Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001346

ASUNTO : BP01-P-2008-001346

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L., en su carácter de Fiscal Tercero (A) de la Fiscalia del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: A.E.V.M.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. FLOPILCRIS CEDEÑO, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se desprende del Folio Tres (03) Trascripción de novedades de fecha 28/03/2008, Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, y suscrita por el secretario de ese despacho certifica que en las novedades llevadas en ese oficina aparece una que textualmente dice así: Recepción de llamada telefónica/inicio de Investigación H-874.266 Contra v las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES) y Contra la Propiedad (ROBO): A este hora informa el centralista de Guardia de la policía del Estado (PEA) que en la Zona Industrial Mesones, Calle San Antonio, Detrás del Hotel Dorado, se encontraban dos Vehículos, presentando Orificios producidos por arma de Fuego producto de Intercambio de disparo entre sujetos desconocidos y empleados de la empresa Confurca, al momento que Dicho Sujetos Fueron a Despojar de un Dinero a los empleados de la referida Empresa de Igual Manera que en el Centro Medico Zambrano, se encuentra ambos empleados, unos herido y otro muerto y que en el hospital Razetti se encuentra uno de los Sujetos sospechosos Herido, desconocido mas datos al respecto… Es Todo. Cursa Inserta al Folio Cinco (05) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2008, la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha y siendo las 6:00 horas de la Tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho El Funcionario Detective M.R., Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cicpc delegación de Barcelona, iniciando las Averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-874-266, instruidos por unos de los delitos en contra las Personas y contra la propiedad me traslade en compañía de los Funcionarios detectives DRIAN LUIS , I.M. y el Agente E.M., hacia la Zona Industrial, Calle San Antonio, detrás del Hotel el Dorado, unas vez en el lugar fuimos recibidos por una comisión de la Zona Policial Nº 01, Distrito 17…quien nos indico el sitio de los hechos, lugar en el cual se localizaron aparcado dos vehículos automotores, uno marca Toyota, Modelo Land Criser, color B.P. TAI-01W, el mismo presentando varios orificios en varias partes de su carrocería producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la partes trasera del vehiculo… se observo en el piso una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematinas…al realizar las respectiva inspección técnica al sitio del suceso , colectamos como evidencia dos sustancias color pardo rojiza, 13 conchas de balas percutadas calibre 9MM, 3 conchas de balas Percutadas calibre 40, 3 fragmento de blindaje, 2 proyectiles raso de plomo y 1 proyectil blindado… seguidamente fuimos abordados por el ciudadano RIVAS GUEVARA R.R., quien informo a la a la comisión que los ciudadanos que tripulaban los vehículos…quienes responden a los nombres de R.B.F.I., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.773.595 y E.O., desconociendo mas datos de los mismos ambos empleados de la empresa confurca, que los mismos venían de regreso luego de haber retirado aproximadamente 20 mil Bolívares FUERTES, para ser pagada la nomina de un grupo de obreros de dicha empresa…Cursa inserta al Folio Siete (07) de la presente causa, Inspección Técnica Policial Nº 1228, Expediente: H-874.266, DE FECHA 28/03/2008…Cursa al Folio Nueve Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2008 Suscrita por el Funcionario detective R.B., Adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Barcelona…En esta misma fecha y dando Continuación al Expediente Nº H-874.266, Instruido por este despacho… me traslade hasta la clínica Zambrano , ubicada en la Avenida Caracas, ya que se tienes conocimiento que a esa clínica ingresaron dos ciudadanos con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ya que los mismo pertenecen al personal de seguridad de la empresa CONFURCA…Fuimos atendidos por el doctor J.S.V., quien nos indico que efectivamente habían ingresado dos personas de sexo masculino, ambos presentaban heridas por arma de fuego asimismo nos indico que una de las personas había fallecido cuando era operado y que el otro ciudadano en los actuales momentos estaba siendo intervenido Quirúrgicamente… quedando identificado el hoy occiso como R.B.F.I. y el ciudadano que estaba siendo intervenido quedo identificado como: NESTOR OSORIO FERNANDEZ…Seguidamente se recibió llamada por parte deL inspector JEFE J.L., quien nos indico que nos traslademos hasta el ambulatorio A.R. ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con la finalidad de verificar si al referido centro asistencial ingreso una persona presentando herida producida por el paso de proyectiles… donde fuimos atendidos por el doctor J.C., quien nos indico que no bahía ingreso ninguna persona paro si un ciudadano procedente de la Chica presentando heridas producidas por el paso de proyectiles…asimismo nos indico que el ciudadano quedo identificado como: ANGEL EMIRO VELERO MEJIAS…Cursa inserta al folio Nueve (09) Inspección Técnica Policial Nº 1228, Expediente H-874.266, REALIZADA A LA SALA DE Emergencia del Hospital Universitario DR. L.R., de Barcelona, al cadáver de una persona de Sexo Masculino, el cadáver quedo identificado como: R.B.F.I.…Cursa inserto al Folio Doce (12) de la presente causa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Suscrita por el Medico Anotomopatologo Forense, Barcelona, a quien en vida respondía ala nombre de REINALDO IGUAR FERNANDEZ BLAS…Cursa al folio Catorce (14) Acta de Entrevista de fecha 28/03/2008, realizada al ciudadano R.R.R.G., el cual expone: “…Yo laboro como Supervisor de la empresa COMFURCA…Y a eso de las dos (02) de la tarde chequeando la salida del personal se escuchan varias detonaciones en la entrada de la empresa… en lo que llegue veo al R.F. con varios orificios y el paramédico con el chofer sacando a Reinaldo por la parte trasera del su vehiculo toyota…Es Todo. Cursa ala Folio Dieciséis de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2008, Suscrita por el Agente J.P., adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barcelona…cursa al Folio Diecisiete de fecha 28/03/2008 Inspección TECNICA Policial relacionada con el Expediente H-874.266…Cursa al Folio Veinticinco (25) de la presente causa Acta de Investigación de fecha 28/03/2008 Suscrita por el Funcionario Detective D.O. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Barcelona…Curas al Folio Veintisiete (27) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28-03/2008, realizada al ciudadanos VALERO YANIKAR AYKEL MEJIAS, el cual expone: “… Resulta que en el día de hoy estaba en el local de comida de nombre “El rincón de la Sopa Criolla”, ubicada en la Calle Maturín en el Boulevard de la Chica… llego un sujeto lo conozco como “EL POLLERO” quien nos aviso que a mi hermano de nombre A.E.V.M., le habían dado unos tiros y yo Salí corriendo y le avise a mi cuñada, cuando llagamos a la licorería de nombre “LA KURDA FRIA” allí venia un vehiculo taxi Ali se encontraba mi hermano y logre ver un suerter blanco con amarillo con un dibujo en la parte del frente, lleno de sangre de inmediato el chofer nos traslado al ambulatorio de Barcelona… Curas al Folio Veintinueve (29) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28-03/2008, realizada al ciudadano FLAMES MARCANO Y.Y., el cual expone: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando fue un muchacho avisarme que a mi pareja de nombre A.E.V.M., lo habían tiroteado en eso yo opte en salir con mi cuñado de nombre YENICAR VALERO, para el lugar donde trabaja mi pareja, el ya se encontraba montada en un taxi herido, en eso nos montamos en el taxi y nos trasladamos hasta el Ambulatorio de Barcelona… Cursa al Folio Treinta (30) de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 28-03/2008, Acta de Investigación Penal, Suscrita por el Funcionario Agente J.U.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Barcelona…Cursa ala Folio Treinta y Uno (31) Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2008, realizada al ciudadano E.J.N.P., el cual Expone: “…Resulta que al momento que estaba dejando a mis hijo… y estoy en la parte de afuera se me acerco dos sujetos por la partes de atrás y siento cuando me ponen un arma de fuego en la cabeza y la otra por la costilla me dicen “QUIETO DAME TODO” en lo que miro hacia el frente tengo a otro con una pistola, y también me apunta, me revisa me quita el control de la alarma me empuja hacia adentro de la casa y se llevan el vehiculo de mi propiedad…Es Todo.

