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y N.C.G.L..

    De los objetos de las compañías transcritos anteriormente, se observa una correlación en el objeto de las mismas, ya que el servicio de instalación de equipos y codificadores prestado por la contratista mercantil Intranet Home C.A es indispensable para la prestación del servicio de comunicación directas por satélite, (Directv) y no se podría lograr el fin de la empresa contratante Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, asimismo, de la actividad desplegada por los trabajadores se evidencia que para LA CONTRATISTA era la prestación del servicio de instalación de DirecTV, como y donde lo indique la empresa, realizar instalaciones, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones, a los decodificadores de DirecTV, cumplir con las normas y procedimientos de presencia e identificación indicados, cumplir con un mínimo de diecinueve (19) ordenes diarias por semana trabajada, reportar efectivamente el trabajo realizado al Almacenista y al coordinador, reportar efectivamente el trabajo realizado al almacenista y al coordinador; devolver a tiempo los materiales y equipos que no fueron entregados en calidad preventiva para la realización de trabajos; actividad esta relacionada a la realizada por LA CONTRATANTE que es el sistema de comunicación directa por satélite (Servicio directv), servicios de televisión por suscripción por cable, aire, satélite, fibra óptica u otro por lo que una, es consecuencia de la otra y es indispensable esa dupla para el funcionamiento de la empresa y el fin de la contratante el cual es el servicio de de comunicación directa por satélite (Servicio Directv).

  31. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa cursante a los (folios 849 al 855 1/3), marcado “C” el contrato entre las sociedades mercantiles co demandadas es un contrato por tiempo determinado, prorrogable, en dicha contratación se observa las cláusulas de exclusividad, contraprestación, prestación de los servicios, confidencialidad, instranferibilidad, rendimiento y penalidad que debe hacer la contratista Intranet Home C.A., y que es imprescindible por lo que debe tener carácter continuo y así se establece.

    Asimismo, debe esta Juzgadora realizar las siguientes precisiones en cuanto a la naturaleza del servicio contratado entre las demandadas, lo cual se encuentra contenido en el texto de los contratos celebrados, en su cláusula primera, entre otras: La contratista se compromete a prestar a (GEV) los servicios contemplados en el anexo A ( en lo sucesivo los servicios), en la localidad y en las ciudades que se mencionan en el anexo “B”. Los servicios contemplan la instalación de equipo decodificador, antena parabólica, control remoto y tarjeta de acceso, para la recepción en la dirección señalada por el suscriptor del sistema de comunicación directa por Satélite de señales de audio, video y datos correspondientes a una señal emitida por terceros y contratada por (GEV) en el territorio de la Republica de Venezuela, conocido como Servicio directv (folios 854 al 855) Considera esta Juzgadora innecesario transcribir en el texto de la sentencia los alcances del anexo, por lo que se dan aquí por reproducidos, evidenciándose la necesaria y fundamental la intervención directa de la contratista en la actividad de Servicio Directv de la contratante y así se establece.

  32. La concurrencia de trabajadores de la contratista en la ejecución del trabajo, se puede señalar por la naturaleza del servicio, la conclusión de que los trabajadores que intervenían en la instalación de decodificadores, mudanza, servicio técnico, instalación de antenas concurrían, en las labores al momento de comenzar los trabajos, mediante ordenes de trabajo por dia, siendo estas labores indispensables para poder prestar el Servicio DirecTV, contratado por los suscriptores y así se establece.

  33. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso se evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa Intranet Home C.A ., proviene de la facturación y cobros por servicios prestados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, tal y como se evidencia del anexo “C” y de las facturas que rielan a los folios 856 al 879, por lo que está demostrado la prestación del servicio entre las empresas y el pago por el mismo en el marco del contrato firmado por ambas y así se establece.

    En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la existencia de inherencia o conexidad, están llenos en el presente caso, aunado al hecho de lo establecido en la parte final del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: “La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.”

