Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.H.P.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.360, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 3 y 4, Escritorio Jurídico Useche, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.C. y F.R.A., con Inpreabogados No. 38.643 y 62.910.

PARTE DEMANDADA: BANFOANDES, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, reformado sus estatutos el 08 de mayo de 2001, bajo el No. 23, tomo 9-A, en la persona de su Presidenta M.C.R.S., con cédula de identidad No. V-6.471.690, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.Y.R.D.Z., con Inpreabogado No. 28.297.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE No.: 20.554

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de mayo de 2009 (fls. 1 al 3), el ciudadano F.H.P.V., asistido de abogado, manifiesta que el 15 de junio de 2005 constituyó a favor de BANFOANDES, C.A., hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) parcelas de terreno y dos (2) galpones y vivienda para habitación cuyos datos y demás los da por reproducidos. Que en dicho contrato y documento BANFOANDES, C.A., le apertura una línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍLVARES (Bs. 200.000,oo), garantizándose con la hipoteca hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), obligándose como entidad prestamista a reflejar en el mencionado documento en la cláusula cuarta que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por BANFOANDES durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional que sea acordado por BANFOANDES, conforme a las condiciones del mercado financiero. Que con esto se le vienen cobrando intereses sobre intereses, es decir, a la tasa que le fija BANFOANDES por mora, por aplicación de esta cláusula, le agregan un porcentaje o puntaje adicional conforme al mercado financiero. Que por éste error contractual BANFOANDES está autorizado para cobrarle intereses de mora sobre intereses de mora, situación esta que suficientemente la ha aclarado la jurisprudencia en el sentido de prohibirla en aras de proteger a los venezolanos de éste tipo de cláusulas contractuales. Que el demandado le hizo incurrir en error al afirmar falsamente en el documento que pagaría intereses de mora sobre intereses de mora, cuando éste tipo de accionar es contrario a derecho y a las normas financieras que rigen el país, que hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de hipoteca por falsear la realidad y arrancar su consentimiento a través de este obrar doloso, solo con la intensión manifiesta de cobrarle más intereses, sin sustento legal o financiero. Que tiene otro vicio en el documento que lo hace nulo como lo es el hecho que se le obliga según la cláusula tercera a mantener una póliza de seguro por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES a favor de BANFOANDES, constituyendo además una segunda garantía además de la hipoteca a la que no le obligaron las políticas agropecuarias del Estado venezolano, pues este obrar hace mas gravosa su situación como productores agropecuarios exigiéndoseles doble garantía con los costos elevados que ello conlleva. Que en consecuencia el documento le viola el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantiza el artículo 49 Constitucional. Que insiste entonces en que lo expuesto hace nulo el documento que anexa. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a BANFOANDES, APRA que convenga o así lo declara el Tribunal en: 1) que es nulo el documento de hipoteca registrado el 15 de junio de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, anotado bajo el No. 8, tomo 22, folios 37 al 43, protocolo 1, segundo trimestre, por cuanto nunca le pueden cobrar intereses de mora sobre intereses de mora y obligándole a garantizar con hipoteca y además con una póliza de seguros la misma obligación de acuerdo a las políticas agropecuarias de nuestro Estado; 2) en pagar las costas. No estima la demanda ni invoca elementos de derecho con claridad.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 11), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la parte demandada a través de su presidenta.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (f. 19), la parte demandante actuando a través de apoderado, procede a reformar parcialmente la demanda, informando en correcto número de cédula de la Presidenta de la S.M. demandada.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 (fls. 20 al 21), el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la S.M. BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenando igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 37), fueron consignados a los autos, carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 (f. 35).

Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009 (f. 41), se dejó constancia de la fijación del cartel ordenado en el auto que se mencionó anteriormente.

NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante oficio No. 1088 de fecha 06 de septiembre de 2009 (f. 42), se hace constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, el cual fue consignado a los autos en fecha 15 de octubre de 2009, quedando suspendida la causa por 90 días, según lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOMBRAMIENTO Y CITACIÓN DE DEFENSOR AD LITEM

Del folio 43 al folio 54, corre solicitud de nombramiento de defensor ad litem, nombramiento, aceptación, juramentación, discernimiento del cargo de defensor y citación, quedando legalmente citado para el presente juicio el día 19 de enero de 2010.

PRIMERA ACTUACIÓN DE LA DEMANDANTE EN EL EXPEDIENTE

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 (f. 55), la abogada D.Y.R.D.Z., actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta copia certificada de poder, corriendo a todo evento, la citación que se le hiciera al Defensor Ad litem nombrado por el Tribunal.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010 (fls. 100 al 105), la parte demandada actuando a través de apoderada contesta la demanda en los siguientes términos: que visto los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan la pretensión del demandante en el presente juicio, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada, ya que los hechos narrados por el demandante no se ajustan a la realidad fáctica y menos aún las consecuencias jurídicas que él deriva de los mismos. Niega, rechaza y contradice que en el contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria contenido en el documento objeto de nulidad, las partes hayan convenido en cobrar intereses sobre intereses. Que de la cláusula cuarta en su encabezado y en su contenido se observa claramente que las partes han estipulado dos tipos de intereses: unos intereses que se denominan ordinarios y otros que se denominan de mora. Que los primeros suelen llamarse ordinario, convencionales, compensatorio o correspectivos, tienen la naturaleza de fruto civil conforme el artículo 552 del Código Civil. Que los segundos tienen naturaleza de una cláusula penal, que pueden estipular las partes en un contrato para prever la compensación de los daños y perjuicios que una parte puede causar a otra en caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, conforme lo establece el artículo 1.258 del Código Civil. Que tales intereses se encuentran permitidos por el ordenamiento jurídico tal como se puede observar de la actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, artículo 75. Que dichos intereses son perfectamente permisibles. Que la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06 de abril de 2000, expediente 98-727, habla que la cláusula penal establecida en el documento hipotecario es por motivo de mora. Que en el contrato objeto de la pretensión de nulidad, tanto los intereses ordinarios como intereses moratorios son calculados en base al capital insoluto del crédito, por lo que resulta falsa la afirmación de la parte actora con respecto a que en dicho contrato se haya convenido la generación de intereses sobre intereses, que constituiría la figura del anatocismo, la cual se concreta mediante la capitalización de intereses, situación esta que no está contemplada en el contrato de marras. Que igualmente tampoco se encuentra configurado en delito de usura, que es cuando se cobran intereses por encima de los permitidos por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 145. Que el Banco Central de Venezuela, mediante resolución No. 05-05-2001 de fecha 03 de mayo de 2005, fijó en su artículo No. 2, la tasa máxima para el cobro de intereses de mora. Que de manera categórica niega, rechaza y contradice que sea ilegal y por tanto nulo, lo establecido en la cláusula décima tercera del citado contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, a través del cual se convino la obligación del deudor de contratar una póliza de seguro para el inmueble hipotecado. Que no existe en la legislación, ninguna norma que prohíba tal tipo de convención y por el contrario, en la práctica mercantil se observa el establecimiento de dos (2) más garantías como hipoteca y fianza, y eso en lo absoluto es contrario a derecho o genera algún vicio que haga nulo el contrato. Que el código Civil en su artículo 1.141 señala claramente cuales son las condiciones necesarias para la existencia de los contratos y todas ellas se cumplen en el contrato objeto de la pretensión, razón por la cual la cláusula mencionada está ajustada a derecho, lo que hace la presente acción de nulidad totalmente infundada. Que el demandante ni siquiera señala en base a qué normas de derecho se debe declarar la nulidad y no lo hace porque no existe ninguna norma que impida los convenios realizados en tal contrato, resultando temeraria la demanda que se subsume en el supuesto establecido en el numeral 1° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se sancione esa falta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (fls. 110 al 111), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el principio de la comunidad de la prueba; contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria; 2) se reserva el derecho de repreguntar testigos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (fls. 112 al 113), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: único) el mérito probatorio que emerge del documento registrado el 15 de junio de 2005, inscrito con el No. 8, tomo 22, folios 37 al 43, protocolo primero, segundo trimestre.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 (f. 116), el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 (f. 117), el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010 (fls. 119 al 122), la parte demandada presenta sus informes sobre la presente acción.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010 (fls. 123 al 124), la parte demandante presenta las observaciones a los informes presentados por su adversario.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, manifiesta que existen dos (2) actuaciones de dolo que hacen nulo el documento donde constituyó hipoteca con la entidad bancaria demandada, que son: 1) que en dicho documento se están cobrando intereses sobre intereses; y 2) que se le está obligando a doble garantía, la garantía hipotecaria y una póliza adicional para garantizar el incumplimiento en el pago; todo lo cual, según el ordenamiento jurídico para los productores agropecuarios, le está prohibido por la Ley en Venezuela.