SEGUNDO

Una vez analizadas las presentes actuaciones, de su contenido se infiere la comisión de un hecho punible contra las personas y la propiedad, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se evidencia prescrita, no obstante de las mismas no observa esta Juzgadora la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado A.E.V. que permitan estimar su participación en los referidos hechos, toda vez que no existe elemento alguno que pueda considerar este Organo Jurisdiccional en relación a la conducta asumida por el mencionado imputado, como ha sido el hecho de ingresar a un nosocomio por heridas causadas en su humanidad por el paso de proyectiles, no siendo suficiente este elemento para estimar que el imputado sea el presunto autor o participe del hecho denunciado, toda vez que variadas pudieren ser las razones que originarían el ingreso de un ciudadano común a un centro asistencial bajo las circunstancias informadas en el presente caso. No deja de advertir esta Juzgadora que si bien a los fines de dictar una medida de coerción personal no se trata de que exista plena prueba de la autoria del hecho o de la participación del aprehendido en el mismo, no es menos cierto que deben tratarse de fundados elementos de convicción, lo cual excluye la sola sospecha de que el imputado ha sido el autor, ni tampoco debe considerarse un indicio aislado, como en el presente caso lo pudiere constituir el hecho de que el imputado haya sido objeto de heridas por arma de fuego en el mismo día de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, habida cuenta de que de las actas consignadas por el Ministerio Público sólo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito de robo en perjuicio de la empresa Confurca, así como la ocurrencia del homicidio en perjuicio de un ciudadano de nombre R.F., y el agravio de otro ciudadano que sobrevivió al hecho, pero en modo alguno se observa el nexo causal entre la circunstancias fácticas que constituyen los hechos punibles y la detención o ubicación del imputado en un nosocomio por encontrarse herido de bala. Tampoco se extrae de las actuaciones elementos que corroboren las circunstancias expuestas en el acta policial que señala las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigación en cuanto a la constatación de los hechos informados por el imputado como generadores de su estado físico, considerando que tal aseveración sólo proviene del solo dicho de funcionarios. Si bien considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, no existen en dichas actas elementos que en definitiva subsuman la conducta desplegada por el imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Público siendo además que de las actas policiales de investigación, no surgen elementos de convicción en contra del imputado de marras que de alguna manera afecte la presunción de inocencia de éste. Aunado a ello existe el elemento fundamental de que la aprehensión del imputado no se efectúa bajo el supuesto de la Flagrancia, toda vez que al imputado no fue detenido cometiendo o acabando de cometerlo, ni tampoco resultó perseguido por la victima o el clamor público, ni se le sorprende cerca del lugar de los hechos con objetos que hagan presumir su participación en estos, y su presentación por ante este Tribunal el dia de hoy sucede de manera voluntaria, lo cual es significativo como demostrativa de una buena conducta predelictual y su voluntad de que se esclarezcan los hechos. De manera que al no existir suficientes elementos para calificar la aprehensión del imputado como flagrante, y por ende la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, al no estimarse la existencia del requisito contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la L.S.R.D.I.A.E.V., en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 Constitucional, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los citados artículos y ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio del derecho-deber del Ministerio Público de investigar la verdad de los hechos, y los autores de éstos, mediante la recolección de elementos que emanen de las actuaciones de los órganos de investigación que le están subordinados conforme a la Ley, y de los cuales pudiere evidenciar otras circunstancias que relacionen a personas y bienes incautados con tales hechos. Respecto a las solicitudes formuladas por la profesional del derecho a cargo de la defensa del imputado, Abg. FLOPILCRIS CEDEÑO, relacionadas con el inicio de la investigación de los hechos en los cuales aparece como victima su representado, considerando que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público, quien a su vez ha tenido conocimiento en esta sala de la posible ocurrencia de un hecho punible en perjuicio del ciudadano A.E.V., este Tribunal exhorta al Ministerio Público a recabar de las presente actuaciones los elementos que considere necesarios y pertinentes y que en definitiva le conduzcan a iniciar la averiguación que bajo su prudente arbitrio estime necesaria y conforme a la Ley. De la misma manera, visto que el imputado de autos se presentó de manera voluntaria, sin la custodia policial ordenada por este Tribunal, desconociéndose si existía el cumplimiento de custodia previa ordenada por el Ministerio Público, este Tribunal ante la gravedad de tal hecho, considera necesario solicitar al Ministerio Público se estime el inicio de la averiguación respectiva y se determine la responsabilidad por la omisión incurrida, y a tales efectos se ordena remitir los recaudos pertinentes. En consecuencia, este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. al imputado A.E.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.361, nacido en 25/10/82, Estado Anzoátegui, de Posesión u oficio: Albañil, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de B.A.V.V. (V) y de S.E.M.G. (V), residenciada en: Calle Maturín, casa Nº 5-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO

Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico continúe la investigación y recabe los elementos que sean necesarios para esclarecer los hechos y la participación de las personas señaladas en actas, considerando que el Juzgamiento en libertad absoluta es perfectamente posible en nuestro sistema acusatorio, y en modo alguno impide al Ministerio Público recabar los elementos que le conduzcan a concluir de manera satisfactoria la investigación penal de que se trate. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión aquí proferida.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. al imputado A.E.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.361, nacido en 25/10/82, Estado Anzoátegui, de Posesión u oficio: Albañil, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de B.A.V.V. (V) y de S.E.M.G. (V), residenciada en: Calle Maturín, casa Nº 5-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese los respectivos oficios.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.M.

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