    Es por lo que esta Tribunal declara la existencia de solidaridad entre las demandadas con las consideraciones aquí expuestas. Y así se decide.

    En relación con la pretendida solidaridad de los socios accionistas, cabe destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente, las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En tal sentido, se declara procedente la solidaridad de los socios accionistas L.A.C. y N.C.G.d.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 por la empresa Intra Net Home C.A (INHOME C.A), y de los ciudadanos A.A.E.Z. y S.J.U.R., titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. Y así se declara.

    Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano F.D.N.V. mantuvo una relación laboral con las demandadas desde el 01 de julio de 1998 hasta el 26 de noviembre de 2012, para un tiempo total de servicios de catorce (14) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.

    De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT. Y así se declara.

    Ahora bien, es de hacer notar que el demandante señala en el libelo que durante la relación de trabajo devengó el salario mínimo mensual, más una comisión por instalación, los cuales al finalizar la relación de trabajo oscilaban en las cantidades de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.142,53) mensuales, respectivamente, lo que generó como último salario mensual la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 8.190,06). No obstante, no se desprende del acervo probatorio constante en autos que el actor devengara comisión alguna por instalación, en consecuencia, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta los salarios efectivamente devengados, haciendo la salvedad que en los meses donde no consta la cantidad pagada se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, siendo el último salario devengado en la cantidad doce mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.804,84) mensuales. Y así se establece.

    A tal efecto, se procede a dejar sentado los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, según se muestra en el cuadro sinóptico siguiente:

    Mes Salario mensual Salario diario

    ene-98 100,00 3,33

    feb-98 100,00 3,33

    mar-98 100,00 3,33

    abr-98 100,00 3,33

    may-98 100,00 3,33

    jun-98 100,00 3,33

    jul-98 100,00 3,33

    ago-98 100,00 3,33

    sep-98 100,00 3,33

    oct-98 100,00 3,33

    nov-98 100,00 3,33

    dic-98 100,00 3,33

    ene-99 100,00 3,33

    feb-99 100,00 3,33

    mar-99 100,00 3,33

    abr-99 100,00 3,33

    may-99 120,00 4,00

    jun-99 120,00 4,00

    jul-99 120,00 4,00

    ago-99 120,00 4,00

    sep-99 120,00 4,00

    oct-99 120,00 4,00

    nov-99 120,00 4,00

    dic-99 120,00 4,00

    ene-00 120,00 4,00

    feb-00 120,00 4,00

    mar-00 120,00 4,00

    abr-00 120,00 4,00

    may-00 144,00 4,80

    jun-00 144,00 4,80

    jul-00 144,00 4,80

    ago-00 158,40 5,28

    sep-00 158,40 5,28

    oct-00 158,40 5,28

    nov-00 158,40 5,28

    dic-00 158,40 5,28

    ene-01 158,40 5,28

    feb-01 158,40 5,28

    mar-01 158,40 5,28

    abr-01 158,40 5,28

    may-01 158,40 5,28

    jun-01 158,40 5,28

    jul-01 158,40 5,28

    ago-01 158,40 5,28

    sep-01 158,40 5,28

    oct-01 158,40 5,28

    nov-01 158,40 5,28

    dic-01 158,40 5,28

    ene-02 158,40 5,28

    feb-02 158,40 5,28

    mar-02 158,40 5,28

    abr-02 158,40 5,28

    may-02 190,08 6,34

    jun-02 190,08 6,34

    jul-02 190,08 6,34

    ago-02 190,08 6,34

    sep-02 190,08 6,34

    oct-02 190,08 6,34

    nov-02 190,08 6,34

    dic-02 190,08 6,34

    ene-03 190,08 6,34

    feb-03 190,08 6,34

    mar-03 190,08 6,34

    abr-03 190,08 6,34

    may-03 209,08 6,97

    jun-03 209,08 6,97

    jul-03 209,08 6,97

    ago-03 209,08 6,97

    sep-03 247,10 8,24

    oct-03 247,10 8,24

    nov-03 247,10 8,24

    dic-03 247,10 8,24

    ene-04 247,10 8,24

    feb-04 247,10 8,24

    mar-04 247,10 8,24

    abr-04 247,10 8,24

    may-04 296,52 9,88

    jun-04 296,52 9,88

    jul-04 296,52 9,88

    ago-04 296,52 9,88

    sep-04 321,23 10,71

    oct-04 321,23 10,71

    nov-04 321,23 10,71

    dic-04 321,23 10,71

    ene-05 321,23 10,71

    feb-05 321,23 10,71

    mar-05 321,23 10,71

    abr-05 321,23 10,71

    may-05 405,00 13,50

    jun-05 405,00 13,50

    jul-05 405,00 13,50

    ago-05 405,00 13,50

    sep-05 405,00 13,50

    oct-05 405,00 13,50

    nov-05 405,00 13,50

    dic-05 405,00 13,50

    ene-06 405,00 13,50

    feb-06 405,00 13,50

    mar-06 405,00 13,50

    abr-06 405,00 13,50

    may-06 465,75 15,53

    jun-06 465,75 15,53

    jul-06 465,75 15,53

    ago-06 1015,70 33,86

    sep-06 512,53 17,08

    oct-06 512,53 17,08

    nov-06 512,53 17,08

    dic-06 1036,82 34,56

    ene-07 512,53 17,08

    feb-07 1362,39 45,41

    mar-07 727,53 24,25

    abr-07 512,53 17,08

    may-07 614,79 20,49

    jun-07 614,79 20,49

    jul-07 614,79 20,49

    ago-07 614,79 20,49

    sep-07 614,79 20,49

    oct-07 614,79 20,49

    nov-07 614,79 20,49

    dic-07 614,79 20,49

    ene-08 614,79 20,49

    feb-08 614,79 20,49

    mar-08 614,79 20,49

    abr-08 799,23 26,64

    may-08 799,23 26,64

    jun-08 799,23 26,64

    jul-08 799,23 26,64

    ago-08 799,23 26,64

    sep-08 799,23 26,64

    oct-08 799,23 26,64

    nov-08 799,23 26,64

    dic-08 799,23 26,64

    ene-09 799,23 26,64

    feb-09 799,23 26,64

    mar-09 799,23 26,64

    abr-09 799,23 26,64

    may-09 1736,50 57,88

    jun-09 879,30 29,31

    jul-09 4309,57 143,65

    ago-09 1381,25 46,04

    sep-09 10261,92 342,06

    oct-09 5591,54 186,38

    nov-09 4914,11 163,80

    dic-09 4080,00 136,00

    ene-10 5401,55 180,05

    feb-10 4275,75 142,53

    mar-10 2520,9 84,03

    abr-10 2792,35 93,08

    may-10 3783,42 126,11

    jun-10 3788,86 126,30

    jul-10 3746,75 124,89

    ago-10 2653,00 88,43

    sep-10 10528,00 350,93

    oct-10 26977,44 899,25

    nov-10 27646,08 921,54

    dic-10 38009,44 1266,98

    ene-11 40881,86 1362,73

    feb-11 30842,96 1028,10

    mar-11 19136,90 637,90

    abr-11 23136,64 771,22

    may-11 27885,22 929,51

    jun-11 15536,10 517,87

    jul-11 25527,08 850,90

    ago-11 32492,32 1083,08

    sep-11 24598,88 819,96

    oct-11 27174,56 905,82

    nov-11 33593,28 1119,78

    dic-11 26172,16 872,41

    ene-12 33835,02 1127,83

    feb-12 21442,04 714,73

    mar-12 34605,76 1153,53

    abr-12 29576,42 985,88

    may-12 36034,34 1201,14

    jun-12 29769,6 992,32

    jul-12 1780,45 59,35

    ago-12 17422,36 580,75

    sep-12 10520,74 350,69

    oct-12 15769,60 525,65

    nov-12 12804,84 426,83

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de utilidades (tal como eran cancelados por la empresa) y veintiún (21) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:

    • Alícuota por utilidades:

    426,83 x 60 = 25.609,80 / 12 = 2.134,15 / 30 = 71,14.