Por su parte, la demandada manifiesta que los alegatos de nulidad invocados por el demandante son completamente infundados, en virtud que existen artículos en el Código Civil y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, que permiten tanto los intereses convencionales u ordinarios y los intereses de mora; y que no existe asidero legal para que su representada use una doble garantía, lo cual está estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil, referente a las condiciones de los contratos.

Así las cosas, este Tribunal pasa en primer lugar a valorar las pruebas aportadas para el presente caso, el cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 6 al folio 10, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., las partes intervinientes en el presente procedimiento celebraron un contrato de contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, según documento protocolizado en fecha 15 de junio de 2005, inserto bajo el No. 8, tomo 22, folios 37 al 43, protocolo primero, segundo trimestre.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, la demandada invoca el valor del instrumento inserto del folio 6 al folio 10, el cual fue debidamente valorado anteriormente, con lo cual, éste Tribunal da por reproducida su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar los supuestos invocados para la procedencia de la presente acción de nulidad de documento público o Nulidad de Hipoteca, sobre lo cual observa:

La Ley Sustantiva Civil establece:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De las normas trascritas se evidencia que el legislador previó una serie de situaciones que pudiesen suceder como lo es la nulidad cuando ésta es causada por vicios del consentimiento, es decir, que su consentimiento haya sido dado por dolo, el cual es considerado causa de anulabilidad del contrato.

Así las cosas, manifiesta el actor que la cláusula cuarta del contrato es clara y en ella se establecen pagos por intereses sobre intereses, lo cual es contrario a la Ley y a las políticas agropecuarias del Estado Venezolano para él como productor agropecuario.

Ante tal denuncia, su adversario manifiesta que la cláusula cuarta tanto en su encabezado, como en su contenido se observa claramente que las partes han estipulado dos tipos de intereses, unos intereses que se denominan ordinarios y otros que se denominan de mora, los primeros tienen la naturaleza de fruto civil conforme el artículo 552 del Código Civil y que los segundos tienen naturaleza de una cláusula penal, estipulados por las partes en un contrato, a fin de prever la compensación de los daños y perjuicios que una parte puede causar a otra en caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, tal como lo establece el artículo 1.258 del Código Civil, es decir, que ambos intereses se encuentran permitidos por el ordenamiento jurídico Venezolano, entre otros en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.

En tal sentido, establece la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, lo siguiente:

CUARTA.- DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y DE MORA: Los créditos soportados en los instrumentos utilizados, otorgados dentro de ésta línea de crédito, devengarán intereses a la tasa establecida por BANFOANDES, en cada oportunidad, sin perjuicio de la variabilidad mas adelante expuesta. A los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero queda a disposición de EL CLIENTE. En caso de mora, los intereses se cobrarán y pagarán adicionando a la tasa aplicada por BANFOANDES, durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional que sea acordado por BANFOANDES, conforme a las condiciones del mercado financiero. EL CLIENTE manifiesta que le fue suministrada la información, en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses, tanto convencionales, como moratorios; igualmente que ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras vigente.

