Decisión nº PJ0052014000128 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 06 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000140

PARTE ACTORA: F.J.F.A.

ABOGADA DE LA ACTORA: A.M. y M.F.C.

PARTE DEMANDADA: C.L.A.M. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy viernes seis (06) de Junio de 2.014, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Mayo de 2014, de la comparecencia de las abogadas A.M. y M.F.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 152.915 y 152.914, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.F.A., titulares de la cédula de identidade N° V-7.582.190.

En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano, C.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.378.753, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia que se pautó para el día 30 de Mayo de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano F.J.F.A., ingresó a prestar los servicios como chofer para el ciudadano C.L.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.378.753, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 15 de Mayo de 2013, hasta el día 13 de Enero de 2.014, fecha en la cual la entidad mercantil lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs.20.000.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.413,46 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 07 meses y 28 días.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.457,25) de conformidad con el Artículo 142, literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 122 de la misma Ley

Mes/Año SALARIO (A) (B) (C) (D) (E) (F) (G) (H)

DIARIO

15 may-2013 533,33 16.000,oo 30 15 44,44 22,22 600,00

15 jun-2013 533,33 16.000,oo 30 15 44,44 22,22 600,00

15 jul-2013 533,33 16.000,oo 30 15 44,44 22,22 600,00

15 ago-2013 533,33 16.000,oo 30 15 44,44 22,22 600,00 15 9.000,oo

15 sep-2012 666,67 20.000,oo 30 15 55,56 27,78 750,00

15 oct-2012 666,67 20.000,oo 30 15 55,56 27,78 750,00

15 nov-2012 666,67 20.000,oo 30 15 55,56 27,78 750,00 15 11.250,oo

15 dic-2012 666,67 20.000,oo 30 15 55,56 27,78 750,00 05 3.750,oo

13 ene-2013 MES INCOMPLETO

TOTAL 24.000,oo

Item Descripción

A Salario Promedio del mes

B Días Utilidades según Ley

C Días Bono Vacacional según Ley

D Alícuota de Utilidades

E Alícuota de Bono Vacacional

F Salario Integral

G Días Abonados de Prestaciones

H Antigüedad acreditada

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,oo). Así se Declara.

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponde por la fracción de siete (07) meses: 8,75 días de vacaciones y 8,75 días por bono vacacional, es decir 17,50 días a abonar, esto a razón del último salario normal diario de Bs. 666,67, que totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.666,73)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17,50 días a razón del salario diario estipulado de Bs. 666,67, que totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.666,73).-

QUINTO

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que, en tal sentido y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto y conforme a que la unidad tributaria para este momento esta fijada en Bs. 127,00, le corresponden 160 días a bonificar a razón de Bs. 31,75, que corresponde al 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima en la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.080,00). Así se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 14 de Marzo de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por el demandado y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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