    • Alícuota por bono vacacional:

    426,83 x 21 = 8.963,43 / 12 = 746,95 / 30 = 24,90.

    De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 426,83 + 71,14 + 24,90 = 522,86. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de quinientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 522,86). Y así se establece.

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

    - Con respecto a las prestaciones sociales y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT literales a) y b), según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b)

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota bono

    vacacional Alícuota

    utilidades Salario

    integral Días de

    antigüedad Antigüedad

    adicional Total

    ene-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95

    feb-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95

    mar-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95

    abr-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    may-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    jun-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    jul-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    ago-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    sep-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    oct-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    nov-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    dic-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77

    ene-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 2 27,74

    feb-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81

    mar-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81

    abr-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81

    may-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    jun-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    jul-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    ago-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    sep-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    oct-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    nov-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    dic-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78

    ene-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 4 42,90

    feb-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83

    mar-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83

    abr-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83

    may-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60

    jun-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60

    jul-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60

    ago-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46

    sep-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46

    oct-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46

    nov-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46

    dic-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46

    ene-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 6 69,37

    feb-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    mar-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    abr-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    may-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    jun-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    jul-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    ago-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    sep-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    oct-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    nov-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    dic-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53

    ene-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 8 82,18

    feb-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61

    mar-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61

    abr-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61

    may-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    jun-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    jul-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    ago-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    sep-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    oct-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    nov-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    dic-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93

    ene-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 10 114,05

    feb-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02

    mar-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02

    abr-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02

    may-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82

    jun-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82

    jul-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82

    ago-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82

    sep-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42

    oct-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42

    nov-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42

    dic-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42

    ene-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 12 168,42

    feb-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53

    mar-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53

    abr-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53

    may-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44

    jun-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44

    jul-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44

    ago-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44

    sep-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39

    oct-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39

    nov-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39

    dic-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39

    ene-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 14 245,27

    feb-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54

    mar-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54

    abr-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54

    may-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    jun-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    jul-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    ago-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    sep-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    oct-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    nov-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    dic-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38

    ene-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 16 342,56

    feb-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56

    mar-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56

    abr-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56

    may-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80

    jun-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80

    jul-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80

    ago-06 1015,70 33,86 1,41 5,64 40,91 5 204,55

    sep-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22

    oct-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22

    nov-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22

    dic-06 1036,82 34,56 1,44 5,76 41,76 5 208,80

    ene-07 512,53 17,08 0,76 2,85 20,69 5 18 475,89

    feb-07 1362,39 45,41 2,02 7,57 55,00 5 275,00

    mar-07 727,53 24,25 1,08 4,04 29,37 5 146,85

    abr-07 512,53 17,08 0,76 2,85 20,69 5 103,46

    may-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    jun-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    jul-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    ago-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    sep-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    oct-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    nov-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    dic-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10

    ene-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 20 621,91

    feb-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 124,38

    mar-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 124,38

    abr-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    may-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    jun-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    jul-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    ago-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    sep-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    oct-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    nov-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    dic-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70