De una simple trascripción de la norma que rige a las partes, se evidencia con claridad meridiana, que el préstamo otorgado por la demandada, llámese contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, es una modalidad utilizada por las entidades bancarias, a fin de otorgar préstamos a sus clientes, los cuales generarán frutos civiles, es decir, generarán un interés, lo cual es la ganancia de éstas entidades bancarias.

Sobre éste particular, el artículo 552 del Código Civil, establece:

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Claramente establece el legislador en el artículo que antecede, que los frutos civiles, entre otros, provienen de intereses de los capitales.

Cabe igualmente traer a los autos lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso en concreto para resolver la controversia que se le ha sometido a su consideración y estudio.

En este sentido la sala se ha pronunciado en lo atinete a las máximas de experiencia en decisión de fecha 27 de enero de 1982, en el cual señaló:

...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...

(Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, cuando BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, como entidad bancaria, ofrece el contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, una línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), según se establece en la cláusula primera y lo que hoy equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); se trata de un crédito que otorga el banco a través de una cuenta corriente y la línea de crédito, que consiste en permitir sobregiro a dicha cuenta hasta por la cantidad estipulada en la cláusula primera del contrato y el fruto civil, antes mencionado, como consecuencia del otorgamiento del crédito mencionado, por ende es el obtener los intereses respectivos y correspondientes al mismo, y que la entidad bancaria solicita al cliente como contraprestación de dicho crédito constituido por el capital antes mencionado y descrito.

Ante la explicación dada sobre lo que se conoce como línea de crédito, se observa que BANFOANDES cuando otorgó el préstamo in comento, lo hizo con el fin de generar una contraprestación, ya que dicha empresa como tal, y a pesar que la misma es del estado, fue creada, entre otros con fines de lucro y el lucro principal de toda entidad bancaria, es la recuperación del capital más el cobro del importe por concepto de intereses sobre préstamos otorgados en sus diferentes modalidades.

Así las cosas, cuando BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorga un préstamo y exige un interés sobre el capital prestado, lo hace conforme la Ley. Hacerlo contrario a la Ley, se estaría creando un ambiente de inseguridad jurídica en Venezuela y los clientes que buscan éste tipo de créditos, es porque tienen la necesidad de cubrir ciertos pagos, a fin de solucionar alguna circunstancia o problema a sabiendas, que deberá pagar por préstamo del capital facilitado por el banco, un interés ordinario como contraprestación por el servicio y a su vez están autorizados para cobrar intereses de mora en caso de retardo, tal como lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su Parte II, sección cuarta, la cual se trascribe a continuación:

PARTE II

DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

De los préstamos

Artículo 96. Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles, destinados a los siguientes fines:

  1. Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.

  2. Cancelación de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos para la construcción de inmuebles destinados a la vivienda.

  3. Financiamiento de obras de urbanismo.

  4. Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al fomento y desarrollo de la industria de la construcción.

La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se encuentren suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos del banco.

Amortizaciones y Pagos Anticipados

Artículo 97. El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará obligado al pago de los intereses causados hasta la fecha de amortización extraordinaria o de la cancelación.

Derechos del Deudor

Artículo 98. En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá derecho a que la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en títulos valores emitidos por el respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de cotización en el mercado, siempre que el importe de la amortización que pretenda realizar no sea inferior al valor de dichos títulos.

Intereses Moratorios

Artículo 99. En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.

Los intereses ordinarios establecidos por la entidad antes mencionada, deben ser pagados por el deudor con cierta regularidad y para este caso en concreto, es decir, para este caso bajo en estudio y consideración, es necesario entrar a considerar las cláusulas segunda y sexta de dicho contrato; la primera que establece los medios de pago que deben ser cumplidos por el cliente, que en el presente caso es el demandante de autos; y la segunda relacionada con cargos automáticos. Cláusulas que se trascriben a continuación:

SEGUNDA.- DE LOS MEDIOS DE PAGO: Todos los pagos deberán hacerse a BANFOANDES, en moneda de curso legal y a su satisfacción, mediante abono en cuentas de las que EL CLIENTE sea titular en BANFOANDES; sin perjuicio para BANFOANDES de aceptar otra forma de cancelación.