    ene-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 22 875,16

    feb-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07

    mar-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07

    abr-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07

    may-09 1736,50 57,88 2,89 9,65 70,42 5 352,12

    jun-09 879,30 29,31 1,47 4,89 35,66 5 178,30

    jul-09 4309,57 143,65 7,18 23,94 174,78 5 873,89

    ago-09 1381,25 46,04 2,30 7,67 56,02 5 280,09

    sep-09 10261,92 342,06 17,10 57,01 416,18 5 2080,89

    oct-09 5591,54 186,38 9,32 31,06 226,77 5 1133,84

    nov-09 4914,11 163,80 8,19 27,30 199,29 5 996,47

    dic-09 4080,00 136,00 6,80 22,67 165,47 5 827,33

    ene-10 5401,55 180,05 9,50 30,01 219,56 5 24 6367,33

    feb-10 4275,75 142,53 7,52 23,75 173,80 5 869,01

    mar-10 2520,9 84,03 4,43 14,01 102,47 5 512,35

    abr-10 2792,35 93,08 4,91 15,51 113,50 5 567,52

    may-10 3783,42 126,11 6,66 21,02 153,79 5 768,95

    jun-10 3788,86 126,30 6,67 21,05 154,01 5 770,05

    jul-10 3746,75 124,89 6,59 20,82 152,30 5 761,49

    ago-10 2653,00 88,43 4,67 14,74 107,84 5 539,20

    sep-10 10528,00 350,93 18,52 58,49 427,94 5 2139,72

    oct-10 26977,44 899,25 47,46 149,87 1096,58 5 5482,91

    nov-10 27646,08 921,54 48,64 153,59 1123,76 5 5618,81

    dic-10 38009,44 1266,98 66,87 211,16 1545,01 5 7725,07

    ene-11 40881,86 1362,73 75,71 227,12 1665,56 5 26 51632,28

    feb-11 30842,96 1028,10 57,12 171,35 1256,57 5 6282,83

    mar-11 19136,90 637,90 35,44 106,32 779,65 5 3898,26

    abr-11 23136,64 771,22 42,85 128,54 942,60 5 4713,02

    may-11 27885,22 929,51 51,64 154,92 1136,06 5 5680,32

    jun-11 15536,10 517,87 28,77 86,31 632,95 5 3164,76

    jul-11 25527,08 850,90 47,27 141,82 1039,99 5 5199,96

    ago-11 32492,32 1083,08 60,17 180,51 1323,76 5 6618,81

    sep-11 24598,88 819,96 45,55 136,66 1002,18 5 5010,88

    oct-11 27174,56 905,82 50,32 150,97 1107,11 5 5535,56

    nov-11 33593,28 1119,78 62,21 186,63 1368,62 5 6843,08

    dic-11 26172,16 872,41 48,47 145,40 1066,27 5 5331,37

    ene-12 33835,02 1127,83 65,79 187,97 1381,60 5 28 45592,69

    feb-12 21442,04 714,73 41,69 119,12 875,55 5 4377,75

    mar-12 34605,76 1153,53 67,29 192,25 1413,07 5 7065,34

    abr-12 29576,42 985,88 57,51 164,31 1207,70 5 6038,52

    may-12 36034,34 1201,14 70,07 200,19 1471,40 0 0,00

    jun-12 29769,6 992,32 57,89 165,39 1215,59 0 0,00

    jul-12 1780,45 59,35 3,46 9,89 72,70 15 1090,53

    ago-12 17422,36 580,75 33,88 96,79 711,41 0 0,00

    sep-12 10520,74 350,69 20,46 58,45 429,60 0 0,00

    oct-12 15769,60 525,65 30,66 87,61 643,93 15 9658,88

    nov-12 12804,84 426,83 24,90 71,14 522,86 5 2614,32

    Total 880 210 236.672,17

    - De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    15 años x 30 = 450 días x 522,86 = Bs. 235.288,93

    Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales por monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con los literales a) y b); en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 236.672,17) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y190 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de las misma, según se determina a continuación:

    Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Total

    1998-1999 15 3,33 50,00

    1999-2000 16 4,00 64,00

    2000-2001 17 5,28 89,76

    2001-2002 18 5,28 95,04

    2002-2003 19 6,34 120,38

    2003-2004 20 8,24 164,73

    2004-2005 21 10,71 224,86

    2005-2006 22 13,50 297,00

    2006-2007 23 22,91 526,92

    2007-2008 24 20,49 491,83

    2008-2009 25 26,64 666,03

    2009-2010 26 159,95 4158,75

    2010-2011 27 1183,75 31961,21

    2011-2012 28 1040,01 29120,14

    Total 68.030,66

    En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de sesenta y ocho mil treinta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.030,66) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (26,58) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2012 29 2,42 11 26,58 434,39 11.547,56

    Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de once mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.547,56) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

    - En cuanto al bono vacacional, se calculan de conformidad con lo establecido en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 192 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se detalla infra:

    Bono vacacional Arts. 219 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Total

    1998-1999 7 3,33 23,33

    1999-2000 8 4,00 32,00

    2000-2001 9 5,28 47,52

    2001-2002 10 5,28 52,80

    2002-2003 11 6,34 69,70

    2003-2004 12 8,24 98,84

    2004-2005 13 10,71 139,20

    2005-2006 14 13,50 189,00

    2006-2007 15 22,91 343,65

    2007-2008 16 20,49 327,89

    2008-2009 17 26,64 452,90

    2009-2010 18 159,95 2879,13

    2010-2011 19 1183,75 22491,22

    2011-2012 20 1040,01 20800,10

    Total 47.947,28

    Por lo tanto, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 47.947,28) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

    - En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado por el trabajador durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se detalla en el cuadro que a continuación sigue:

    Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2012 21 1,75 11 19,25 434,39 8.362,02

    Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 8.362,02) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    - En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

    Utilidades Arts. 174 L.O.T. y 131 L.O.T.T.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    1998 12 60 3,33 200,00

    1999 12 60 4,00 240,00

    2000 12 60 5,28 316,80

    2001 12 60 5,28 316,80

    2002 12 60 6,34 380,16

    2003 12 60 8,24 494,20

    2004 12 60 10,71 642,46

    2005 12 60 13,50 810,00

    2006 12 60 18,65 1119,15

    2007 12 60 22,60 1355,93

    2008 12 60 23,40 1403,78

    2009 12 60 111,54 6692,37

    2010 12 60 465,57 27933,98

    2011 12 60 888,70 53321,85

    2012 11 55 582,57 32041,50

    Total 127.268,96

    Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 127.268,96) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

    - Con respecto al beneficio de alimentación, el accionante reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa no demostró su pago liberatorio, debe pagársele al trabajador tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

    Ley de Alimentación de los Trabajadores

    Mes Valor

    unidad

    tributaria Valor

    Del cesta

    ticket (0,25%) Días

    laborados Total

    May-11 76,00 19,00 26 494,00

    Jun-11 76,00 19,00 26 494,00

    Jul-11 76,00 19,00 26 494,00

    Ago-11 76,00 19,00 27 513,00

    Sep-11 76,00 19,00 26 494,00

    Oct-11 76,00 19,00 26 494,00

    Nov-11 76,00 19,00 26 494,00

    Dic-11 76,00 19,00 27 513,00

    Ene-12 76,00 19,00 26 494,00

    Feb-12 76,00 19,00 25 475,00

    Mar-12 90,00 22,50 26 585,00

    Abr-12 90,00 22,50 26 585,00

    May-12 90,00 22,50 27 607,50

    Jun-12 90,00 22,50 26 585,00

    Jul-12 90,00 22,50 26 585,00

    Ago-12 90,00 22,50 27 607,50

    Sep-12 90,00 22,50 16 360,00

    Total 8.874,00

    Entonces, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 8.874,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 236.672,17). Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 745.374,82), cantidad a la que debe ser descontada la suma pagada al demandante de sesenta y ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.691,60), quedando una diferencia restante de seiscientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 676.683,22) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.D.N.V., titular de la cédula de identidad número V.- 13.506.738.

SEGUNDO

Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y los socios accionistas L.A.C. y N.C.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y A.A.E.Z. y S.J.U.R., titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 676.683,22), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. M.H.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. M.H.

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