“SEXTA.- DEL CARGO AUTOMÁTICO: EL CLIENTE conviene frete a BANFOANDES, en que éste pueda cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en BANFOANDES, las cantidades de dinero que adeudare en virtud de las operaciones correspondientes a la utilización de ésta Línea de Crédito y el de sus intereses, no cancelados que sean o se hayan declarado de plazo vencido, así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar... (omisis).

De incumplirse con éstos pagos, el cliente incurriría en lo denominado Intereses de mora. Es decir, la entidad bancaria, no cobrará los intereses convencionales, sino la tasa de interés de mora, lo cual fue precisamente lo que se pactó entre las partes en la cláusula cuarta supra trascrita, convenio aceptado por las partes, valiendo decir, que ambos tienen capacidad de contratación; por tanto, éste jurisdicente no encuentra elementos de convicción que se desprenda de los autos, que la Entidad Bancaria correspondiente, tal como lo manifestó la parte accionarte, que a su decir manifestó que: “ .....el contrato de hipoteca falsea la realidad y arrancar mí consentimiento através de este obrar doloso solo con la intención de cobrarme más intereses ... omissis”, por lo que hace de impretermitible verificar el contrato aludido, especialmente en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, tal cláusula fue ut supra transcrita, cuyo contrato fué debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de junio de 2005, inserto bajo el No. 8, tomo 22, folios 37 al 43, protocolo primero del Segundo Trimestre, y sí la misma (la cláusula objeto de estudio), causa dolo ha alguna de las partes intervinientes en el contrato, contrato este objeto de la presente demanda impetrada por nulidad de hipoteca.

En tal sentido pasa este operador jurídico ha analizar el contenido de la cláusula en cuestión: Del contenido de misma se observa y se desprende que impera el principio de voluntad de las partes, ya que se trata de un contrato bilateral, debidamente otorgado y firmado por expresa voluntad tanto del demandante de autos como de la demandada y con las solemnidades de Ley, lo cual se traduce que ambas partes, manifestaron su asentimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil , en concordancia con lo esgrimido en el artículo 1.160, Ejusdem. La cláusula en cuestión está condicionada al establecimiento de los intereses que devengará el precitado crédito incluyendo los intereses moratorios sí hubiere lugar a ello, los cuales son establecidos por la Entidad Bancaria según lo pactado, y todo un condicionado sobre este respecto, es decir, que la cláusula en estudio tiene los elementos concomitantes disciplinados en el articulo 1.141 Ibidem, que son: el consentimiento de partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En tal sentido se observa: 1) con respecto al consentimiento, el contrato fue debidamente firmado y protocolizado ante la Oficina subalterna correspondiente, circunstancia por la cual, tal instrumento tiene un efecto erga omnes (oponible frente a terceros) y fue en forma expresa, ya que éste elemento es esencial al contrato y se considera una condición sine qua non para su existencia; 2) con respecto al objeto, el contrato en cuestión, está enmarcado y están sometidos a las reglas generales establecidas en el código Civil Venezolano, en la sección I intitulada DE LOS CONTRATOS, por lo que el artículo 1.133 establece: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y por ende, la cláusula cuarta, la cual se está analizando para éstos efectos; y 3) con relación a la causa lícita, está dirigida a establecer específicamente que tipo de contrato va a regularizar las relaciones entre la entidad bancaria y el cliente, es decir, que dicho contrato, está constituido por un contrato con garantía hipotecaria a favor de la referida entidad bancaria BANFOANES, hoy BANCO BICENENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; y la cláusula bajo análisis, se deriva de éste como consecuencia del préstamo otorgado por la referida entidad demandada al cliente hoy demandante de autos, como lo es el pago de los intereses que devengará el banco con motivo del crédito debidamente otorgado, en la cual incluyen los intereses ordinarios, si el pago es en forma regular y consecutiva, y los intereses moratorios, si hubiere lugar a retardo en los pagos, en tal circunstancia y analizados como en efecto han sido, considera éste jurisdicente, que en la cláusula supra señalada, se cumplen, todos y cada uno de las condiciones sine qua non que deben formalmente tener todo contrato, en consecuencia, llenos como han sido y cumplido tales elementos, se concluye que la cláusula cuarta celebrada entre las partes, en ningún momento tiene un contenido expreso o tácito que induzca a alguna de las partes, a obrar en forma dolosa con respecto a la otra. Así se establece.

Ahora bien, la segunda denuncia por la cual el demandante invoca la nulidad del documento público antes señalado, se basa en la doble garantía que exige la entidad bancaria demandada en su cláusula décimotercera, la cual establece entre las partes lo siguiente:

“DÉCIMA TERCERA.- DE LA CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO: Una vez protocolizado el presente documento, EL CLIENTE se compromete a contratar una póliza de seguro con cobertura de incendio, inundación, explosión y terremoto, que ampare al inmueble aquí hipotecado. Dicha póliza deberá ser por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,oo) y deberá ser endosada a favor de BANFOANDES indicándolo como primer beneficiario de la misma... (omisis).

Ante tal denuncia, la contraparte que representa la entidad bancaria demandada, manifiesta que no existe en la legislación de Venezuela, ninguna norma que prohíba tal tipo de convención y que por el contrario, en la práctica mercantil se observa el establecimiento de dos (2) garantías mas como la hipoteca y la fianza, y eso en lo absoluto es contrario a derecho o genera algún vicio que haga nulo el contrato.

Igualmente manifiesta la demandada que el demandante ni siquiera señala en base a qué normas de derecho se debe declarar la nulidad que invoca, trasladando así de forma tácita, la carga de la prueba en cabeza del que alega sus dichos.

Sobre éste particular el manual adjetivo civil, establece en su artículo 506, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Al a.c.d.s. lo alegado por la parte actora, el demandante manifiesta ser productor agropecuario, sin embargo, no aportó ningún tipo de prueba documental o de cualquier otro tipo de prueba permitida por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que es el principio de libertad probatoria, y que demuestre al Tribunal que efectivamente él es un productor agropecuario.

Igualmente manifiesta el actor que la doble garantía solicitada por la entidad bancaria demandada, viola las políticas agropecuarias del Estado Venezolano y que la mencionada doble garantía es contraria a la Ley; sin embargo ante tal alegato, no ofrece ningún elemento probatorio, ni siquiera menciona una ley y un artículo de cualquier norma legal que prohíba ésta doble garantía que a su decir, es dolosa, existiendo así una clara violación a la carga probatoria que debe cumplir la parte quien alega una afirmación en el recorrido de los juicios civiles, todo lo cual está enmarcado en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial supra trascrita.

Sobre este contexto, previo el legislador situaciones similares, cuando en su artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil estableció:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Ante la c.n. arriba trascrita y en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario aclarar a las partes que éste jurisdicente en todo momento, se apegó al principio dispositivo y de lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se aclara.

Por todo lo antes expuesto y ante la clara violación a la carga probatoria en que incurrió el demandante de autos, le es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE HIPOTECA intentada por el ciudadano F.H.P.V., en contra de la S.M. BANFOANDES, C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., tal como se hará en forma expresa, clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE HIPOTECA intentada por F.H.P.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.360, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 3 y 4, Escritorio Jurídico Useche, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de BANFOANDES, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, reformado sus estatutos el 08 de mayo de 2001, bajo el No. 23, tomo 9-A, contenida en el documento por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de junio de 2005, inserto bajo el No. 8, tomo 22, folios 37 al 43, protocolo primero del Segundo Trimestre; hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal No. G-20009148-7, con domicilio en Caracas, distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A SDO.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.554

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR